REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejercen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.249, debidamente asistido por los abogados María Diaz y Luis Gonzalez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.973 y 101.155 en contra de la entidad de trabajo de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; la parte demandada presuntamente agraviante en fecha 26/03/2025 apelo de la decisión de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay.
En fecha 28/03/2025, el juez de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación y la oye en un solo efecto, ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 31/03/2025 mediante auto (Folio 21 pieza 1).
En fecha 02/04/2024, esta alzada a través de auto, establece que por cuanto verifica inconsistencias procesales ordena la devolución para corrección al juzgado de instancia. (Folio 23 pieza 1).
En fecha 30/04/2024, esta alzada recibe nuevamente las actuaciones remitidas por juzgado del Aquo. (Folio 28 pieza 1).
En fecha 02/05/2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías.
En fecha 07/05/2024, escrito presentado parte presuntamente agraviada, como de Adhesión a la apelación (riela del folio 30 al folio 37 pieza 1).
Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos, dejando constancia esta alzada que lo toma del contenido de la sentencia recurrida, ya que ni el juez ni las partes lo aportaron en el cuaderno de apelación:
-Que presto servicio de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil ALIMENTIOS POLAR, C.A PLANTA TURMERO, en fecha 16 de febrero del año 2018, tiene el con el cargo de Auxiliar de Control de Inventarios Producción Aceite.
-Que mantuvo la relación de manera regular hasta 28 de diciembre del 2020, devengando un salario de 5.844.726,68.
-Que llegando a devengar, por beneficio de loa aumentos y ajuste salarios ordenados por la sociedad mercantil ya identificad, para el momento que se le otorgó un permiso remunerado en fecha 28/12/2020 la cantidad de 40.301.973,83 bolívares.
-Que una vez ordenado el injustificado permiso remunerado el salario quedo reducido en un 75% en lo que venía devengando normalmente, afectando sus prestaciones sociales porque el salario constituye la base para el cálculo de las mismas.
-Que mermándose aún más con la reconversión dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 21/10/2021, el salario quedo reducido a su mínima expresión, como se puede apreciar en los estados de cuentas mi salario llego a 319,53 bolívares desde la fecha ordenada de Reconversión.
-Que además de las desmejoras evidentes de mi salario, derechos laborales de carácter legal, al impedir con esta estrategia el acceso a las instalaciones a desarrollar mis labores.
-Que fui injustamente privado del goce de otros beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo planta Turmero, el todo ticket integral plus y deje de percibir abruptamente también me privo del beneficio contractual otorgado por la empresa que ordeno abrir en la entidad BANCARIA BAN PLUS una cuenta corriente en moneda nacional y una en DIVISA a nombre de los trabajadores en general en mi caso yo la abrí el 05/11/21 por un monto de 70$ mensuales y el cual ha aumentado progresivamente con el pasar de los meses, derecho que por contratación me corresponde.
-Que el referido permiso desmejoro mis condiciones laborales pese a estar protegido por la inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Decretada por el Ejecutivo, Decreto Nº 4.753 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.723, de fecha 20 de diciembre del 2022, el cual extiende la inamovilidad laboral hasta diciembre el año 2024.
-Que en fecha 04 de febrero de 2021 acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, subsanada en fecha 23/03/21, a formular su solicitud de amparo y protección.
-Que en fecha 18 de abril de 2024, el funcionario se trasladó a las instalaciones de la empresa, donde el Gerente de Mantenimiento manifestó que el Gerente de Planta no se encontraba, siendo el único autorizado para dar respuesta sobre el reenganche y restitución de los derechos y garantías en la situación jurídica infringida y por lo tanto se levantó el acta instándolo a solicitar una nueva oportunidad.
-En fecha 22 de julio de 2024, acudió nuevamente con el funcionario de la Inspectoría de Trabajo para realizar el reenganche y restitución de los derechos y garantías de situación jurídica infringida y el pago salarios caídos y demás beneficios de percibir, legales y contractuales, la empresa se negó a reengancharlo, determinando el funcionario que, producto de la negativa de la empresa, se había constituido el DESACATO a dicha orden.
-Se procede nuevamente a intentar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 12 de julio de 2024, en el cual el juzgado Primero de Juicio inadmite la acción, debido al no reconocimiento de la Inspectora de Sanciones XIOMARA CONTRERAS como una autoridad civil.
-De todo lo anterior se desprende la necesidad y urgente de interponer el presente Amparo, una vez agotada por completo la vía administrativa y todos sus recursos sin obtener la efectiva EJECUCION FORZOSA, restitución de los derechos y garantías de situación jurídica infringida, es decir, mi SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO contemplado en los artículos 87, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a la protección del sustento familiar, menoscabado por la actitud arbitraria, y ante la violación de los derechos Constitucionales en cuanto al derecho del trabajo.
-Que en fecha 04 de diciembre de 2024 se realizó el traslado a la entidad de trabajo donde el funcionario dejó constancia que PERSISTÍA EL DESACATO a la orden de reenganche, por cuanto siendo la quinta vez que se acudió a la empresa a realizar el reenganche ésta NO permitió el acceso al funcionario a las instalaciones de la misma.
-Que de las pruebas que hacían procedente el presente amparo constitucional, a fin de que el Tribunal dispusiera de suficientes elementos de hecho y de derecho, señalaba lo siguiente: Copias certificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Derechos, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, signado bajo el Nº 043-2021-01-00148.
-Que se agota toda la vía administrativa con el acompañamiento de la fuerza pública con el acompañamiento de una comisión policial a cargo del comisario general Yoel Felipe Reyes Escalona, para el día 04/12/24 a los fines de efectuar Ejecución Forzosa al ciudadano Francisco Hernández V-19.883.249, entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial con el expediente Nº 043-2021-01-00148.
-Alegó la actitud contumaz, ilegal y directa de la obstaculización continuada de la violación del derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar por parte de la agraviante así como la actitud rebelde y contumaz de la empresa, violando derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho del trabajo, derecho a un salario suficiente, al trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y al cumplimiento de los actos dictados por los órganos del poder público.
-Que solicita sea admitido y declarado procedente el presente amparo constitucional
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal del aquo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de las partes y la opinión fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso.
La parte presuntamente agraviada ratificó el contenido de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda; en tal sentido, se tiene a los folios del 01 al 326, ambos inclusive, de la primera pieza y escrito de subsanación en la segunda pieza consignadas en los folios 11 al 17 ambos inclusive, así mismo pruebas aportadas en la audiencia de juicio, en los folios 83 al 92, ambos inclusive, copias certificada de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, expediente signado bajo la nomenclatura Nº 043-2021-01-00148, Providencia Administrativa S015-2024-06-0030, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de estos documentos públicos administrativos la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.249, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 04 de febrero de 2021, subsanado en fecha 23 de marzo de 2024, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo cuando fue despedido en esa misma fecha, asimismo, se evidencia el Auto de fecha 12 de Mayo de 2021, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida y su reforma, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando igualmente, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; consta igualmente, las actas de traslado para la verificación del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fechas 09 de julio de 2021, 02 de agosto de 2021, 06 de Abril de 2022, que rielan a los folios 200, 201 y 204, pieza identificada 1/1 del expediente, oportunidades en las cuales ningún representante de la entidad de trabajo, procedió a recibir al funcionario del ente administrativo para la ejecución del auto de Reenganche, manifestándose en los actos que la persona responsable para atenderlos no se encontraba en la planta, asimismo, consta de las mencionadas copias, Acta de fecha 06 de Abril del año 2022, en las cuales el funcionario administrativo se trasladó con la fuerza pública a los actos de ejecución forzosa ordenados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin que fuesen recibidos por representantes de la entidad de trabajo, indicando el personal de seguridad: “…que no había nadie que los pudiera atender…”, por lo que el funcionario del trabajo dejó constancia que se constató el desacato y obstaculización a la ejecución de la orden de reenganche del trabajador por parte de la entidad de trabajo, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se iniciaría el correspondiente procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 y 532 ejusdem y que se oficiaría al Ministerio Público, conforme al artículo 538 ejusdem. Constan copias certificadas del procedimiento sancionatorio que riela a los folios del 235 al 242 signado con el Nº SO15-2024-06-00004, por ante la señalada Inspectoría, auto de fecha 06 de febrero de 2024, en el que se acordó lo peticionado en Acta de fecha 06 de Agosto de 2021, del inicio del procedimiento de Multa correspondiente según lo estipulado en los artículos 425, 521, 531 y 532 de la misma Ley, acordándose iniciar el procedimiento de multa correspondiente. Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento, fijado en fecha 12 de marzo de 2024. Así se establece.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:
Por cuanto la parte promovente presenta capture de pantalla de conversaciones vía whatsaap, el cual fueron impugnadas por la parte accionada y no aportando nada a la presente acción de amparo, este tribunal nada tiene valorar. Así se establece.-
Por cuanto la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia consignó capture de la cuenta individual de la página de la institución ya mencionada, por ser documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del estatus del trabajador a la fecha. Así se establece.
La parte presuntamente agraviante promovió:
Respecto a la solicitud de prueba de informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, por cuanto la parte agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia consignó capture de la cuenta individual de la página de la institución ya mencionada, por ser documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador y su estatus a la fecha. Así se establece.
Habiéndose valorado el material probatorio de autos y a fin de decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, de acatar la orden contenida en el Auto de Reenganche, según consta del expediente administrativo Nº 043-2021-01-00148, de fecha 04 de febrero del 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador de autos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 28 de febrero de 2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza y procedimiento de la acción de amparo constitucional.
Se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo, folios 01 al 326 de la pieza denominada 1/1 y los folios del 11 al 16 y las de los folios del 83 al 92, de la pieza denominada 2/2 y las cuales fueron valoradas supra, esto es, que, una vez decidido en favor del accionante el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el trámite del procedimiento de sanción una vez declarado el Desacato, se produjo el incumplimiento y la contumacia de la parte aquí agraviante, sin que ésta haya logrado demostrar que hubiere reenganchado al accionante en su puesto de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 28 de febrero de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de Mayo de 2021, constando igualmente de autos que, el trabajador solicitó por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, por lo que decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuadas por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción así como los relacionados con su improcedencia, pues, se reitera, se patentiza en autos el incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche, lo cual generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del aquí accionante, es por ello que este Tribunal Primero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que el trabajador logre el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, a pesar de lo argumentado por la accionada en la audiencia constitucional, no existe en autos prueba alguna que indique que la orden de reenganche en favor del hoy actor, hubiere sido anulada o que hubiere perdido su validez, por lo que puede el trabajador, como efectivamente lo hizo, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, así se decide.
Respecto del alegato de la accionada de que la presente acción de amparo al no haberse agotado la vía administrativa para la restitución del derecho constitucional debía declararse inadmisible, este Tribunal acoge lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, caso Ricardo López y otros, la cual dejó sentado:
“(…) Del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia)(…)”
De lo anterior se desprende que al estar el patrono en Desacato, tal como lo estableció el funcionario del ente administrativo en este asunto, y la apertura del proceso de sanciones, del cual fue notificada la agraviante, tal como lo manifestó la parte presuntamente agraviada, se hace procedente la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la parte accionada, de la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse hecho uso de las vías ordinarias existente, ya que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras ordinal 6 por la notificación que hace el ente administrativo a la Fiscalía del Ministerio Publico del Desacato de la entidad de trabajo a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de agosto del 2022 en la cual establece:
“(…) Asimismo incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de los solicitantes de revisión, contrariando el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013, en el que se indicó, lo siguiente:
“Siendo ello así, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial.
(…) En efecto, la norma en cuestión establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” (Destacado añadido).
De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad”. (Subrayado añadido).
De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, equiparándola a una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, configurando tal actuación, como causal de inadmisibilidad del amparo, en atención al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece…”
De lo anterior, se establece entonces que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, por lo que se declara improcedente tal alegato, así se decide
Respecto de los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos los mismos, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.249, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, ubicada en AVENIDA RIVAS, PLANTA TURMERO, CÓDIGO POSTAL 215, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ANTIGUA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA (REMAVENCA). SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada sociedad mercantil dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Auto de fecha 12 de Mayo de 2021, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2021-01-000148, que admitió el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO., a reenganchar al trabajador del mismo modo en que fue señalado por el ente administrativo en su referido Auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
-Alegatos de la parte presuntamente agraviante apelante: Solo se verifica diligencia de apelación. (folio 27 pieza 1).
-Alegatos de la parte presuntamente agraviada quien se adhiere a la apelación de la parte presuntamente agraviante también apelante. (folio 30 al 36 pieza 1).
En primer lugar, visto que la presente adhesión, no es contraria a derecho y se realizó dentro de los términos establecidos en la normativa legal, esta alzada la tiene como presentada en tiempo oportuno. Así se establece.
Indica en su escrito:
-Que solicita en primer término que se mantenga la decisión que declara con lugar la sentencia en primera instancia en todo cuanto le favorece.
-Que la recurrida manifiesta una incoherencia que limitaría la ejecución de la sentencia, por lo que limita su disconformidad solo con lo que respecta al dispositivo tercero.
-Que no expresa de manera concreta, precisa y concisa, las especificaciones del salario caídos a restituir, como lo exige el articulo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia articulo 242 C.P.C numerales 5° y 6°.
-La dispositiva obvia la determinación del salario que efectivamente devengaba como trabajador, según su cargo para el momento del irrito despido.
-Que en concordancia con el dispositivo segundo que expresa que ordena el reenganche en las mismas condiciones y el salario junto con todos los beneficios laborales, fueron conculcados y deben restituirse de manera concreta e integra, de lo contrario se pudiera incurrir en el caso mas grave en una absolución de instancia.
-Que para el momento del despido percibía Bs. 40.000.000, que representa mi salario y así solicite se ordene establecer de manera concreta y precisa.
-Que en la actualidad su salario es de 307,692 salarios mínimos.
-Que su salario en referencia con el valor del dólar para la fecha 30/12/2020 es de $1.106 mensual.
-Que solicito se ordene el reenganche con la restitución de mis beneficios laborales incluyendo la determinación del salario integral como condición preexistente que fue vulnerada.
-Que se admita y se consideren los argumentos expuestos y se mantenga la decisión que protege mis derechos laborables, garantizando así la justicia y el respecto a la normativa vigente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo arriba reseñada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y visto que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales y que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. Por lo que su procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Ahora bien, por lo que respecta, al punto controvertido objeto de revisión, sobre la imprecisión en la forma de establecer el juez de aquo el salario para dar cumplimiento al ordenamiento establecido en el acto administrativo del cual se recurre en amparo, se debe ratificar lo ya señalado, sobre el alcance de este tipo de procedimiento de amparo constitucional, y visto que de la revisión de la sentencia recurrida, al respecto esta Juzgadora en consonancia con los criterios establecidos en esta materia por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente, según Sentencia Nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 6 de Julio de 2016, que establece:
“…Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión indicó que “…apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente (…) y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos..” indicando seguidamente en el referido fallo “…cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra”.
A este respecto indicó el referido juzgado superior que “…Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual sí generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo…”:
Así pues, se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en esta causa, con el pronunciamiento del Juez de Instancia, por esta vía se desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción que impide el establecimiento de otras situaciones derivados de su situación infringida, mediante este mismo procedimiento, por lo que estas incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos, no son compatibles con esta acción, toda vez que no está destinada la acción de amparo constitucional al cobro especifico de los mismos, ya que lo que se verifica, e s el cumplimiento de lo ordenado por el ente administrativo, con respecto a la obligación de hacer y del cual su cumplimiento no ha sido posible y no ha podido restablecerse a través de ningún otro mecanismo legal. De manera que este criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, conforme al cual tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, es plenamente acogido por este despacho, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se debe enfatizar que la acción de amparo constitucional aparece regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma diferenciada con respecto de los otros medios o vías procesales igualmente idóneos para el ejercicio del derecho de amparo; y de una forma mucho más amplia para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, toda vez que procede frente a cualquier violación o amenaza de violación por particulares o por actos estatales, por lo tanto la declaratoria de procedencia por parte del Aquo en la sentencia recurrida, cumple con los requerimiento legales establecido, ya que fueron verificadas las circunstancias para ello, siendo así es forzoso para esta alzada CONFIRMAR la decisión del Aquo, en los términos expuestos en cada uno de sus particulares y en consecuencia se declara Sin Lugar, la apelación de la parte presuntamente agraviante y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; parte presuntamente agraviante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la adhesión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.249 parte presuntamente agraviada. TERCERO: se RATIFICA la decisión recurrida de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, que declaro Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
ASUNTO N° DP11-R-2025-000054
SR/es.-
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