REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR FERRER, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-4.088.904, Apoderadas Judiciales Abog. JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.703
PARTES DEMANDADAS: LUIS SALAS Y ARELIS PORCAL Venezolanos, mayores de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.770.675 y 8.810.496 Apoderado Judicial Abog. GILBERTO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 24.925
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, y, es por eso que, a partir de la presente fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado en fecha 04-10-2017 de por el Abog. JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.703, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales del Ciudadano EDGAR FERRER, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-4.088.904
En fecha 09 de Noviembre del año 2017., este Tribunal mediante auto admite la presente demanda.
En fecha 02 de julio del 2018 la parte actora consigna diligencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de la parte actora por Ocho (08) años, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Observa ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso, dado que vista la inactividad procesal de las partes a los efectos de impulsar la presente demanda, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta es evidente que las partes no han demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el día 12 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido Ocho (08) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación progresiva de dicho articulado, las jurisprudencia y doctrinas antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido Ocho (08) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual las partes han perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA incoado por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.703 actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano EDGAR FERRER, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-4.088.904 contra los ciudadanos LUIS SALAS Y ARELIS PORCAL Venezolanos, mayores de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.770.675 y 8.810.496 Apoderado Judicial Abog. GILBERTO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736 SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA

EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA


SILVIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA


SILVIA RODRIGUEZ



EMRC/SR/Lp
EXP Nº 24.925