REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: DUBAIN ANTONIO NAVAS OROPEZA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.575.237 Apoderados Judiciales YENNY ARMAS Y RAFAEL PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.707 y 120.708 respectivamente
PARTES DEMANDADAS: OSCAR PADRON Y ELDY PADRON, Venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros V- 10.360.108 Y 10.360.897 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN
EXPEDIENTE: 25.116
DECISIÓN: PERENCION
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha 30/04/2024, no ha habido más actuaciones en esta causa, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa, es por lo que para revisar el presente proceso, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código d Procedimiento Civil Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso de más de un año (01), es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, incoado por el DUBAIN ANTONIO NAVAS OROPEZA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.575.237 Apoderados Judiciales YENNY ARMAS Y RAFAEL PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.707 y 120.708 respectivamente., contra los ciudadanos OSCAR PADRON Y ELDY PADRON, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros V- 10.360.108 Y 10.360.897 respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria a los 17 días de junio del Año 2025. 215 ° de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA
EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las Once (11:00) a.m.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
Exp N° 25.116
EMRC/SR/Lp
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