REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEDRA MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.138.124, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes y Pedro Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.832 y 257.648 respectivamente, contra la sociedad mercantil LA CARIDAD, C.A., representada judicialmente por la abogado Aracelis Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró desistida la incidencia de tacha.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante la cual declaró el desistimiento de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, vista la incomparecencia de la misma (demandante) a la audiencia fijada para la evacuación de los medios probatorios.
En cuanto al caso sub judice, se observa que en la audiencia de apelación la representación judicial de la pare apelante alegó, que ocurrió una subversión del debido proceso en cuanto a la sustanciación de la tacha, que conforme al artículo 85 se sustancia en un lapso de cinco (5) días, que no precluyó para el momento que se dicta la sentencia que se recurre. Que, al cuarto día hábil el coapoderado solicitó prorroga para evacuar los medios probatorios, impidiéndole el Tribunal evacuar dichos medios, adelantándose el Juzgado en su pronunciamiento.
Ahora bien, pretende la parte apelante ante esta Alzada que se revoque la decisión del a quo, visto que el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de cinco (5) días para sustanciar la evacuación de los medios probatorios promovidos con ocasión a la tacha propuesta.
En este contexto, se hace preciso traer a colación el contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley Adjetiva del Trabajo, cuyo tenor se reproduce a continuación:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

De la primera norma transcrita, se desprende el procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al haber sido propuesta la tacha en la audiencia de juicio, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez (a) de Juicio debe abrir la incidencia para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la impugnación, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez (a), debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
En cuanto a las previsiones del señalado artículo 85, se observa sin ninguna dificultad que no establece como lo alegó la parte apelante un lapso de cinco (5) días para la evacuación de los medios probatorios promovidos en relación a la tacha; de su análisis, se verifica, que establece que la audiencia para la evacuación de las pruebas puede prorrogarse, vencidas las horas de despacho y tantas veces como fuere necesario, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días.
Ahora bien, debe puntualizar esta Superioridad, que si bien es cierto, el transcrito artículo 85 establece la posibilidad de prorrogar la audiencia fijada para evacuar los medios probatorios con ocasión a la tacha propuesta; no es menos cierto, que es requisito sine qua non para que se pueda dar esa prorroga que la parte promovente de la tacha comparezca a la audiencia fijada para el fin antes indicado. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Superioridad, en relación a la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia fijada para evacuar los medios probatorios con ocasión a la tacha propuesta, que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento, sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Esta Superioridad quiere apuntar que la realización en las audiencias previstas en la Ley Adjetiva del Trabajo, se deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no compareció al acto para la celebración de la audiencia fijada para evacuar los medios probatorios con ocasión a la tacha propuesta, tal y como consta a los autos, lo que demuestra la perdida de interés procesal en la consecución de la tacha propuesta; por lo que, esta Superioridad en sintonía con el a quo, debe determinar que operó el desistimiento de la tacha propuesta por la parte actora. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada que debió demostrar la parte apelante y no lo hizo, una causa que justificase su incomparecencia a la audiencia fijada para el día 23 de mayo de 2025. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos previstos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto Nº DP11-R-2025-000095. JHS/nyd.