REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2025-000070
En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO portadora de la cédula de identidad N° V-21.204.643, asistida por el abogado FREDDY SILVA, Inpreabogado Nº 165.814, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, CONDOMINIO PARQUE LOS AVIADORES, representadas judicialmente por la Abogada, YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.446; conforme consta de los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 23 de abril de 2025, que riela en los folios 153 al 165, el cual se encuentra inserto en la pieza 1/1, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandante en fecha 25 de abril de 2025, ejerció recurso de apelación. (Folio 166 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12/05/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 21/05/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12/06/2025. (Folio 174 pieza 1)
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:30 pm. (Folio 180)
En fecha 19 de junio de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
“(…)Buenos tardes ciudadana juez, el motivo de mi apelación estamos basados en dos puntos específicos, en el primer punto estamos hablando de salarios, el tribunal aquo no tomo en consideración las bonificaciones que pagaban la empresa a través de sodexopass bonificaciones estas que efectivamente fueron pagadas directamente en la cuenta de la trabajadora mediante prueba de informe en un caso análogo ciudadana juez esas bonificaciones se trataron de bonificaciones de 01 de mayo, bonificaciones de 05 de julio, bonificaciones por incentivo, bonificaciones 24 de julio, bonificaciones por utilidades, bonificaciones por cierre de mes, bonificaciones por inicio de mes, así lo determino en este caso la prueba de informe que vino de la sociedad mercantil sobre esos pasos, ahora bien ciudadana juez, este tribunal aquo tenía conocimiento que efectivamente es un caso análogo específicamente en el expediente L-2023-249, el tribunal tercero superior de este circuito judicial laboral había condenado a la empresa y esos conceptos que acabo de nombrar fueron tomados como salarios de conformidad con el artículo 104 de nuestra ley orgánica procesal del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, el expediente ciudadana juez es el R-2024-68, dictado por el tribunal tercero superior de este circuito judicial laboral, que efectivamente demuestra que la sociedad mercantil hoy demandada que le paga a sus trabajadores bonificaciones a través de sodexopass pero que el tribunal aquo no condeno basados en esa realidad, en este caso ciudadana juez, nosotros queremos en este caso consignar en este acto como prueba sobrevenida la sentencia del tribunal tercero superior, vamos a consignar también en este caso la prueba de informe que se encuentra en el expediente como ya dije el L-2023-249, vamos a consignar los contratos que efectivamente la empresa demandada que tiene con la trabajadora que represento más con el caso análogo, esto en aras ciudadana juez primeramente en ilustrar a este digno o tribunal, en segundo lugar ciudadana juez para que no existan en este caso sentencias contradictorias entre un tribunal y otro en este circuito judicial laboral y también basados en el principio de la realidad, sobre las forma o apariencia establecido en nuestra Constitución Nacional, también estamos basados en la sentencia 401 de fecha 19 de marzo del año 2004, que establece la expectativa posible o en su defecto la confianza legítima que no establece que efectivamente los tribunales deben en este caso garantizar a los justiciables sentencias en casos similares en las mismas condiciones para garantizar en este caso se cumpla la justicia como tal. Igualmente ciudadana Juez, en este caso queremos también basados en esta digna superioridad verifique la legalidad de lo que estoy diciendo también condene el concepto de cesta tickets, producto que esa bonificación efectivamente que acabo de nombrar fue tomado por el tribunal tercero superior como salario, es decir, la empresa no pago cesta tickets durante la relación laboral de mi representada y que en este caso solicito a este digno tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y por supuesto los conceptos que en este caso están reclamando...
es todo. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 09, y en su escrito de subsanación, folios 18 al 30, ambos inclusive):
Que interpone demanda laboral por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES.
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2021, de forma continua e ininterrumpida con el cargo de Analista de Tesorería para la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES.
Que devengaba, para la fecha de la interposición de la demanda, un salario mixto mensual devengado al 16/08/2023 (fecha de despido) compuesto de la siguiente manera: DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (260,00 USD) mensual, siendo su equivalente en bolívares la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.360,00) mensuales, y una cantidad en bolívares de doscientos veintiséis bolívares, siendo una cantidad mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267,00 USD), equivalente en bolívares a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 9.484,00)
Que en fecha 16 de agosto del año 2023, fue despedida injustificadamente por su patrono teniendo que acudir a la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua.
Que se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo según expediente 043-2023-01-001118, por un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; y en fecha 05/10/2023, la empresa acude a la Inspectoría y en acta levantada se materializó el desacato, y se remite el expediente a la Sala de Sanciones y se constituye el desacato.
Que a la presente fecha ha resultado infructuoso hacer el efectivo el reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, así como el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que la sociedad mercantil no pago el CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN durante la relación laboral donde la representante patronal manifestaba que dicho concepto está incluido en el pago semanal de su salario, que efectivamente resulta contrario por cuanto a la hora de realizar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, solo pago un mil bolívares por cuanto es de resaltar que la trabajadora venia cobrando los doscientos sesenta y siete dólares americanos.
Que desde que comenzó la relación laboral, en mayo del año 2023, el ejecutivo decreto el CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN a cuarenta dólares americanos, siendo que a partir de mayo del año 2023, la trabajadora debió pasar a ganar 307 dólares americanos, algo que NO ocurrió, es decir, la trabajador siguió ganando los 267 dólares americanos, incumpliendo la empresa con el pago del CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, y así se demostró cuando la empresa incumplió con el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo.
Que la sociedad mercantil de manera unilateral decidió al contratar a la trabajadora pagarle la cantidad de 267 dólares estadounidenses, mediante la modalidad del equivalente en bolívares, los cuales eran depositados a la cuenta personal de la trabajadora a la taza del dólar paralelo en la oportunidad del pago correspondiente.
Que el salario se puede pactar en moneda extranjera y puede ser pagado a escogencia del patrono, es decir, en el billete físico del dólar estadounidense o con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, siendo totalmente válido.
Que demandan por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Como la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas, paro forzoso, la Indemnización por Despido, la Cesta Tickets o Bono De Alimentación.
Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la LOTTT, en los artículos 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 4 y 5 de la Ley de alimentación.
Que demanda las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:
- Prestaciones Sociales (1.837$) siendo su equivalente en bolívares Bs. 65.250,00
- Vacaciones, Bono vacacional Vencidas y Fraccionados (445$) siendo su equivalente en bolívares Bs.15.806,00
- Indemnización (1.837$) siendo su equivalente en bolívares Bs. 65.250,00
- Cesta Ticket o Bono de Alimentación (1.240$) siendo su equivalente en bolívares Bs. 44.044,00
- Utilidades (490$) siendo su equivalente en bolívares Bs. 17.387,15
- Salarios Caídos (801$) su equivalente en bolívares Bs. 28.452,00
- Paro Forzoso, según la Jurisprudencia (801$) su equivalente Bs. 28.452,00
Que demanda la corrección monetaria en la sentencia, llamada INDEXACION SALARIAL, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización en la definitiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.
Que demanda por INTERESES DE MORA, los intereses que por dicho concepto se han generado y continúen generándose según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente por este digno Tribunal hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos que aquí demando.
Que demanda las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados.
Que estima la demanda en la cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (7.696$), siendo su equivalentes en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 277.056,00), para dar cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 128 y 130 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, Más las costas y costos que se deriven del proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda: (folio 69 al 71)
• Que ese no fue nunca el salario de la demandante, ya que no devengaba ni esa cantidad como salario, ni poseía un salario mixto.
• Que jamás se les cancelo a sus trabajadores en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice:
• Que los dichos de la demandante en su escrito libelar que mi representada no pagó el Cesta Tickets o Bono de Alimentación ya que la misma, promovió oportunamente los recibos de pago del Cesta Ticket del año 2.023, en donde se evidenció el pago efectivo de lo demandado, así como también promovió, los soportes de pago de fecha 19 de septiembre de 2.023, emitidos por la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.
• Que los cálculos de la antigüedad que fueron reflejados en la demanda, estaban hechos en base a un salario errado, el cual no fue demostrado por la demandante en el proceso, y que asimismo se promovió el recibo firmado por la demandante, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2.023, donde se demostró el cargo, la fecha de ingreso y el salario que devengaba la demandante.
• Que se le debía a la demandante los salarios caídos demandados, toda vez que quedó demostrado que los mismos fueron cancelados en el momento en que tuvo lugar el reenganche.
• Que le adeudaba a la demandante los periodos vacacionales 2021-2022 y 2022-2023, ya que fueron promovidos los soportes de las solicitudes y el disfrute de las mismas suscritos por la demandante, en los cuales se demuestra que no se le debía nada ni por ese concepto, ni por ningún otro concepto derivado de las vacaciones o del bono vacacional, así como también que el pago fue realizado en bolívares y no en divisas.
• Que le adeude a la demandante las utilidades de los años 2021, 2022 y fracción del 2023, los cuales fueron cancelados oportunamente.
• Que debía cancelarle a la demandante la indemnización por despido, toda vez que quedó demostrado en su debida oportunidad que nunca fue despedida y a los efectos se consignó la calificación de falta ante la inspectoría correspondiente.
• Que debía cancelarle a la demandada el Paro Forzoso demandado, toda vez que es un pago que se tramita por antes el seguro social quedando demostrado que la demandante estaba debidamente inscrita en el mismo.
Que solicita que sea declaro en la definitiva con expreso pronunciamiento, SIN LUGAR.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto Tribunal de Justicia, en la imposibilidad que tiene el Juez de Alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a dos puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante, Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Respecto a la documental marcada “B”, contentiva de copia certificadas de los estados de cuenta donde se reflejan los depósitos efectuados por la entidad de trabajo CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES, emitidos por el Banco Banesco (Banco Universal), inserto a los folios 03 al 18 de la pieza marcada anexos de prueba de ambas partes, el Tribunal Aquo no les otorgo valor probatorio cuanto son documentos emanados de tercero y los desecha de este juicio. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo, no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos emanados de tercero que no son parte en el proceso y que no ratificaron las mencionadas documentales mediante prueba testimonial. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “C”, contentiva de Acta de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, inserto al folio diecinueve (19), de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo que en fecha 05 de octubre de 2023, en la Sala Laboral de Inamovilidad en procedimiento de denuncia de despido donde tuvo lugar el cumplimiento según el acta de ejecución suscrita. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio como demostrativo de lo alegado por la trabajadora en sede administrativa respecto al salario devengado. Así se decide.
-Respecto a la documental marcado “D”, contentiva de Copia Certificada del Acta del expediente administrativo, inserto a los folios veinte (20) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el tribunal Aquo, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo y lo valora como demostrativo de tales hechos. Esta Alzada comparte el criterio de Aquo y le confiere valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos y ser demostrativo del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.
Prueba de Informes:
-Respecto a la Prueba de Informes dirigida a BANCO BANESCO (BANCO UNIVERSAL), a los fines de que informara:
a) Si contra dicha Institución Bancaria ha sido ordenado transferencias, desde 01 de febrero de 2023, hasta el día 30 de julio del año 2023 y que indique si entre las transferencias realizadas en el lapso señalado se encuentran ordenadas por la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES.
b) Si dichas transferencias fueron realizadas a la cuenta Nº 0134-0154-3115-4102-2862 perteneciente a la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.204.643, ordenadas por la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES.
c) Si la cuenta bancaria de la cual proviene dichas transferencias corresponde a la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES y
d) Indique los montos de las transferencia o pago móvil realizados a la cuenta Nº 0134-0154-3115-4102-2862 desde el 01 de febrero de 2023, hasta el día 30 de julio del año 2023 realizados por la sociedad mercantil CONDOMINO PARQUE LOS AVIADORES a favor de la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.643, constan a los folios 122 al 141 de la pieza principal del expediente, sus correspondientes resultas, evidenciándose de las mismas que: se anexan movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 01340154311541022862 donde se visualizan las transferencias inmediatas emitidas del Banco Nacional de Crédito 0191- Condominio Parque Los Aviadores J131150318 durante el mes de julio de 2023 a favor de la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, el Tribunal aquo los valora como demostrativo de tales hechos. Esta Alzada una vez analizado la documental en comento le confiere valor probatorio por cuánto es demostrativo de los pagos efectuados por la entidad de trabajo en el periodo indicado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de Inspección:
-Se evidencia que la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas. En razón de lo anterior esta alzada no tiene nada sobre que pronunciarse: Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
La parte demandada produjo:
Respecto al punto previo y a los hechos, se observa que los mismos no fueron admitidos por lo existe prueba que valorar. Así se establece.
Respecto a la documental marcado “C”, contentiva de Contrato de Trabajo, inserto a los ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio por cuanto su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo ventilada y lo desecha. Esta Alzada una vez analizado la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “D”, promovió Escrito de Calificación de Faltas, recibido por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, inserto a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el tribunal Aquo las valora como demostrativo de que la demandada interpuso ante la Inspectora del Trabajo Jefe sede Maracay estado Aragua el Procedimiento de Calificación de Faltas, dentro de lo que se destaca la fecha de ingreso, el salario devengado, las inasistencias injustificadas al trabajo, así como de sus anexos la notificación realizada por el departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y las notificaciones de falta de la trabajadora BLANCO ALEJANDRA LOZADA TINEO. Esta Alzada una vez analizado la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “E”, contentiva de Acta Original del Procedimiento de incoado por la trabajadora por el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza marcada anexos de prueba de ambas partes, el Tribunal Aquo señala que la misma ya fue valorada ut supra. Esta alzada comparte el criterio del Aquo, no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental fue valorada con expediente administrativo consignado por la parte actora. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “F”, contentiva de Recibos Originales correspondiente al periodo de vacaciones de la ex trabajadora, inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza marcada anexos de prueba de ambas partes, el tribunal Aquo los valora como demostrativo de que la ciudadana BLANCA LOZADA, recibió la cantidad de Bs. 290,99 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2023 y la cantidad de Bs. 170,49 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2022. Esta Alzada una vez analizada las documentales en comento, les otorga valor probatorio por evidenciar el pago de las vacaciones del año 2022. Asi se decide.
Respecto a la documental marcado “G”, contentivo de Original de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 03 de mayo de 2022, inserto a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo las valora como demostrativo de que la ciudadana BLANCA LOZADA, solicito adelanto de prestaciones sociales y recibió la cantidad de Bs. 108,10 por dicho concepto, Esta Alzada una vez analizada las documentales en comento, les otorga valor probatorio por evidenciar la solicitud de adelanto de prestaciones sociales. Asi se decide.
Respecto a la documental marcado “H”, contentivo de Original de Recibo de Pago firmado por la demandante, inserto al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo, se valora como demostrativo del salario devengado por dicha ciudadana en el mes de agosto de 2023, siendo este Bs.240,00 el cargo desempeñado: Analista de Tesorería y su fecha de ingreso: 01 de abril de 2021. Esta alzada luego del análisis de la documental en comento, visto que se encuentra firmado por la parte actora le otorga valor probatorio, por evidenciar el salario devengado para la primera quincena del mes de agosto del año 2023. Asi se decide.
Respecto a la documental marcado “I”, contentiva de Original de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 15 de febrero de 2023, insertos a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ciento ochenta y siete (187) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo las valora como demostrativo de que la ciudadana BLANCA LOZADA, solicito adelanto de prestaciones sociales y recibió la cantidad de Bs. 316,59 por dicho concepto. Esta alzada comparte el criterio emitido por el Aquo y le confiere valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “J”, contentiva de Original de Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta, firmado por la demandante, inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio por cuanto su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo ventilada, y las desecha. Esta Alzada comparte el criterio del Aquo y no le confiere valor probatorio al comprobante de retención de Impuesto sobre la renta por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “K”, contentivo de Original de Constancia de Inscripción en el (IVSS) de la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, inserto al folio ciento noventa (190) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, por ser un documento público administrativo se valora como demostrativo del cual se desprende que la trabajadora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta alzada comparte el criterio emitido por el Aquo y le confiere valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “L”, contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, este Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio por cuanto su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo ventilada, en tal virtud, las desechan. Esta alzada comparte el criterio emitido por el Aquo y le confiere valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental marcado “M”, contentiva de copia simple de Constancia de Pago de Bono de Alimentación emitida por SODEXO, insertos a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) de la pieza marcada anexos de prueba se ambas partes, el tribunal Aquo, la valora como demostrativo de la comunicación realizada por la empresa SODEXO dirigida a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PLA, C.A. CONDOMINIO PARQUE LOS AVIADORES, donde se le comunica los abonos de bonificaciones atados al concepto de beneficios sociales de carácter no remunerativo, por lo que no será considerado como salario. Esta Alzada, una vez analizada la documental en comento le confiere valor probatorio como demostrativo del contenido del oficio, sobre el pago del bono de limentacion. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
-Respecto a la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO (BANCO UNIVERSAL), a los fines de que informara: Si la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.643 posee una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0154-3115-4102-2862 en esa entidad bancaria; De ser cierta la información se sirva enviar al tribunal los estados de cuenta de los últimos 6 meses con indicación expresa de los montos depositados a través de transferencias bancarias, señalando la empresa que los canceló, constan a los folios 122 al 141 de la pieza principal del expediente, sus correspondientes resultas, evidenciándose de las mismas que: que efectivamente la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.643 se encuentra como titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0154-3115-4102-2862 aperturada en fecha 18/02/2021 y se anexa estados de cuenta bancarios entre el periodo de septiembre 2024 a enero 2025, haciendo la salvedad que el mes en curso (febrero) aún no se genera en estado de cuenta, asimismo se remite relación de transferencias recibidas en la cuenta corriente Nº 0134-0154-3115-4102-2862, discriminados de la siguiente manera de fecha; 14/07/2023 un monto por la cantidad de Bs. 113,82; de fecha 28/07/2023 un monto por la cantidad de Bs. 1000 y de fecha 28/07/2023 un monto por la cantidad de Bs. 113,82, el Tribunal Aquo los valora como demostrativo de tales hechos. Esta alzada comparte el criterio emitido por el Aquo y ratifica el pronunciamiento ya expuesto sobre esta resultas, le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos efectuados por la entidad de trabajo en el periodo indicado por la parte actora. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informe dirigida al SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. constan al folio 96 de la pieza I sus resultas, a las cuales el Tribunal aquo les otorga valor probatorio evidenciándose que, habiéndosele requerido la información de los fines de que informara: si la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.204.643, es beneficiaria del servicio de SODEXHO PASS; De ser cierta la información se sirva enviar al tribunal los pagos realizados y cuál es la naturaleza del servicio prestado, señalando la empresa que contrato el servicio; Se sirva informar el contenido de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2023, condominio porque los aviadores, contestó la empresa que: de acuerdo con los registros llevados por la empresa, la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.204.643, presenta abono por conceptos de beneficios sociales de carácter no remunerativo y bajo el concepto EQUIPARAMIENTO A LAS POLITICAS SOCIALES DEL ESTADO A LOS FINES DE COMPENSAR LA GUERRA ECONÓMICA SIN CARÁCTER SALARIAL Y COMPENSACIÓN POR CESTATICKETS SOCIALISTA. Esta Alzada, una vez analizada la documental en comento comparte el criterio emitido por el Aquo, le confiere valor probatorio como demostrativo del contenido del oficio y por evidenciarse los conceptos, los montos y las fechas correspondiente de los pagos abonados por medio de Sodexho Pass a la parte actora, en la cuenta referida por las partes. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 29-01-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL PRIMER PUNTO: indica el demandante recurrente que el Tribunal Aquo, no tomo en consideración las bonificaciones que pagaban la empresa a través de sodexho pass, bonificaciones que fueron pagadas directamente en la cuenta de la trabajadora. Señala además el recurrente que el Aquo, no tomo en sentencia emitida por el tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial Laboral, donde en un caso analogo había condenado a la empresa, por bonificaciones de 01 de mayo, 05 de julio, por incentivo, bonificaciones 24 de julio, bonificaciones por utilidades, bonificaciones por cierre de mes, por inicio de mes, en el expediente L-2023-249, y esos conceptos fueron tomados como salarios de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente R-2024-68, de este circuito judicial laboral, que efectivamente demuestra que la sociedad mercantil hoy demandada que le paga a sus trabajadores bonificaciones a través de sodexho pass, pero que el Tribunal Aquo no condeno basados en esa realidad. En este caso, nosotros queremos consignar en este acto como prueba sobrevenida la sentencia del Tribunal Tercero Superior, vamos a consignar también en este caso la prueba de informe que se encuentra en el expediente como ya dije el L-2023-249, también vamos a consignar los contratos que efectivamente la empresa demandada que tiene con la trabajadora que represento más con el caso análogo, esto en aras primeramente en ilustrar a este digno o tribunal.
Visto lo anterior, sobre las documentales esta Alzada considera pertinente ratificar tal y como se dijo en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, que los documentos presentados como sobrevenidos, no fueron admitidos, por cuanto no es, en esta fase procesal que los mismos debían ser presentados como pruebas, declarándose en dicha audiencia su impertinencia. Así se establece.
Sobre el resto del primer particular, vista la forma en que se plantea, puede esta alzada observar una falta de técnica, por parte de la recurrente al denunciar que el Aquo no aprecio lo decido en un caso análogo de conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en la denuncia bajo estudio, infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Siendo así, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones sobre en relación al vicio de errónea interpretación de una norma, en la cual se sostiene que se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia Nro. 1020 del 6 /11/2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
Así como, cuando la referida Sala (Vid. Sentencia Nro. 255 del 31/03/2025, caso: Juan Varon contra Servicio Pan Americano de Protección C.A., “SERPAPROCA”).
“(… esta Sala ha determinado, en cuanto a la técnica adecuada para la denuncia del enunciado vicio, en la sentencia Nro. 159 del 19 de febrero de 2008. (caso: Cristóbal Fernández), lo siguiente:
(…)Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 468, de fecha dos (02) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estipuló:
Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública (Destacados de la Sala).(…)”
Precisado lo que antecede, se debe plasmar lo señalado por el aquo en la sentencia recurrida, sobre la prueba de informe a la SODEXHO PASS, cito:
“(…)Respecto del CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, constan al folio 96 de la pieza I, la prueba de informe dirigida al SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., sus resultas, de donde se desprende que de acuerdo con los registros llevados por la empresa, la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.643, presenta abono por conceptos de beneficios sociales de carácter no remunerativo y bajo el concepto equiparamiento a las políticas sociales del estado a los fines de compensar la guerra económica sin carácter salarial y compensación por cestatickets socialista, el correspondiente pago de la demandada por ese beneficio social, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada a la demandante por este concepto, Así se decide. (Negritas de esta Alzada)
Así las cosas, luego de lo antes expuesto, es preciso señalar que de la revisión exhaustiva de todo el contenido del presente asunto y luego de la valoración de las pruebas aportadas, así como de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal A quo, se evidencia que al momento, de que el recurrente fundamenta su delación, solo se limita a indicar la existencia de un caso análogo, que no fue apreciado por el Aquo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, no dándole el carácter salarial a las bonificaciones recibidas a través de la tarjeta de SODEXHO PASS, a nombre de la trabajadora accionante hoy recurrente. Para lo cual incluso señala, que en el caso análogo, esto se determinó a través de las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa prestadora del servicio SODEXHO PASS (Riela del folio 96 al folio 100 pieza 1), la cual luego de su verificación por parte de esta juzgadora, y visto que no fue objeto de ataque procesal alguno, se le otorgo el valor correspondiente, donde no se observa del estado de cuenta que exista alguna de las bonificaciones señaladas por el recurrente, ni ningún otro distinto a lo que se desprende de la respuesta solicitada. El pago del bono de alimentación en Venezuela, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social, no tiene carácter salarial, destacando que este tipo de beneficios, como las cestas de comida o su equivalente en dinero, son considerados subsidios o ayudas familiares destinadas a mejorar la calidad de vida del trabajador. Por lo que en consecuencia no puede evidenciarse de los autos, ni de la sentencia recurrida, algún elemento que pueda evidenciarse algún supuesto para la procedencia del vicio denunciado, referido a que el beneficio de alimentación era salario, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE en el presente punto. Así se decide.
DEL SEGUNDO PUNTO: Indica el demandante recurrente que solicita, que para que no existan en este caso sentencias contradictorias entre un tribunal y otro en este circuito judicial laboral y también basados en el principio de la realidad, sobre las forma o apariencia establecido en nuestra Constitución Nacional, también estamos basados en la sentencia 401 de fecha 19 de marzo del año 2004, que establece la expectativa posible o en su defecto la confianza legítima, que establece que efectivamente los tribunales deben en este caso garantizar a los justiciables sentencias en casos similares en las mismas condiciones para garantizar en este caso se cumpla la justicia como tal. Igualmente solicita se verifique la legalidad de lo alegado y que también se condene el concepto de cesta tickets, producto que esa bonificación efectivamente, fue tomado por el Tribunal Tercero Superior como salario, es decir, la empresa no pago cesta tickets durante la relación laboral de mi representada y que en este caso solicito a este digno tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y por supuesto los conceptos que en este caso están reclamando.
Esta Alzada, en base a lo anterior y siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia teniendo en consideración de que el principio de confianza legítima, implica que la administración pública no puede defraudar las expectativas razonables que los ciudadanos han generado a partir de sus actuaciones y decisiones previas, significando la protección de los derechos laborales y sociales de los trabajadores. Esto puede manifestarse en cambios abruptos en la interpretación de normas, la aplicación de criterios contradictorios o la negación de derechos previamente reconocidos, generando inseguridad jurídica y afectando la confianza en el sistema judicial.
Se hace imperioso traer a colación, la sentencia N° 732 del 08/12/2021, en Ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio a la fecha vigente, que estableció:
“(…)Siendo esto así, se aprecia que las decisiones objeto de la presente solicitud basaron su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que en su cognición se haya contravenido expresamente algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, ya que los precedentes judiciales invocados por el peticionario no se ajustan ni aplican al caso de autos, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con los criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus intereses litigiosos, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).(...) (Negrillas de esta Alzada).
Es así, como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de la sentencia recurrida, que el Aquo no contravino ningún criterio constitucional o jurisprudencia sostenida por el máximo Tribunal de la República, si no que se trato de un caso particular, que a criterio del recurrente es análogo al suyo, hecho este que no pudo ser verificado de la manera por éste señalada, ya que en el caso que nos ocupa lo que hubo fue una inconformidad con lo sentenciado por el Aquo. Siendo así, al no evidenciarse elementos que puedan configurar la existencia de la violación de la confianza legitima y expectativa plausible, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
Finalmente, determina esta Alzada, que visto que no se configuran los elementos para determinar que en la sentencia recurrida el Juez Aquo, incurrió en un error de interpretación, ni de violación al principio de confianza legitima y expectativa plausible es por lo que, forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos y en los señalados en la recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados por esta alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA ALEJANDRA LOZADA TINEO portadora de la cédula de identidad N° V-21.204.643, en contra de la Sociedad Mercantil, CONDOMINIO PARQUE LOS AVIADORES, identificados en autos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de junio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000070
SYRG/es/an
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