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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DOUBRONT BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.230.734, representada judicialmente por los abogados Luis Alfonso Bastidas y Eneyda Coromoto Mendoza Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.732 y 190.697 respectivamente, contra la sociedad mercantil BIODAN, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles VIKING INTERNATIONAL COMPANY, S.A., y DMS INTERNATIONAL S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 02 de mayo de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente y realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se observa, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Así las cosas, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 28 de marzo de 2025, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, entre otros aspectos en los siguientes: 1) Indicar las razones de hecho y de derecho por los cuales demanda en forma solidaria a las personas naturales. 2) Ajustar y detallar la forma de realizar el salario e indicar las operaciones aritméticas para calcular los montos por prestaciones sociales.

En fecha 21 de abril de 2025, la parte actora consignó escrito donde indicó los puntos a subsanar.
En fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

“…Ciertamente al establecer diferentes salarios, la misma no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado, porque no establece claramente el salario involucrado ya que no se evidencia un salario especifico…”

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Verificado lo anterior, se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la legislación adjetiva del trabajo, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En igual orden, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Así las cosas, se verifica que unos de los puntos que se ordenan subsanar en el presente asunto, es el relativo al salario.
Ahora bien, del escrito libelar y su posterior subsanación, se observa que la parte actora indica que devengaba un salario básico normal de 750,00 $ americanos; sin embargo, más adelante señala, que los pagos salariales en dólares americanos convertidos a bolívares, lo que no permite precisar si se utilizaba la moneda extranjera como moneda de cuenta o moneda de pago. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se verifica que la juzgadora a quo ordenó aclarar lo relativo a la motivación de la demanda contra las personas naturales.
Ahora bien, se verifica que ante la subsanación antes señalada, la parte actora indicó que se había cometido un error, por lo cual, los mismos no debían ser demandados.
En este orden de ideas, a juicio de esta Alzada, la demandante presentó una reforma de la demanda, ya que suprimió aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial. Así se declara.
Frente a lo anterior, es concluyente determinar, no es permisible en esa oportunidad de la subsanación, que el demandante reforme el escrito de demanda con ocasión a la orden del Tribunal que ordenó rectificar, ya que para que cabida la misma, es necesario que se haya admitido la misma (demanda). Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada debe precisar, que, ciertamente en la jurisdicción laboral por tratarse de una materia de corte social, en la cual a la luz del actual paradigma constitucional el legislador ha intentado erradicar todos los formalismos y ritualismos no esenciales para el proceso, en el sentido de llevar a su mínima expresión las cargas procesales de las partes, de manera tal de procurar el correcto y expedito trámite de las causas a ventilarse, sin mayores requisitos que los estrictamente necesarios previstos en la Ley. No obstante, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha dejado claro que la flexibilización y adecuación de las normas legales a la realidad constitucional actual, no puede en ningún caso obrar en contra de alguna de las partes, en este caso los demandados, pues, el escrito libelar no puede elaborarse de forma tan vaga e imprecisa que no pueda determinarse como se le cancelaba el salario a la demandante si en dólares estadounidenses o en bolívares tomando el valor del dólar; aunado a la reforma patentizada a través de la subsanación presentada, pues ello haría cuesta arriba el derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, debió la parte actora y no lo hizo, adecuar como lo ordenó el a quo, la petición de los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses generados por el mismo, a los parámetros previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, lo cual, conllevaba como requisito indispensable indicar de forma precisa el salario percibido; al no hacerlo, generó inconsistencia y ambigüedad en el escrito libelar, lo que impediría a la parte demandada el ejercicio del contradictorio; y en consecuencia, no cumplió con tal proceder el requisito establecido en el ordinales 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la corrección ordenada por el juzgado de primer grado, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de junio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE



En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE













Asunto. Nº DP11-R-2025-000074.
JHS/nyd.