REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN LA VICTORIA
PARTE DEMANDANTE: ROSANA NÚÑEZ TORRES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-19.137.402. Representada por la Abogada AMANDA CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.972
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
EXPEDIENTE: 25.151
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23/03/2023, por ante este Despacho, con libelo de demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, presentada por la ciudadana ROSANA NUÑEZ TORRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.162 , en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad de identidad Nº V-19.137.402 constante de 06 folios útiles y 28 anexos (folio 01 al 34 y vtos)
En fecha 31 de marzo del 2023, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el Nº T-INST-V-C 25.151, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo (Folio 35).
En fecha 18 de abril 2023, mediante auto este Tribunal, admite la presente demanda, se ordenó emplazar mediante compulsa a la parte demandada y se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes. Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 36). -
En fecha 24 de abril del 2023, la ciudadana ROSANA NÚÑEZ TORRES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.162, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a fin de realizar las compulsas para la citación. (Folio 38)
En fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa al demandado ya identificado en autos. (Folio 38 y 39)
En fecha 10 de mayo 2023 el Alguacil de este Despacho consigno Recibo de citación sin poder lograr la citación. Y se tiene como no efectiva (folio 40 al 49 y vtos).
En fecha 15 de junio de 2023, la ciudadana ROSANA NÚÑEZ TORRES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado


SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.162, mediante diligencia solicita la citación mediante medios electrónicos. (Folio 50)
En fecha 19 de junio de 2023 Mediante auto este Tribunal ordena agotar la citación personal de la parte demandada mediante llamada telefónica y correo electrónico. (Folio 51)
En fecha 27 de junio de 2023, la ciudadana ROSANA NUÑEZ TORRES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.162 otorga poder Apud Acta a los Abogados NELSON CARDONA y SHIRLEY ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros169.348 y.75.162 y la secretaria de este Tribunal certifica que el poder fue otorgado en su presencia. (folio 52 y vto.)
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal informa que en fecha 10 de Julio del 2023, envió correo electrónico y realizo llamada telefónica vía whatsApp y lo atendió el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad de identidad N°V-19.137.402 y le manifestó que revisaría el correo. Siendo así efectiva dicha citación. (Folio 53)
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante escrito comparece la ciudadana Abogada AMANDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.972 de conformidad con el artículo 168 del código de Procedimiento Civil asume la representación sin poder del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad de identidad N°V-19.137.402 y contesta la demanda. (Folio 54 al 60 y vto.)
En fecha 19 de septiembre de 2023, comparece la apoderada Judicial del demandado y mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 61)
En fecha 25 de septiembre de 2023, comparece la apoderada Judicial de la Parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 62)
En fecha 04 de octubre de 2023, se dictó Auto, donde vistos la promoción de pruebas presentadas por las partes el Tribunal acuerda agregarlos a los autos. (Folio 67 al70 y vto)
En fecha 05 de octubre de 2023 mediante Auto este Tribunal observa que existen tachaduras y doble foliatura y ordena salvar y enmendar las mismas de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71)
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita copia simple (Folio 72)
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante Auto este Tribunal admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 73)
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes (folio 74)
En fecha 09 de enero de 2024, El apoderado judicial de la parte Actora consigna escrito de informes (Folio 75 al 80 y vtos).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. -
En fecha 24 de abril de 2023, se apertura cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos para su certificación.
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA



Que en fecha 22 de enero del año del Dos Mil Cuatro (2004), su abuela la ciudadana PETRA CRESPO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad numero V-2.018.830, realizo por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Público en los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, testamento el cual quedo registrado por ante la misma oficina bajo el N° 01, folio 1 al folio 6, Protocolo 4to, Primer Trimestre de fecha ventidos (22) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).
Que en el mencionado testamento la ciudadana Petra Crespo, declaro como administrador o albacea de sus bienes al ciudadano DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad N° V-3.377.624, tal como se desprende de su manifestación Tercera.
Que declara como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO de sus bienes una vez más al ciudadano DOUGLAS AGUILAR, supra identificado, tal como se desprende de su manifestación cuarta.
Que por último la ciudadana Petra Crespo, antes identificada, declara la sucesión de dos (02) inmuebles que se identifican en el documento de testamento en cuestión.
Que en fecha dos (02) de abril de Dos mil Trece (2013), falleció su abuela la ciudadana Petra Crespo, supra identificada, lo cual dio apertura fehaciente a la sucesión de sus bienes y fue entonces cuando pudo conocer de todos los hechos.
Que su abuela la ciudadana Petra Crespo, identificada ya en autos, tenía constituido un matrimonio con su abuelo el ciudadano Roberto Torres, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.780.136.
Que de esa unión matrimonial procrearon siete (07) hijos.
Que no como expreso en su testamento que el Ciudadano DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, supra identificado, fuese su único y universal heredero de sus bienes, es decir, incurrió en una flagrante violación del derecho a la legítima como lo expreso anteriormente.
Que tal cual como lo expreso en su testamento el ciudadano antes referido era su nieto hijo de la ciudadana Petra Torres, la cual a su vez era su hija y ella su nieta por cuanto la ciudadana Carmen Torres es su madre.
Que su Abuela la ciudadana Petra Crespo, supra identificada, testo irrespetando la legitima, vale decir, la cuota parte de la herencia que en plena propiedad le correspondía a sus hijos Ana Cecilia, Gladis Francisca, Carmen María, José Antonio, Jesús Antonio, Alicia María y Petra María Torres Crespo, identificados supra, en favor de su nieto el ciudadano Douglas Aguilar, supra identificado, y peor aún al fallecer su abuela este último dispuso y ha administrado los mismos una vez más violando flagrantemente la cuota parte de sus tíos.
Que en el documento bajo análisis la ciudadana Petra Crespo, supra identificada, además de no expresar por ningún lado no supiera leer ni mucho menos escribir o firmar, tampoco para subsanar tal defecto u omisión de quien designa a ruego aunado en que la nota registral hace mención.
Que por todo lo antes señalado y por cuanto este tipo de actos de disposición de bienes de la comunidad hereditaria violando la legitima de conformidad con el dispositivo del artículo 883 de la norma sustantiva civil son anulables, es por lo cual y dado que en el presente caso no solo no ha mediado autorización y mucho menos convalidación de dicho testamento realizado.




Que por cuanto a la fecha el ciudadano Douglas Aguilar, venezolano, mayor d edad, d este domicilio e identificado con la cedula de identidad número V-3.377.624, ha fallecido demanda formalmente al ciudadano Carlos Aguilar, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad N° V-19.137.402, en su carácter de hijo único del ciudadano Douglas Aguilar.
Que solicita al tribunal condene a la parte demandada al pago de los costos y costas.
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
Cursa a los folios 54 al 60 y vtos, de fecha 08/08/2023, escrito de contestación donde la Abg. AMANDA CASTRO, quien asumió la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ.
Que se opone a la parte demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de su representado para ser demandado en el presente juicio.
Que el solo hecho de ser hijo del beneficiario del testamento no le da esa cualidad, ni tampoco ha administrado, gozado o dispuesto de dichos bienes en testamento.
Que la fallecida señora PETRA CRESPO dejo como descendientes a sus hijos. ANA CECILIA, GLADIS FRANCISCA, CARMEN MARIA, JOSE ANTONIO, JESUS ANTONIO, ALICIA MARIA Y PETRA MARIA TORRES CRESPO.
Que la parte demandante Ciudadana ROSANA NUÑEZ no tiene cualidad para demandar en su condición de nieta la nulidad del referido testamento pues no está en la línea de sucesión hereditaria directa y la heredera en cuanto pudiera ser procedente de la señora petra crespo será su madre Carmen María Torres de Núñez, pero no la hija de esta que es la demandante.
Que por lo tanto la demandante Rosana Nuñez Torres no puede en su propio nombre demandar la nulidad del testamento pues a ella no se le violado ninguna legitima pues la heredera es su madre y no ella.
Que se opone a la parte demandante la prescripción del artículo 1977 del Código Civil.
Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice:
Que la demandante tenga cualidad para intentar la presente demanda.
Que la fallecida petra crespo haya violado el derecho a la legítima de sus hijos.
Que dicho testamento no consta quien fue la persona que a petición de la otorgante firmo a ruego, pues en el mismo consta expresamente que lo hizo RMON JOSE HERNANDEZ MAIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-6.691.852
Que dicho testamento sea nulo por haber violado la legítima de los presuntos herederos, ya que fueron cumplidos los requisitos de validez previstos en el artículo 852 y siguiente del código civil y artículo 77 de la Ley de registro público y del Notariado.
Que tenga que pagar costas y costos judiciales, honorarios profesionales de abogados o cualquier otra suma o concepto por este juicio.
Que la supuesta violación del derecho de legitima sea causal de nulidad del testamento, ya que estas causas de nulidad están previstas taxativamente en el artículo 852 del código Civil y en esa enumeración no aparece por ninguna parte el hecho alegado en la demanda, que en el caso negado de que fuera cierto ha debido ser objeto de la acción especial sobre el caso.


Que la parte actora por razones familiares sabía perfectamente al presentar la demanda que el demandado desde el año 2017 ya no vive en Venezuela.
Que por lo tanto la citación así practicada no es válido y la causa debe ser repuesta ya que de haber sabido el Tribunal que el demandado esta domiciliado en el extranjero hubiera aplicado entonces el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha solicitud es improcedente porque no cumple con los requisitos del artículo 588del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones anteriores pide que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El juicio por nulidad de testamento fue interpuesto por la ciudadana ROSANA NUÑEZ TORRES en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.
PUNTO PREVIO.
Por cuanto se hace necesario establecer la validez de los actos realizados por la abogada AMANDA CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.972, como representante sin poder de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V-19.137.402, se trae a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento civil:
… “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".
Así como también, según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
…” la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” …
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro y siendo así que la profesional del derecho cumple con lo anteriormente señalado, quien aquí decide tiene como validas las actuaciones realizadas por la abogada AMANDA CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.972, por estar llenos los requisitos legales exigidos
en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide. -
Ahora bien, Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada en ejercicio AMANDA CASTRO, venezolana, abogada inscrita en Inpreabogado N° 203.972, en su


condición de que asumió la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.402, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, con base a los siguientes argumentos:
…” Que la parte demandante ciudadana ROSANA NUÑEZ Torres no tiene cualidad para demandar en su condición de nieta la nulidad del referido testamento pues no está en la línea de sucesión hereditaria directa y la heredera en cuanto pudiera ser procedente de la señora Petra Crespo seria su madre CARMEN MARIA TORRES DE NUÑEZ, pero no la hija de èsta, es la demandante…”
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.
En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
A este respecto el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez


pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente
por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.



En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal.
Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el


orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal observa que del folio 07 al folio 15, consta en copia certificada testamento otorgado por la ciudadana PETRA CRESPO DE TORRES (+), protocolizado oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Público en los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, testamento el cual quedo registrado por ante la misma oficina bajo el N° 01, folio 1 al folio 6, Protocolo 4to, Primer Trimestre de fecha ventidos (22) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud del cual se señaló lo siguiente:
“YO, PETRA CRESPO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 2.018.830, domiciliada en el consejo; Estado Aragua, por el presente documento declaro: En pleno uso de mis facultades mentales, procedo a hacer mi TESTAMENTO en la forma siguiente: PRIMERO: Hago constar que soy católica, apostólica y romana, en cuya religión nací, me he criado y deseo morir. SEGUNDO: Declaro que no tengo ascendientes.- TERCERO: Declaro que tengo un nieto; que tiene por nombre DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, profesor, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° v-3.377.624, domiciliado en el consejo, Estado Aragua, quien es la persona de mi entera confianza y capaz de administrar todos mis bienes. CUARTO: Que es mi última y deliberada voluntad instituir como en efecto instituyo como mi único y universal heredero, a mi nieto DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, ya identificado.- Pero igualmente señalo que es mi última y deliberada voluntad que el único responsable de la administración de mis bienes que masa delante especificare será mi nieto DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, ya identificado, bajo las condiciones y modalidades que fijara más adelante. QUINTO: Instituyo como mi único y universal heredero de una casa de mi propiedad, ubicada en la calle Sucre, N° 16, del Municipio Revenga, El consejo, Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos constante en título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 1998, cuya copia anexo al presente testamento, a mi nieto DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES tal como quedo expresado anteriormente.- SEXTO: Instituyo como mi único y universal heredero de una casa de mi propiedad, ubicada actualmente en la Calle Urdaneta N° 18 del Consejo; Municipio Revenga del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio José Rafael Revenga El Consejo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29 de fecha 21 de Noviembre de 1.938, cuya copia anexo al presente testamento, a mi nieto DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, ya identificado, tal como quedo expresado anteriormente.- SEPTIMO: Es mi voluntad y así la expreso que los referidos bienes antes


señalados sean administradores exclusivamente por mi nieto DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, ya identificado, quien hará respetar mi última voluntad……(omisis).
En consecuencia, este sentenciador a los fines de decidir sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, resuelve que con base a los anteriores señalamientos, esta sentenciadora constata de autos que, en el referido testamento, objeto del litigio otorgado por la causante PETRA CRESPO DE TORRES (+), manifestó que no tenía ascendientes y constituyendo como su heredero universal al ciudadano DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, procediendo a manifestar su voluntad de conformidad con el artículo 836 del Código Civil, esta sentenciadora debe declarar Inadmisible por la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, ya que no demostró ser descendiente directa de la causante y de la parte demandada para sostenerla por no demostrar que haya fallecido,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de Nulidad de Testamento presentada por la ciudadana ROSANA NÚÑEZ TORRES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.181.988, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.402; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 12 días del mes de junio de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.



EXP N° 25.151
ER/SR/Lp