REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2025
215º y 166º

Asunto: DP11-R-2025-000098

En el juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO iniciado por el ciudadano JOSE RINCON VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.352 asistido por abogado José Ochoa, Inpreabogado N° 67.254; en fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay emitió Auto relativo al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2025, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 20).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 13 de junio de 2025 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 27).
En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar audiencia para el 20/06/2025.(folio 29)
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Sic(…)la apelación se circunscribe al hecho de que el tribunal tercero de juicio no admite las pruebas de experticia medica promovidas en tiempo útil por mi representado, la segunda situación que quiero precisar que el objeto de la acción interpuesta que consta en el juicio principal lo es una demanda por indemnizaciones como consecuencia de accidente de trabajo, indemnizaciones que abarcan la responsabilidad objetiva subjetiva, secuelas y deformidades, asimismo, se da constancia que el libelo consta en copias certificadas en estas actuaciones y tercera situación queremos dejar constancia es el tipo de promoción de pruebas que constan igualmente en las copias certificadas remitidas, donde se evidencia que mi representado solicito conforme al artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, una experticia medica donde estableció de manera clara y precisa los puntos de hechos sobre los cuales donde debe practicarse la misma, hecho esto, paso a establecer las razones de hecho y de derecho, cumplida la etapa de mediación y no llegar a una conciliación, el expediente donde consta la acción de mi representado fue remitido al tribunal tercero de juicio y en su oportunidad el tribunal paso a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, y específicamente las inadmite la prueba de experticia medica promovida, señalando el tribunal de juicio que según su consideración existen otros medios de pruebas para demostrar lo que se pretende demostrar con la prueba de experticia e igualmente que existe en autos una prueba admitida por el tribunal referida a un certificación, señala el tribunal de juicio por enfermedad ocupacional, lo cual no es cierto porque es una juicio por accidente de trabajo la certificación que consta es por accidente de trabajo, lo considerado por el tribunal de juicio para nosotros no es correcto ciudadana juez, en razón de que para la admisión de una prueba ha de verificar el tribunal o el juzgador dos situaciones, si la prueba promovida ilegal o si la prueba promovida es impertinente y para nosotros la prueba de experticia medica promovida ni es ilegal ni es impertinente, por lo siguiente, es una prueba legal, por cuanto está establecida en el artículo 92 y siguiente, de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir, su promoción, tramite y evacuación no vulnera en ningún caso, ninguna norma procesal establecida en la ley, segundo, no impertinente la prueba promovida en razón de que versa sobre el mérito de la controversia, es decir, está relacionada con el fondo de la misma, en otras palabras, se pretende probar con la misma alegadas hechas por el demandante en su libelo de demanda, como son situaciones de salud, secuelas deformidades, lesiones que causo el accidente como tal del trabajo, por lo cual la prueba es pertinente, como dije, versa sobre el mérito de la causa, para nosotros el tribunal de juicio de manera errónea pretende limitar la actividad probatoria del demandante, al establecer que existen otros medios probatorios, cuando en el derecho laboral desde un principio de libertad probatoria y las partes pueden demostrar hechos a través de distintas pruebas, es decir, si el demandante pretende probar una situación de seguridad en el trabajo puede promover pruebas distintas actuaciones de INPSASEL, igualmente, si desea demostrar situaciones relacionadas con lesiones y secuelas de ese accidente de trabajo, puede promover pruebas establecidas en la ley encaminadas a demostrar esta situación, más allá de la existencia o no de la certificación médica, el tribunal de juicio para nosotros confunde lo que es admisión para la prueba con la apreciación de la prueba que se cumple en una etapa procesal diferente, porque el tribunal de juicio debió simplemente verificar la legalidad o impertinencia y no pronunciarse, si existen o no existen otros medios probatorios para probar esas alegaciones y si existen autos de alguna prueba, a través de la cual también se pudiesen demostrar esas alegaciones, considera esta representación que el tribunal de juicio debió admitir la prueba, era legal, era pertinente, no debió limitar la actividad probatoria de las partes, bajo el principio de libertad probatoria que autoriza a las partes a promover así sea a las pruebas sean legales, las pruebas libres a los fines de demostrar sus alegaciones y como lo dije al principio esto es un juicio de accidente de trabajo, este es un juicio donde se produjeron lesiones, donde hay secuelas, donde hay deformidades y considera esta representación que es pertinente demostrar tal situación que se puede demostrar a través de la experticia medica solicitada, prueba esta legal establecida en nuestra legislación procesal, por lo cual ciudadana juez pido se corrija el error del tribunal de juicio, se declare con lugar la apelación y se ordene el trámite de la prueba prontamente como dicen ustedes los juzgadores salvo su apreciación la definitiva, es una prueba legal que debió admitirse a los fines de su trámite y que es pertinente con respecto al asunto debatido en el asunto principal. Es todo. (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y niega la admisión de la prueba identificada como Experticia Medica, promovida por la parte actora.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral de fundamentación de la apelación, una vez se analice la incidencia presentada, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, hoy recurrido por la parte actora.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Indica la parte actora recurrente que: considera que el tribunal de juicio debió admitir la prueba, que era legal, era pertinente, no debió limitar la actividad probatoria de las partes, bajo el principio de libertad probatoria que autoriza a las partes a promover así sea a las pruebas sean legales, las pruebas libres a los fines de demostrar sus alegaciones y como lo dijo al principio esto es un juicio de accidente de trabajo, este es un juicio donde se produjeron lesiones, donde hay secuelas, donde hay deformidades y considera esta representación que es pertinente demostrar tal situación que se puede demostrar a través de la experticia medica solicitada, prueba esta legal establecida en nuestra legislación procesal.

Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:

“(…) En relación a la Experticia Medica solicitada, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con las mismas pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes; aunado al hecho que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Existe original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL; y que fue admitida como medio de prueba por este Juzgado, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez, debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe inadmitir, dicha prueba. Así se establece. (..)”

Visto lo anterior, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 70 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 70: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (…)” Negrillas de este Juzgado.


En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de experticia medica promovida por la parte actora, y al respecto es importante precisar, que ha sido reiterado por la Doctrina procesalista, a través de diversos autores, que para que proceda este tipo de prueba, deben existir ciertos requisitos identificados como la idoneidad, pertinencia y objeto, elementos estos que pueden ser verificados en la solicitud realizada por el promovente y que consta de los autos. Por lo que, que forzosamente se declara PROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.


Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de experticia medica solicitada es procedente. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora hoy recurrente, y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida solo lo referido al capítulo cuarto de la experticia médica, razón por la cual ordena la admisión de la prueba antes enunciada promovida por la demandante y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, solo lo referido al capítulo cuarto de la experticia médica, razón por la cual ordena la admisión de la prueba antes enunciada, promovida por la demandante y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada a los fines de su control y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de junio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG EMELEY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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ABG EMELEY SALAZAR




















Nº DP11-R-2025-000098
SRG/es/lr.-