REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 06 de junio del 2025
215º y 166º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano YAJIR ALEXIS MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.247, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A.; el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por medio de Sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 (folio 132 al 147), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 130).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 149).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 09-04-2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 28/04/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21-05-2025. (Folio 156 y 157).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:30 pm, realizada el día 28/05/2025 (Folio 159 y 160), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
“(…) Buenos días, la apelación que ejercemos la hacemos en base a las siguientes consideraciones, cuando nosotros realizamos nuestra contestación a la demanda hicimos el comentario siguiente: que la parte actora había promovido una prueba de informe donde le solicitaban a banplus y al bnc, que emitiera el informe de los ingresos de este trabajador desde diciembre de 2019 hasta septiembre de 2023, nosotros nos adherimos a esa prueba en base a la comunidad de las pruebas para demostrar que el último salario que era lo que se podía evidenciar a través de esa prueba que el último salario mensual que gano ese trabajador que fueron de 5.200,00 bs, equivalente a 179,00 bs, y no 271bs que manifestaba haber ganado diario, luego en la audiencia de juicio nosotros manifestamos en relación a esa prueba de informe, que esas pruebas se ve incompletas, por la sencilla razón, que la última devaluación que se hizo en el país de la moneda, fue en octubre del 2021, y los bancos no nos iban a poder dar información desde octubre de 2021 hacia atrás, sino por lo contrario hacia adelante, como efectivamente sucedió que dio información a partir de enero de 2022, sin embargo, el tribunal de juicio en ambos casos los dos informes quedo pleno valor probatorio manifestando que no se había desvirtuado, cosa que no fue cierto, el tribunal de juicio en la motiva dice que quedó evidenciado que el salario del trabajador era de 671,20bs, porque no había sido desvirtuado en la oportunidad procesal debida que según el tribunal fue cuando se hizo la ejecución por parte de la inspectoría del trabajo que solicito el reenganche y el pago de salarios caídos, resulta que cuando uno observa la providencia de esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador manifiesta que primero era chofer, después fue que se inventaron que era chofer de gandola y no sé qué más; él dice que era chofer y que su salario que le pagaba la empresa era de 28$ semanal y el establece que era equivalente a 983bs, esos 983bs equivale a 131bs diarios, eso era lo que ganaba ese trabajador y luego agrega que le pagaban un viatico de 20$ que equivalente a 670bs y que trabajaba de lunes a lunes, sinceramente eso es falso, nadie puede trabajar durante 3 años de lunes a lunes, y cuando se le paga ese viatico es porque cuando ahí están en esos viáticos está el peaje y esta la cena del trabajador, luego en la demanda estipula que este trabajador era gandolero y manejaba los peores, y que trabajaba de lunes a lunes, nosotros en la contestación de la demanda cuando efectuamos eso manifestamos primero que había un reconocimiento que genera una prueba evidente que hace muchos años que está prohibido la circulación de gandola los días domingo, empezando por ahí es imposible que ese trabajador trabajaba de lunes a lunes, además que el no manejaba gandolas sino camiones sencillos y que ese viatico de 670bs se le pagaba al trabajador cuando empezaba a trabajar, cosa que la gandola no iban a anaco ni nada de eso sino dos veces a la guaira, entonces que paso?, así como es cierto que nosotros interpusimos, así como es cierto que se interpuso una denuncia ante la inspectoría del trabajo por un despido injustificado, no es nada en lo cierto que el trabajador había desistido de ese procedimiento administrativo y que la inspectoría del trabajo procedió a cerrar y archivar ese expediente sin providencia administrativa, sin haber elaborado ninguna providencia administrativa, la ley orgánica de procedimiento administrativa establece que una de las maneras para dar por terminado el procedimiento administrativo es precisamente el desistimiento, cosa que ocurrió, si se desistió a esa prueba nuestra de desistimiento y de cierre por parte de la inspectoría el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, aunque después, no se dijo nada con los efectos de ese pleno valor probatorio de estas dos pruebas y una cosa, si se toma en consideración que desistió el trabajador del procedimiento administrativo, no le corresponde ni salarios caídos, ni prestaciones dobles, hay una opinión muy respetada que dice, que cuando suceden ese tipo de situaciones no es que desiste sino que está renunciando justificadamente de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, si ese fuese el caso él tuvo que demostrar cuales fueron las causas estipuladas en ese mismo artículo 80, por la cual el procede a renunciar, suficientes jurisprudencias al respecto, y la jurisprudencia dice que cuando no lo demuestra es una simple renuncia, si consideramos que es un despido justificado, los salarios caídos se deben pagar en base a 131bs que el manifestó haber ganado 28$ semanales, ese sería el caso, las prestaciones sociales del trabajador hay que calcularlas en base de 179bs, que fue su último mes de ingreso, porque hay una cuestión, no se debe calcular las prestaciones en base al literal A y B del 142, porque no se tiene la información lo que gano desde diciembre del 2019, hasta septiembre de 2023, lo que se puede es agarrar el literal A del 142 y hacer dos cálculos en base al último mes, el último mes fue de 5.042bs que equivale a 179bs diarios, eso fue lo que este trabajador gano, nosotros con todo respeto solicitamos que se haga una revisión exhaustiva de todo el proceso, que se declare con lugar esta apelación, que se desestime la sentencia del tribunal de juicio y que se le pague al trabajador lo que verdaderamente le corresponde. (…)
PARTE ACTORA RECURRENTE:
(…)Buenos días ciudadana juez, en este caso esta representación judicial, circunscribió el recurso de apelación sobre unos puntos específicos y reclamamos en esta superioridad que declare procedente el pago de los días de descanso no condenados por el tribunal de juicio, en virtud de lo cual, el trabajador desde la fecha que inicio la relación de trabajo en diciembre de 2019, hasta la fecha de despido hilito de septiembre de 2023, la entidad de trabajo no le remunero conforme a los previsto en el artículo 119 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora, el pago de los días de descanso que expresamente señala el legislador y conforme consta en los autos que la entidad de trabajo no demostró que los pago, por lo cual solicito que sea declarado por esta superioridad la procedencia de dichos días de descanso no amparados. Asimismo, solicito que sea declarada con lugar por esta superioridad, el pago de las horas extras laboradas por mi representado, en virtud de como consta en autos el trabajador era un chofer de carga pesada, siendo esto un hecho no controvertido, asimismo, consta en los autos que la jornada de trabajo del trabajador era de toda la semana de lunes a lunes, siendo este hecho no solo por la prestación efectiva por el trabajador por la conducción de gandolas, sino que siempre estaba a disposición del empleador, en virtud, que por naturaleza del servicio que presta, estos trabajadores de carga pesada deben permanecer en el puerto de la guaira o
el de puerto cabello a los fines de recepcionar mercancía o llevar la mercancía que ellos trasladaban y estaban a disposición del empleador. Asimismo, laboraban rutas larguísimas, hasta ciudad bolívar, anaco, hacia el occidente del país y se debían quedar en los centros de trabajo a los fines de que le hicieran la carga de las materias primas correspondientes, hecho esto por supuesto de que conforme al artículo 173 de la ley, supera las jornadas previstas por nuestro legislador que demandamos en la presente causa. Asimismo, solicito que la entidad de trabajo lo ordene esta superioridad pague recargo correspondiente a las horas extras laboradas conforme a lo previsto en el artículo 182 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora, en virtud de la jornada que presto mi representado en la presente causa y por último, solicito que declare con lugar y procedente el pago de recargo de cesta tickets socialista del trabajador, que conforme a lo previsto en los artículos 18 y 34 del reglamento de alimentación, por cuanto señala el legislador que el trabajador que elabora horas extraordinarias, por esa hora extraordinaria laborada le corresponde el recargo de cesta tickets socialista, por cuanto, visto esto solicito declare con lugar el presente recurso de apelación. (…)
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 05 Pieza 1/1).
• Que, el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 16/12/2019 para la entidad de trabajo demandad TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA C.A.
• Que, desempeñaba el cargo de CHOFER.
• Que devengo un salario en dólares americanos, depositada en bolívares a la cuenta del trabajador lo cual semanal es de $28 siendo su último salario Bs. 938,00 semanal Bs. 134,00 diarios.
• Que adicionalmente le pagaban $20 depositados a la tasa del Banco Central de Venezuela en su cuenta (35,02) era en Bs. 71.143,52. siendo el ultimo monto Bs. 670,00 semanal Bs. 187,60 diarios, mas el flete que variaba según el destino que en promedio eran Bs. 350,00 diarios, teniendo un salario promedio diario de Bs. 671,60.
• Que tenia un horario de trabajo de lunes a lunes sin días de descanso.
• Que, termino la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 2023, por despido injustificado.
• Que, la Inspectoría del trabajo sede Cagua ordeno a través de Auto el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 11/10/2023 se trasladó a la sede de la empresa, la empresa acato el reenganche y se fijó para el 19/10/2023 para el pago de los salarios caídos,
• Que en fecha 19/10/2023 se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la representación de la empresa y se dejo constancia del desacato.
• Que en fecha 13/11/2023 en compañía de la fuerza publica se realiza la ejecución forzosa, la empresa acato el reenganche y se fijo para el 17/11/2023 para el pago de los salarios caídos.
• Que la empresa no acudió a la sede administrativa, ni acato el reenganche, no cancelo ni salarios caidos, bono de alimentación, ni demás beneficios dejados de percibir.
• Que devengaba un salario mensual de Bs 71.143,52, salario diario Bs. 2.371,45, alícuota de utilidad Bs 395,16, alícuota bono vacacional Bs. 98,91, para un salario integral de Bs. 2.865,42.
Que demanda el pago los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales literal a y b Bs 171.214,73
-Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 18.892,02
-Indemnización por Despido Bs. 171.214,73
-Vacaciones vencidas no canceladas Periodo 2022-2023. Bs. 10.074,00
-Vacaciones Fraccionadas 2023–2024. Bs. 5.037,00
- Dias de descanso y/o feriados en vacaciones Periodo 2022-2023. Bs. 4.029,60
-Bono Vacacional 2022-2023. Bs. 10.074,00
-Bono Vacacional Fraccionado 2023–2024. Bs. 5.037,00
-Utilidades periodo 2023. Bs. 80.592,00
-Utilidades fraccionadas: de 2024. Bs. 20.148,00
- Salarios Caídos desde 13/09/2023 al mes de abril 2024 Bs. 139.021,20
-Cesta Ticket Socialista desde 13/09/2023 al mes de abril 2024 Bs 6.799,92
-Pago días de descanso y días feriados Bs. 267.296,80
-Pago horas extraordinarias diurnas Bs. 292.859,58
-Pago recargo horas extraordinarias diurnas Bs. 292.859,58
-Bono Nocturno Bs. 11.544,80
-Cesta Ticket Socialista por trabajo en horas extraordinarias Bs 14.547,50
-Que, la entidad de trabajo le adeuda un total de Bs 1.521.242,46 o su equivalente en $ 42.011,67, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela Bs. 36,21.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 113 al 117 pieza 1), lo siguiente:
• .Punto previo, donde realiza consideraciones sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
• Admite que: la demandante presto servicio para su representada, con una fecha de ingreso del 16/12/2019; que ejercía el cargo de chofer.
• Que, si interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago salarios caídos, pero fue desistido y se ordenó su cierre y archivo.
Niega Rechaza y contradice:
• Que el salario del trabajador sea de Bs 671,60, ya que su salario mensual normal fue de Bs. 5.207,96 Bs 173,59 diarios.
• Que haya trabajado de lunes a lunes conduciendo carga pesada sin límites; que conducía camiones pequeños y que desde hace varios años está prohibido la circulación de gandolas los días domingos.
• Que se le adeude salarios caídos, cesta ticket, por cuanto desistió del procedimiento de reenganche.,
• Que adeude 120 días de salarios por utilidades, ya que la empresa cancela 30 días. Que se le deberán las utilidades fraccionadas del año 2023
• Que adeuden la cantidad de Bs. 171.214,73, por articulo 142 LOTTT o la cantidad de Bs. 110.814,00 por concepto literal c.
• Que adeude la cantidad de Bs. 18.892,02 por intereses por prestaciones sociales, que se debe esperar el informe bancario.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 171.214,73 por concepto de indemnización de despido injustificado, que se debe esperar el informe bancario y que al desistir del procedimiento de reenganche no le corresponde el pago doble.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 10.074,00 por concepto de vacaciones, que se debe esperar el informe bancario y que al desistir del procedimiento de reenganche no le corresponde vacaciones.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.037,00 por vacaciones fraccionadas, que se debe esperar el informe bancario.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 4.029,60 por concepto de días descanso, que se debe esperar el informe bancario.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 10.074,00 por concepto de bono vacacional, que no le corresponde al desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.037,00 por de bono vacacional fraccionado, se debe esperar el informe bancario.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 20.148,00 por concepto de utilidades fraccionadas año 2024, que no le corresponde al desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 267.296,80 por pago de días de descanso y días feriados, puesto que no fue probado.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 292.859,58 por pago de horas extraordinarias diurnas, puesto que no fue probado.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 292.859,58 por pago de recargo de horas extraordinarias diurnas, no fue probado.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 11.544,80 por concepto de pago de bono nocturno, puesto que no fue probado.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 14.547,50 por pago cesta ticket por trabajo en horas extraordinarias, no fue probado.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 10.074,00 por concepto de bono vacacional, que no le corresponde al desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, sobre el hecho de que el aquo, no condeno el pago correspondiente a la indemnización de despido injustificado, por lo que es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre el demandante, y la entidad de trabajo demandada, a si como la fecha de terminación de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Marcada con la letra “A” Copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoado contra la entidad de trabajo “Transporte e Inversiones Venezuela, C.A”, y que cursa en el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nro. 009-2023-01-00619 de la Inspectoría de Trajo de Cagua- Estado Aragua; constante de (11) folios útiles. El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que allí se describen. Asi se decide
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
1.- Dirigida a la Superintendencia de banco “SUDEBAN”. Institución Bancaria BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, y a la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. El Juzgado del Aquo, le otorgo pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada verifica que su respuesta fue recibida en las fechas 21/01/2025 y 11/02/2024 (folio 119 al 122), por lo tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de lo que allí se señala. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcados “B” dos anexos contentivo de Desistimiento del Procedimiento Administrativo de Reenganche y pagos de salarios caídos Nº 009-2023-01-00619, de la parte Actora, ciudadano YAJIR ALEXIS MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.457. 247, (Riela del folio 60 al 61 del expediente. El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta alzada luego de verificar su contenido, le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que en él se indica. Así se decide. -
.- Marcado “C”, Decisión del Inspector del Trabajo jefe de los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, donde procede al CIERRE Y ARCHIVO del Expediente Administrativo. (Riela al folio 62). El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo declarado por el ente administrativo. Así se decide. -
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:
“(…)Por concepto de pago de los salarios caídos, entendiendo que es claro e inobjetable que al quedar firme el salario invocado por el demandado, ya que este no fue desvirtuado en la oportunidad procesal, es decir en el acto de ejecución en fecha 11 de octubre de 2023, de tal manera que queda firme el salario invocado en el procedimiento en instancia administrativa de despido ilegal, la cantidad de Bs.D 671,60 diarios, así como demandado fue el pago de 207 días de salarios caídos computados desde el día 13/09/2023 fecha del irrito despido hasta el 07/04/2024, fecha de interposición de la demanda por la cantidad de ciento treinta y nueve mil veintiún bolívares digitales con vente céntimos (Bs.D 139.021,20). –
NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE DESPIDO ILEGAL PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIOS CAIDOS CAUSADOS
Yajir Montezuma 10.457.247 13/9/2023 Septiembre 17 671,60 11417,20
2023 Octubre 31 671,60 20819,60
2023 Noviembre 30 671,60 20148,00
2023 Diciembre 31 671,60 20819,60
2024 Enero 31 671,60 20819,60
2024 Febrero 29 671,60 19476,40
2024 Marzo 31 671,60 20819,60
2024 Abril 7 671,60 4701,20
Totales: 207 Bs. 139.021,20
Igualmente, se acuerda el pago de la cesta ticket o bono de alimentación por el mismo lapso de tiempo señalado en el párrafo anterior, 13/09/2023 fecha del despido y 07/04/2024, estableciéndose, que el monto a cancelar se llevara a efecto de conformidad al valor oficial de dicho concepto para el momento de su ejecución, y así se decide. –
Este juzgador acuerda el pago del concepto de utilidades correspondientes al año 2023, que corresponden 120 días de salario, y que a todo evento la entidad de trabajo demandada, no canceló las utilidades del periodo 2023, y que estas resultan de multiplicar el salario promedio diario Bs. 671,60 por la cantidad de días que paga por dicho concepto la entidad de trabajo que son ciento veinte (120) días; por lo que se condena el pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2023, por la cantidad de ochenta mil quinientos noventa y dos bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 80.592,00). -
Se acuerda pagar por garantía de prestaciones sociales conforme al literal a) del artículo 142 de la LOTTT, que está sujeto a la siguiente operación aritmética: salario promedio diario (según cada acreditación de la garantía de prestaciones sociales) más la alícuota del bono vacacional, que son 15 días: cuya operación es así: 15 días entre 12 meses multiplicado por el salario promedio diario y dividido entre 30 días, adicionalmente se le adicional la alícuota de las utilidades (que son 120 días: cuya operación es así: 120 días entre 12 meses multiplicado por el salario promedio diario y dividido entre 30 días), lo que arroja el salario integral diario, que luego será multiplicado por un número de días quince (15) días cada trimestre hasta febrero de 2024, fecha en la que se interpone la presente demanda, y que arroja la suma en garantía de prestaciones sociales de ciento setenta y un mil doscientos catorce bolívares digitales con setenta y tres céntimos (Bs.D 171.214,73). –
MES SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA B.VAC. ALICUOTA UTILD. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ABONAR PRESTAC.
PRESTC. ANTIGÜEDAD MENSUAL
dic-19 225,00 9,38 75,00 309,38 0 0
ene-20 225,00 9,38 75,00 309,38 0 0
feb-20 225,00 9,38 75,00 309,38 0 0
mar-20 225,00 9,38 75,00 309,38 15 4640,63
abr-20 225,00 9,38 75,00 309,38 0 0
may-20 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
jun-20 295,00 12,29 98,33 405,63 15 6084,38
jul-20 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
ago-20 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
sept-20 295,00 12,29 98,33 405,63 15 6084,38
oct-20 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
nov-20 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
dic-20 295,00 12,29 98,33 405,63 15 6084,38
ene-21 295,00 12,29 98,33 405,63 0 0
feb-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
mar-21 379,54 15,81 126,51 521,87 15 7828,01
abr-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
may-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
jun-21 379,54 15,81 126,51 521,87 15 7828,01
jul-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
ago-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
sept-21 379,54 15,81 126,51 521,87 15 7828,01
oct-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
nov-21 379,54 15,81 126,51 521,87 0 0
dic-21 450,50 18,77 150,17 619,44 15 9291,56
ene-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
feb-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
mar-22 450,50 18,77 150,17 619,44 15 9291,56
abr-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
may-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
jun-22 450,50 18,77 150,17 619,44 15 9291,56
jul-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
ago-22 450,50 18,77 150,17 619,44 0 0
sept-22 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
oct-22 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
nov-22 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
dic-22 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
ene-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
feb-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
mar-23 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
abr-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
may-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
jun-23 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
jul-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
ago-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
sept-23 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
oct-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
nov-23 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
dic-23 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
ene-24 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
feb-24 671,60 27,98 223,87 923,45 0 0
mar-24 671,60 27,98 223,87 923,45 15 13851,75
TOTALES: Bs. 171.214,73
Por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT. En razón, que el último salario promedio diario del ciudadano demandante fue la cantidad de Bs.D 671,60; la entidad de trabajo accionada paga la cantidad de quince (15) días de bono vacacional y la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades anuales, y que arroja el salario integral de novecientos veintitrés bolívares digitales con cuarenta y cinco céntimos (Bs.D 923,45), y que dicho resultado se desprende de la siguiente operación aritmética: El último salario promedio diario es de Bs. 671,60; se le adiciona la alícuota del bono vacacional que resulta de la siguiente operación aritmética (15 días de bono vacacional dividido entre 12 meses del año, multiplicado por el salario promedio diario que es Bs. 671,60, y lo dividimos entre 30 días; lo que arroja como alícuota del Bono Vacacional la cantidad de Bs.D 27,98, y también se le suma la alícuota de las utilidades que surge de la siguiente operación aritmética (120 días de Utilidades anuales dividido entre 12 meses del año, multiplicado por el salario promedio diario que es Bs. 671,60, y lo dividimos entre 30 días; lo que arroja como alícuota del Utilidades la cantidad de Bs.D 223,87, finalmente sumamos el salario promedio diario que es la cantidad de Bs.D 671,60; más alícuota del bono vacacional Bs.D 27,98; más la alícuota de las utilidades que es la cantidad de Bs.D 223,87; lo que arroja como salario integral diario la cantidad de (Bs.D 923,45), que será multiplicado conforme a pautado en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, es decir, 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses, siendo que la parte actora tiene una antigüedad de 3 años y 11 meses, es decir; 4 años multiplicados por 30 días arroja un total de días de 120 días que deben ser multiplicado por el último salario integral diario, es decir, Bs.D 923,45; lo que arroja la cantidades Bs.D 110.814,00. -
Así las cosas es de hacer notar que de conformidad a la regla pautada en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, y que corresponde a determinar el resultante mayor entre los cálculos previstos en el literal a y b, y el literal c, en este sentido; en el cuadro del literal a y b, arroja la suma de Bs.D 171.214,73; y el régimen previsto en el literal c y que se refleja en el cuadro que antecede arroja la cantidad de Bs.D 110.814,00; por lo que a todo evento conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le resulta más beneficioso a favor del trabajador el régimen previsto en el literal a), que arroja la cantidad de Bs. 171.214,73; por concepto de Prestaciones Sociales, y así se decide. –
Siendo que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por un despido injustificado por parte la entidad de trabajo, y que a su vez dicho despido no fue autorizado por la autoridad administrativa del trabajo, este Despacho considera procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en virtud que el monto corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos catorce bolívares digitales con setenta y tres céntimos (Bs.D 171.214,73); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. –
Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2022-2023, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 196 de la LOTTT, (que resulta de la operación aritmética de dividir 15 días, entre los 12 meses del año y ese resultado multiplicarlos por el número de meses trabajados, es decir 12 meses) que resulta la cantidad de 15 días y multiplicado por el salario promedio diario Bs. 671,60; resultando el monto cantidad de diez mil setenta y cuatro bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 10.074,00). –
Igualmente se acuerda el cobro por concepto de vacaciones fraccionadas al periodo 2023-2024, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 196 de la LOTTT, (que resultan de la operación aritmética de dividir 15 días, entre los 12 meses del año y ese resultado multiplicarlos por el número de meses trabajados, es decir 7 meses) que arroja la cantidad de 7,5 días y multiplicado por el salario normal diario Bs. 671,60; arroja la cantidad de cinco mil treinta y siete bolívares digitales sin céntimos (Bs. 5.037,00). –
Por concepto de bono vacacional correspondientes a las vacaciones del periodo 2022-2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, (como producto de la operación matemático-aritmética de dividir 15 días, entre los 12 meses del año y ese resultado multiplicarlos por el número de meses trabajados, es decir 12 meses) que arroja la cantidad de 15 días y multiplicado por el salario promedio diario Bs. 671,60; resulta la suma de diez mil setenta y cuatro bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 10.074,00). –
Se acuerda el pago del concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2023-2024, de conformidad a lo previsto en los artículos 192 de la LOTTT, como producto de la operación aritmética de dividir 15 días, entre los 12 meses del año y ese resultado multiplicarlos por el número de meses trabajados, es decir 7 meses, que arroja la cantidad de 7,5 días y multiplicado por el salario normal diario Bs. 671,60; arroja la cantidad de cinco mil treinta y siete bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 5.037,00). –
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024, corresponde 120 días de salario, y que es la cantidad de días que por dicho concepto acuerda pagar la entidad de trabajo demandada, y que la misma no canceló las utilidades fraccionadas del periodo 2024, y que estas resultan de multiplicar el salario promedio Bs.D 671,60 por la cantidad de días que paga la entidad de trabajo que son la cantidad de ciento veinte (120) días; que resulte de dividir entre los meses trabajados en el periodo del 2024, que son con ocasión de Procedimiento de reenganche, de enero a marzo, por lo que sería entre tres (3) meses, arrojando la cantidad de treinta (30) días, por lo que este Juzgador considera se le adeuda al ciudadano accionante por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2024, la suma de veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 20.148,00). -
De la suma de todos los conceptos adeudados e indemnizatorios arroja un total de 783.627,39 bolívares digitales, a cancelar al ciudadano YAJIR ALEXIS MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.457.247, parte accionante en el presente juicio por parte de la entidad de trabajo PSGT VENEZUELA S.A, y así se decide. –
Todo tomando en consideración los criterios jurisprudenciales implícitos en la sentencia N° 1557 de fecha 14/11/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 0165 de fecha 14/05/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide. -
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen utilizando la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. – (…)”
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Debe señalar esta alzada, que aun cuando el recurrente no señala expresamente, de cuales vicios adolece la sentencia recurrida, corresponde entonces encuadra la denuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Ejerce la apelación en base a las siguientes consideraciones:
.- Que la parte actora había promovido una prueba de informe donde le solicitaban a banplus y al bnc, que emitiera el informe de los ingresos de este trabajador desde diciembre de 2019 hasta septiembre de 2023, nosotros nos adherimos a esa prueba en base a la comunidad de las pruebas para demostrar que el último salario mensual fue de 5.200,00 Bs, equivalente a 179,00 Bs. y no 271Bs que manifestaba haber ganado diario; Que esa prueba de informe, se ven incompletas, por la sencilla razón, que la última devaluación que se hizo en el país de la moneda, fue en octubre del 2021, y los bancos no nos iban a poder dar información desde octubre de 2021 hacia atrás; Que dio información a partir de enero de 2022, sin embargo, el tribunal de juicio en ambos casos los dos informes quedo pleno valor probatorio manifestando que no se había desvirtuado, cosa que no fue cierto, el tribunal de juicio en la motiva dice que quedó evidenciado que el salario del trabajador era de 671,20Bs., porque no había sido desvirtuado en la oportunidad procesal debida que según el tribunal fue cuando se hizo la ejecución por parte de la inspectoría del trabajo que solicito el reenganche y el pago de salarios caídos; Que la providencia de esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador manifiesta que primero era chofer, después fue que se inventaron que era chofer de gandola, que su salario era de 28$ semanal y el establece que era equivalente a 983bs, esos 983bs equivale a 131bs diarios, eso era lo que ganaba ese trabajador y luego agrega que le pagaban un viatico de 20$ que equivalente a 670bs y que trabajaba de lunes a lunes; que eso es falso; que hace muchos años que está prohibido la circulación de gandola los días domingo; que es imposible que trabajara de lunes a lunes, además que el no manejaba gandolas sino camiones sencillos.
Debe esta Juzgadora, ante la forma de realizar la fundamentación del recurso la parte demandada, indicar que, mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, la cual a la fecha de esta decisión se encuentra vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar lo denunciado por el recurrente, para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida, emitidas por el A quo, (riela del folio 132 al folio 147), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida), al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, el valor que se les confirió a las mismas.
Que lo que puede observarse, es que pretende el demandado con simples alegatos, desvirtuar el salario pretendido por el actor cuando esta es una
carga única y absoluta de él, cuando él no negó la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en cuanto a los conceptos que reclama el trabajador (Vid Sentencia N° 330 Sala Casación Social de fecha 16/12/2022). Por todo lo anterior, verificado que no consta que existan probanzas algunas, aportadas por el demandado de como cancelaba el salario, no existe nada que desvirtúen el salario alegado por el actor, y es entonces que se debe establecer, que consta de los autos (folios 140 y 141), que el Aquo se pronunció sobre todas las pruebas aportadas por las partes, que aplico de manera adecuada la carga de la prueba según lo señalado en la litis, que no hubo omisión alguna, por lo que no se patentiza que la sentencia violento normas de orden público, ni de procedimiento, ni que la misma contradice criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este punto. Así se decide. -
SEGUNDO: Que así como es cierto que se interpuso una denuncia ante la inspectoría del trabajo por un despido injustificado, es cierto que el trabajador había desistido de ese procedimiento administrativo; que si se desistió, esa prueba nuestra de desistimiento y de cierre por parte de la inspectoría el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, aunque después, no se dijo nada con los efectos de ese pleno valor probatorio de estas dos pruebas; si se toma en consideración que desistió el trabajador del procedimiento administrativo, no le corresponde ni salarios caídos, ni prestaciones dobles, hay una opinión muy respetada que dice, que cuando suceden ese tipo de situaciones no es que desiste sino que está renunciando justificadamente de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, si ese fuese el caso él tuvo que demostrar cuales fueron las causas estipuladas en ese mismo artículo 80 por la cual el procede a renunciar; que existen suficientes jurisprudencias al respecto.
Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida, se hace necesario indicar, que para que se considere que ha incurrido en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, esto se refiere a un vicio procesal que ocurre cuando una sentencia no menciona o analiza pruebas presentadas por las partes, o cuando, aunque las menciona, no justifica su valor probatorio. Esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinante para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Vid Sentencias SCS: Nº 56 del 03/02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi; N° 1.141 del 10/11/2016 Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; N° 133 Magistrado Elías Bittar Escalona del 02/05/2024, y la del Magistrado Carlos Alexis Castillo del 11/04/2024).
Siendo así se desprende de los autos y de la recurrida, que todas las pruebas aportadas por las partes fueron señalas por la recurrida, su forma de promoción, la evacuación y a cuáles les otorgo o no la valoración correspondiente. Sin embargo lo que puede observarse es que el recurrente, no comparte el criterio esbozado por el Aquo sobre la opinión y la consecuencia atribuida al hecho planteado, siendo absolutamente necesario para esta juzgadora indicar, que el escrito presentado por ante la inspectoría del trabajo (Riela al folio 60 al 61), es una manifestación del propio trabajador accionante en la instancia administrativa de notificar que se acoge al contenido del articulo 80 literal I, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la consecuencia es la renuncia al reenganche, pero por cuanto le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y conforme, se observa de los autos (Riela al folio 51), el acta levantada en fecha 11/10/2023 donde la accionada acata la orden del reenganche y luego (folio 52) acta donde se deja constancia del no cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos y deja constancia del desacato a la orden de reenganche, el despido injustificado no es un hecho controvertido, por lo tanto su pago de indemnización tampoco lo es (Vid Sentencia N° 081 Magistrado Carlos Alexis Castillo del 11/04/2024). En consecuencia, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a que se patenticen los elementos para la existencia del vicio denunciado, por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto. Así se decide.-
TERCERO:
.- Que la jurisprudencia dice que cuando no lo demuestra, es una simple renuncia, si consideramos que es un despido justificado, los salarios caídos se deben pagar en base a 131bs que el manifestó haber ganado 28$ semanales. Que en el caso de las prestaciones sociales del trabajador hay que calcularlas en base de 179Bs.; que no se debe calcular las prestaciones en base al literal A y B del 142, porque no se tiene la información lo que gano desde diciembre del 2019, hasta septiembre de 2023. Solicitamos que se haga una revisión exhaustiva de todo el proceso, que se declare con lugar esta apelación, que se desestime la sentencia del tribunal de juicio y que se le pague al trabajador lo que verdaderamente le corresponde.
Se hace necesario para esta alzada, señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(…) (Negrillas nuestras)
Siendo así, en inicio, debe este Tribunal indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada las diferencias entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma. Que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (vid Sentencia del 14/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, Expediente 2014-000923).
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida de la sentencia recurrida, emitidas por el A quo, (riela del folio 132 al folio 147), donde claramente puede observarse, que el juez al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado y asi lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Que de todos los alegatos expuestos por el recurrente, solo se puede observar su disconformidad con lo sentenciado, sin aportar ningún elemento probatorio que pueda sustentar sus dichos. Por todo lo anterior se establece que la sentencia recurrida, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente no se patentiza la existencia de falsa aplicación de la Ley, en ninguna de las fase del proceso, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado, ya que existe total coherencia entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que reclama en esta superioridad que declare procedente el pago: de los días de descanso no condenados por el tribunal de juicio, y conforme consta en los autos que la entidad de trabajo no demostró los pago; el pago de las horas extras laboradas por mi representado, que consta en los autos que la jornada de trabajo del trabajador era de toda la semana de lunes a lunes; del recargo correspondiente a las horas extras laboradas conforme a lo previsto en el artículo 182 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora, en virtud de la jornada que presto mi representado en la presente causa; el pago de recargo de cesta tickets socialista del trabajador, que conforme a lo previsto en los artículos 18 y 34 del reglamento de alimentación, por cuanto señala el legislador que el trabajador que elabora horas extraordinarias, por esa hora extraordinaria laborada le corresponde el recargo de cesta tickets socialista.
Visto a que en el presente punto de la apelación, se refiere al concepto de pago de días de descanso y días feriados, Pago de Horas Extraordinarias diurnas, Pago de Recargo de Horas Extraordinarias diurnas laboradas sin autorización o notificación a la Inspectoría del Trabajo, pago de Bono Nocturno y el ajuste del cesta ticket socialista por la referida jornada, todos estos conceptos que se consideran especiales y que se prestan en condiciones exorbitantes, por cuanto se presume que su prestación se realiza fuera de las que están las legalmente establecidas, por lo tanto le corresponderá al mismo promovente la carga de la prueba de su existencia, siendo que se observa que ciertamente existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra, razón por la cual se trae a referencia (Vid SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 caso: Elaine Vileska Velásquez vs Consultores Koni, C.A. y Bingo La Trinidad, C.A.), la cual establece la CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS, así como en la sentencia N° 063 del 10/03/2023 caso: María Torres vs Embajada de la República de Ecuador en Venezuela), donde se estableció:
“(…)Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.
De manera tal que resulta imposible para esta Sala declarar la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas. Así se establece. (…)”.
En esta sentencia, claramente se mantiene el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba referida a quien le corresponde probar, según lo que este pretendiendo demostrar, resaltándose que si bien la parte accionante cumplió con señalar en su escrito libelar indicar cuales fueron en sus dichos los días de descanso y días feriados laborados, las horas extraordinarias diurnas, cuando se ocasionaron el recargo de Horas Extraordinarias diurnas laboradas sin autorización o notificación a la Inspectoría del Trabajo, como calculo el Bono Nocturno y de donde debe realizarse el ajuste del cesta ticket socialista por la referida jornada, no puede verificarse de los autos que aportara elementos probatorios suficientes para demostrarlos.
Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, no puede observarse que exista un documento probatorio que pudiera ilustra a esta juzgadora la forma en que efectivamente el demandante cumplía la jornada extraordinaria pretendida. Es por lo que en consecuencia, visto que la reclamación hecha por la actora del pago de los conceptos ya identificados constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado sobre la carga probatoria, debe ser demostrado por quien lo pretende, lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YAJIR ALEXIS MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.247, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A. identificada en autos; por cobro de PRESTACIONES SOCIALES PAGO DE SALARIOS CAIDOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y se ordena cancelar a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A. la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 783.627,39) los montos condenados por el Aquo en la sentencia recurrida. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de junio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000054
SYRG/es/lr/an
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