REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.399.225, representado judicialmente por el abogado Peter Lenin Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.663, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CUADRIFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11/03/2022, bajo el N° 02, tomo 99-A, representada judicialmente por la abogada Loderana Mujica Costanzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.610; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria ¡, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 18/07/2022, con el cargo de ayudante de mecánico.
Que, devengó como último salario la cantidad de Bs. 194,40 diario.
Que, prestaba sus servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 5:00 pm.
Que, disfrutaba de una (1) hora de descanso interjornada y de dos (2) días de descansos.
Que, fue despedido en fecha 25/05/2023, interponiendo denuncia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua.
Que, en fecha 26/07/2023, se llevó a cabo acto de ejecución de reenganche, acto en el cual, se informó que se le estaría llamando para los exámenes médicos.
Que, en fecha 02/08/2023, se levantó acto para el pago de los salarios caídos, cesta tickets, y se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo.
Que, en fecha 02/11/2023 se practico ejecución forzosa.
Que, no obstante el cierre de la causa en sede administrativa, la accionada presentó escrito a los fines de consignar pago en línea realizado por salarios caídos y beneficio de alimentación.
Reclama: 1) Bs. 25.420,50 por concepto de prestaciones sociales. 2) Bs. 8.424,50 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. : 3) Bs. 25.420,50 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Bs. 2.916,00, Bs. 1.701,00, BS. 2.916,00 y Bs. 1.701,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por el periodo 2022-2023 y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. 5) Bs. 1.664,00 por concepto de días de descansos y feriados en vacaciones periodo 2022-2023. 6) Bs. 23.328,00 y Bs. 1.994,00 por concepto de de utilidades 2023 y utilidades fraccionadas. 7) Bs. 8.766,67 por concepto de bono de alimentación. 8) Bs. 51.127,20 por concepto de salarios caídos. 9) Bs. 5.394,60 por concepto de horas extras. 10) Bs. 5.394,60 por recargo de horas extras. 11) Bs. 17.107,20 por concepto de días de descanso y feriados. 12) Bs.925,00 por concepto de cesta tickets por horas extras laboradas.
Estima la demanda en Bs. 181.965,57.
Por último solicita, que la demandada sea declarada con lugar.
La parte demandada, alegó:
Que, niega que el demandante no haya sido reenganchado a su puesto de trabajo, por cuanto una vez que se le realizó valoración médica se le ordenó reintegrarse a la entidad e trabajo en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones.
Que, no le adeuda salarios caídos ni beneficio de alimentación, ya que fueron cancelados.
Rechaza, los conceptos y cantidades reclamadas.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En atención a lo anterior, se verifica que la parte actora conforme a su diligencia de apelación y lo expuesto en la audiencia de apelación, pidió revisión sólo del punto referido a las sumas reclamadas por días de descanso, feriados y los recargos respectivos. Por su parte, la demandada solicitó revisión sólo del punto referido al beneficio de alimentación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcadas “A” (folios 41 al 60 del presente asunto). Se verifica que se trata de copia certifica de expediente 009-2023-00292 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua. a) A través del mismo se patentiza que el hoy demandante solicitó reenganche y restitución de la situación jurídica infringida original no se les confiere valor probatorio. b) Que, se dictó decisión administrativa ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. c) Que, se realizaron varios actos de traslados a los fines de la ejecución del reenganche. d) Que, la hoy accionada no acudió al acto pautado para el día 02/08/2023, a los fines de cancelar los salarios caídos y beneficio de alimentación, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la información recibida del “Banco Provincial” folios 132 y 133 del la pieza 1 de 1. Se verifica que la accionada realizó abonos a la cuenta corriente cuyo titular es el demandante; sin embargo, se precisa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, considerando los puntos solicitados para su revisión, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En lo que respecta al medio probatorio de exhibición, se verifica que no fue admitido; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documentales marcadas “A hasta la G” (folios 64 al 80 del presente asunto). Se verifica que la parte actora no intervino en la elaboración de las documentales que se analizan; por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documentales marcadas “G1 y G2”, consistente de recibos de pago. Se verifica que son aceptados por la parte actora; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la entidad de trabajo le cancelaba al actor su salario de forma semanal y realizaba un pago por un total de siete (7) días. Así se declara.
3) En lo que respecta a la documental marcada” H”, contentivas de transferencias bancarias a favor del hoy demandante. Al respecto se debe puntualizar que a pesar de emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, al ser adminiculadas con la propia información vertida en el escrito libelar, mediante la cual el actor afirma que la entidad le realizó dichos pagos, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la parte patronal realizó dichos pagos a favor del demandante. Así se declara.
4) En cuanto a las documental marcada “I”, contentivas de actas de asambleas referidas a la accionada; se precisa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo tocante a la información recibida de la sociedad mercantil “Policlínica Centro C.A., (folios 127 y 128 de la pieza 1 de 1). Se observa que informa que no mantiene ningún tipo de relación comercial ni contractual con la accionada; en ese sentido, se debe establecer que la información recibida es irrelevante en relación al controvertido; por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En lo que respecta a la declaración del ciudadano Jhony José Carpio Hernández, cedula de identidad V-10.759.261. Se observa que sus dichos son contradictorios, ya que por un lado afirma, que tiene conocimiento que el demandante fue reenganchado y que dejó de asistir a trabajar a sus labores en la accionada; sin embargo, al ser repreguntado en cuanto a la fecha en que fue reenganchado y que dejó de ir a prestar sus servicios, afirmó que no lo recuerda; por lo cual, no le merece confianza a este Tribunal, y en ese sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia y duración de la relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los puntos solicitados por las partes, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de días de descanso y feriados, indicando que la entidad de trabajo nunca canceló los días de descansos ni feriados, conforme lo ordena el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, observa esta Superioridad que fue demostrado que el hoy demandante le era cancelado el salario de forma semanal, siendo demostrado de igual modo, que la entidad de trabajo cancelaba en cada semana un total de siete (07), y siendo, que el propio actor afirmó en su escrito libelar que disfrutaba de dos (02) días de descanso semanal; es forzoso concluir sin ninguna dificultad que el hoy demandante disfrutó de dos (02) días de descanso a la semana y a su vez, a través de los recibos de pago, se patentizó que dichos días de descanso le eran cancelados; por lo cual, resulta improcedente las sumas reclamadas por concepto de días de descanso y feriados. Así se decide.
En relación a la reclamación por conceptos de horas extras, se debe precisar que la parte demandante no demostró con las pruebas aportadas al proceso la procedencia de estos conceptos, al tratarse de concepto exorbitantes, razón por la cual se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.
En atención a las determinaciones que anteceden, es decir, la improcedencia de lo reclamado por conceptos de días de descansos, feriados y horas extras; trae como consecuencia la improcedencia de los recargos peticionados con fundamento a los conceptos antes señalados. Así se decide.
En lo tocante a la revisión peticionada por la parte demandada ante esta Alzada, se observa que pidió la revisión del concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación. A tal efecto, indica que dicho beneficio fue cancelado.
A los fines de decidir, sobre lo solicitado, se extrae del escrito libelar que el demandante afirmó que la hoy accionada realizó depósitos en línea, entre otros conceptos, por beneficio de alimentación por Bs. 4.000,00 y Bs. 1.260,20; y que el mismo fue consignado en sede Administrativa, el día 11 de octubre de 2023. Así se declara.
Así las cosas, concluye esta Superioridad, que siendo que no es un hecho controvertido que la hoy accionada pago la suma de Bs. 5.260,20 por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación, debió el a quo y no lo hizo, ordenar que dicha cantidad fuera deducida de monto total adeudado por el concepto que se analiza. Así se decide.
En atención a la determinación, se concluye que para el momento que hizo constar el pago de Bs. 5.260,20 en sede administrativa, es decir, en fecha 11/10/2023, representaba un total de cuatro (04) meses con veintitrés (23) días, tomando como referencia el equivalente a cuarenta (40) dólares estadounidenses para el momento del pago; por lo cual, el referido beneficio de alimentación es procedente a partir 15 de octubre de 2023 hasta el 15 de febrero de 2024. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución realizará la cuantificación del período que va desde el día 15/10/2023 al 15/02/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
No siendo solicitado las partes otro punto para revisión por parte de esta Alzada; y siendo, que es deber de los juzgadores de alzada ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo cual, considera esta Superioridad, que no es controvertida la procedencia de los conceptos acordados por el juzgado a quo; por lo cual, este Tribunal ratifica los conceptos y cantidades establecidos por el Juzgador de Primer Grado, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de prestaciones sociales, se acuerda la suma determinada por el a quo de Bs. 25.420,50. Así se decide.
En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se acuerda la suma establecida por el juzgado de juicio, es decir, la cantidad de Bs. 25.420,50. Así se establece.
Por concepto de vacaciones 2022-2023 y vacaciones fraccionadas 2023-2024, esta Superioridad acuerda el monto determinado por el juzgado a quo de Bs. 2.916,00 y Bs. 1.071,00 respectivamente. Así se decide.
Por concepto de bono vacacional 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2023-2024, esta Superioridad establece el monto acordado por el juzgado a quo de Bs. 2.916,00 y Bs. 1.071,00 respectivamente. Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades del año 2023 y utilidades fraccionadas del año 2024, se acuerda el monto determinado por el a quo de Bs. 23.328,00 y Bs. 1.944,00 respectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de salarios caídos, esta Superioridad acuerda el monto determinado por el juzgador de primer grado de Bs. 51.127,20. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada lapso, conforme lo determinó el a quo (vid, folios 173 y 174 de la pieza 1 de 1). El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES CALCURIAN, ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CUADRIFER, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000071. JHS/nyd.
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