REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 09 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-24-18.111
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y MIGUEL ANGEL RATIA
PARTE DEMANDADA: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
MOTIVA
Visto que la última actuación que corre inserta al folio 47 del presente asunto correspondiente a la fecha 05 de junio de 2024, contentiva del retiro de los carteles de citación. Verificándose que han transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún impulso o algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Aunado a ello, en aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N 2003-585, caso: Alejos Torres Vielma ( ), contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) que dispuso lo siguiente:
...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo…
…Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. ( )
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción…
Así, también el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Por lo que, al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Y así se decide.

II DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y MIGUEL ANGEL RATIA contra la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES. Se ordena el archivo del presente asunto, una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de junio del Año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

EXP Nº T-INST-C-24-18.111