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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.651.884, representado judicialmente por los abogados José Rodríguez López y Daniela Bejarano Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.365 y 244.123 respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GUERRERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en echa 16/07/2004, bajo el Nº 39, tomo 38-A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente y realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se observa, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Así las cosas, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 25 de abril de 2025, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, siendo los puntos solicitados los siguientes: 1) Corregir los numero de cédula del presidente y vicepresidente de la accionada. 2) Ajustar la petición del concepto prestaciones sociales a los parámetros legales, especialmente a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y precisar la formula o operación aritmética para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como de los intereses generados por la misma. 3) Que, indique el salario de cada periodo en relación al reclamo del concepto de utilidades.

En fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora consignó escrito donde indicó los puntos a subsanar.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el presente caso el demandante NO subsanó los particulares que le fueron ordenaos en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado; por cuanto al particular cuarto solo se limita a colocar el monto reclamado por el concepto de intereses por prestaciones sociales y no indica los cálculos realizados para obtener dicho monto …”

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Verificado lo anterior, se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la legislación adjetiva del trabajo, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En igual orden, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Así las cosas, se verifica que unos de los puntos que se ordenan subsanar en el presente asunto, es el relativo a realizar la adecuación de la petición del concepto de prestaciones a los parámetros previstos en el artículo 142 ejudem e indicar la fórmula de cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales.
Ahora bien, del escrito libelar y su posterior subsanación, se observa que la parte actora cuantifica el concepto de garantía de prestaciones sociales según su decir, en base al salario vigente para el momento de interposición de la demanda, es decir, no indica en modo alguno el histórico salarial, que es requisito indispensable para cuantificar el concepto que se analiza. Igual situación se presenta en lo relacionado con lo peticionado por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, ya que para su cuantificación es necesario conocer el salario percibido por el demandante en cada periodo. Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada que el salario que percibió mensualmente el hoy demandante durante la vigencia de la relación laboral que indicó mantuvo con la demandada, en un aspecto necesario a los fines de cuantificar diversos conceptos, entre otros, como el concepto reclamado de garantía de prestaciones sociales e intereses generados por el mismo. Así se declara.
En tal sentido, debió la parte actora y no lo hizo, adecuar como lo ordenó el a quo, la petición de los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses generados por el mismo, a los parámetros previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, lo cual, conllevaba como requisito indispensable indicar el salario percibido mes por mes, ya que el único salario que indicó fue el percibido al momento del despido y al momento de presentar la demanda; al no hacerlo, generó inconsistencia y ambigüedad en el escrito libelar, lo que impediría a la parte demandada el ejercicio del contradictorio; y en consecuencia, no cumplió con tal proceder el requisito establecido en el ordinales 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió con la corrección ordenada por el juzgado de primer grado, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de junio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE



En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE













Asunto. Nº DP11-R-2025-000078.
JHS/nyd.