REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ROBERT WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.269.968, representado judicialmente por los abogados Alejandro Coni Sandoval, Freddy Silva Mena y Rafael Serven Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 305.780, 165.814 y 201.338 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEÑALCA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 73, tomo 14-A., representada judicialmente por los abogados María Navas Vizcarrondo y Oscar Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 304.374 y 147.037 respectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de marzo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2025, la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada en la audiencia de apelación al estado de prolongación de la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la parte demandada interviniente en la audiencia de apelación a través de su representante legal, asistido de abogado, alegó a los fines de justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que la cónyuge del representante legal de la accionada fue sometida a una intervención quirúrgica; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar los fundamentos esgrimidos, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demandada, promovió una serie de medios probatorios a los fines de justificar su incomparecencia, siendo valorados de seguida, en los siguientes términos:
1) En relación a la documental que riela al folios 130 y 131. Se verifica que emana de una persona que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificada por el medio probatorio de testimonio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela a los folios 132 al 136, consistente de “Registro de Matrimonio”. Se verifica del mismo que el representante legal de la entidad de trabajo demandada contrajo matrimonio con la ciudadana Aureli Coello, C.I. V-12.544.363; sin embargo, se precisa que dicho hecho es irrelevante ante esta alzada, ya que el mismo no patentiza alguna justificación en relación a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la parte recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, una serie de hechos, sin traer a los autos medios probatorios que demuestre la causa que justifique su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, es improcedente la reposición peticionada bajo la fundamentación analizada. Así se declara.
En relación a la reposición solicitada a los fines de que se le permita presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda, se precisa:
En atención a la solicitud que antecede, cree oportuno quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció
“…Del extracto citado se evidencia que, en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, culmina la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, dictar un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no, algo que le favorezca….” (Sentencia Nº 360 de fecha 06/08/2024) (Resaltado del Tribunal).
Visto el criterio que antecede, compartido a plenitud por esta Alzada, es forzoso concluir, que en aquellos asuntos donde se produzca incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no hay lugar a la oportunidad para dar contestación a la demanda. Así se decide.
Visto lo anterior, forzoso es declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 27/09/2021.
Que, devengaba un salario de mensual de Bs. 7.400,00, anclados a doscientos dólares estadounidenses (200,00 $).
Que, nunca se le canceló el beneficio de alimentación.
Que, el 23 de mayo de 2024, presentó su renuncia voluntaria.
Que, le pagaban en dólares comenzando con veinte (20) dólares semanales y al final de la relación eran 240,00 $.
Cuantifica el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el inicio hasta al final de la relación en base al último salario señalado de Bs. 7.400,00 mensual.
Reclama: 1) Bs. 47.782,00 por concepto de prestaciones sociales. 2) Bs. 1.664,00 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. : 3) Bs. 47.782,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Bs. 10.730,00 por concepto de Vacaciones por los periodos 2021-2022, 2022-2023 y fraccionadas. 5) Bs. 10.730,00 por concepto de Bono Vacacional por los periodos 2021-2022, 2022-2023 y fraccionadas. 6) Bs. 3.700,00 por concepto de utilidades fraccionadas. 7) Bs. 94.380 por concepto de bono de alimentación.
Pide, indexación e intereses moratorios.
Estima la demanda en Bs. 170.418,00.
Por último solicita, que la demandada sea declarada con lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “A”. Se verifica que se trata de solicitud de reclamo realizada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay y acta de fecha 17/06/2024. Del análisis de las referidas documentales no emerge ningún hecho relevante en cuanto al presente asunto; ya que lo único que se patentiza es que fue presentada la solicitud antes indicada y que en fecha 17/06/2024, se decidió en sede Administrativa la prolongación del acto para otro día. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 46 al 49, se precisa que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo y al Banco de Venezuela, no consta a los autos respuesta alguna, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “A, B, C, D, E y F” (folios 51 al 57 del presente asunto). Se verifica que fueron impugnadas por tratarse de copias simples y al no presentar su original no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “G”, consistente de renuncia. Se observa, que dicho hecho no es controvertido, ya que el propio accionante señaló en su escrito libelar, que renunció de forma voluntaria en fecha 23 de mayo de 2024; por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En lo que respecta a la documental marcada” H”, contentiva de acta de asamblea de la hoy accionada. Se verifica de su análisis que se refiere a la reactivación ya implicación de la sociedad demandada, reelección de la juna directiva y otros aspectos; sin embargo, se precisa que dichos hechos no son controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficioso su valoración. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia y duración de la relación laboral, y que el actor renunció voluntariamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora; en ese sentido, se precisa que la figura de la adhesión es un recurso accesorio a la apelación, que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se aplica de forma supletoria los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva; en tal sentido, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, el procedimiento escrito de la adhesión es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo, que en el caso que nos ocupa, se observa del iter procesal que la parte actora de forma cónsona con la normativa aplicable, se adhirió correctamente a la apelación de la parte demandada, es decir, lo realizó de forma escrita antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicando el objeto de la misma, por lo cual, este Tribunal Superior declara la admisibilidad de la referida adhesión a la apelación. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, debe precisar esta Alzada, que en el proceso laboral, si bien en principio el apelante recurre de todo cuanto le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública de alzada, que debe delimitar el objeto de su apelación a cuya resolución debe ceñirse el juzgado superior, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 1586 del 18 de julio de 2007 (caso Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), ratificada en decisión Nº 308 del 18 de julio de 2023, sin extenderse a revisar y menos aún modificar sectores del fallo que se encuentran firmes por no haber sido apelados, en resguardo de la cosa juzgada.
En atención a lo anterior, se verifica que la parte demandada, hoy apelante, no solicitó revisión de ninguna de las determinaciones realizadas por la juzgadora de primer grado, en cuanto al salario determinado y a los conceptos acordados. Así se declara.
Pese a lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación al salario utilizado por la juzgadora a quo para cuantificar el beneficio de garantía de las prestaciones sociales, conforme a lo solicitado en la adhesión a la apelación; en ese sentido, se observa que el tribunal de juicio se fundamentó en los hechos vertidos en el escrito libelar, es decir, el actor indicó que al final de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 7.400,00, y antes de ello, percibía el equivalente a veinte (20) dólares estadounidense semanales. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, se observa, que el tribunal de primera instancia de juicio realizó la cuantificación del beneficio de garantía de prestaciones sociales ciñéndose a los hechos indicados en el escrito libelar y que fueran admitidos por la conducta desplegada por la parte demandada Así se declara.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Pese a la determinación que antecede, verifica esta Superioridad que a pesar de utilizar el salario adecuado; sin embargo, existe un inadecuada cuantificación tanto del beneficio ante señalado como de los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo corregido por esta Alzada, en base a lo siguiente:
Lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 27 de septiembre de 2021, hasta la fecha de egreso el 23 de mayo de 2024, considerando el salario mensual indicado en el escrito libelar y que fuera determinado por el a quo, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, la cuantificación se realizará con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual, se considerará los salarios establecidos por el juzgado a quo.
Asimismo, se cuantificarán los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el a quo, luego se sumarán los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, esta Alzada efectuará el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 2 años, 7 meses y 26 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 3 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, se pasa a realizar el cálculo del beneficio de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Garantía de las Prestaciones Sociales
Mes y año Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario diario integral Días de antigüedad o garantía Antigüedad o garantía mensual Antigüedad o garantía acumulada
oct-21 11,71 0,91 1,02 13,64 0 0 0
nov-21 12,32 0,91 1,02 14,25 0 0 0
dic-21 12,21 0,91 1,02 14,14 15 212,08 212,08
ene-22 12,05 0,91 3,88 16,85 0 0 212,08
feb-22 11,89 0,91 3,88 16,69 0 0 212,08
mar-22 11,68 0,91 3,88 16,48 15 247,13 459,21
abr-22 11,97 0,91 3,88 16,77 0 0 459,21
may-22 13,49 0,91 3,88 18,29 0 0 459,21
jun-22 14,75 0,91 3,88 19,55 15 293,18 752,39
jul-22 15,41 0,91 3,88 20,21 0 0 752,39
ago-22 21,04 0,91 3,88 25,84 0 0 752,39
sep-22 21,87 0,91 3,88 26,67 15 399,98 1152,37
oct-22 22,91 4,08 3,88 30,87 0 0 1.152,37
nov-22 29,52 4,08 3,88 37,48 0 0 1.152,37
dic-22 46,61 4,08 3,88 54,57 15 818,61 1970,99
ene-23 59,65 4,08 7,99 71,72 0 0 2.388,41
feb-23 64,96 4,08 7,99 77,03 0 0 1.970,99
mar-23 65,39 4,08 7,99 77,46 15 1.161,89 1970,99
abr-23 66 4,08 7,99 78,07 0 0 1.970,99
may-23 70,03 4,08 7,99 82,10 0 1.970,99
jun-23 74,69 4,08 7,99 86,76 15 1.301,39 3272,37
jul-23 78,67 4,08 7,99 90,74 0 0 3.272,37
ago-23 94,91 4,08 7,99 106,98 0 0 3.272,37
sep-23 91,89 4,08 7,99 103,96 15 + 2 1.767,31 5.039,68
oct-23 93,49 11,65 20,56 125,69 0 0 4.831,76
nov-23 94,88 11,65 20,56 127,08 0 0 4.831,76
dic-23 95,87 11,65 20,56 128,07 15 1.921,11 6960,79
ene-24 96,69 11,65 20,56 128,89 0 0 6.752,87
feb-24 96,4 11,65 20,56 128,60 0 0 6.752,87
mar-24 96,69 11,65 20,56 128,89 15 1.933,41 8894,20
abr-24 97,25 11,65 20,56 129,45 0 0 8.686,29
may-24 246,67 11,65 20,56 278,87 10 + 4 3.904,24 10.657,11
Prestaciones Sociales, literal c) artículo 142 ejusdem:
(Salario Integral) Bs. 278,87 * 90 días = Bs. 25.098,30.
Siendo el monto de Bs. 25.098,30, que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy demandante. Así se decide. será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
En relación a los intereses generados por las prestaciones sociales, su cálculo es el siguiente:
Mes y año Antigüedad o garantía acumulada Tasa de interés B.C.V Interés del periodo Intereses acumulados
oct-21 0 0 0 0
nov-21 0 0 0 0
dic-21 212,08 52,96 9,36 9,36
ene-22 212,08 58,35 10,31 19,67
feb-22 212,08 57,99 10,25 29,92
mar-22 459,21 56,18 21,50 51,42
abr-22 459,21 55,95 21,41 72,83
may-22 459,21 58,13 22,24 95,08
jun-22 752,39 57,37 35,97 131,05
jul-22 752,39 57,43 36,01 167,05
ago-22 752,39 57,63 36,13 203,19
sep-22 1152,37 56,99 54,73 257,92
oct-22 1.152,37 57,68 55,39 313,31
nov-22 1.152,37 57,45 55,17 368,48
dic-22 1970,99 57,97 95,22 463,69
ene-23 2.388,41 59,30 118,03 581,72
feb-23 1.970,99 56,97 93,57 675,29
mar-23 1970,99 57,23 94,00 769,29
abr-23 1.970,99 57,57 94,56 863,85
may-23 1.970,99 53,62 88,07 951,92
jun-23 3272,37 55,24 150,64 1.102,56
jul-23 3.272,37 55,78 152,11 1.254,67
ago-23 3.272,37 55,73 151,97 1.406,64
sep-23 5039,68 55,27 232,12 1.638,76
oct-23 4.831,76 56,14 226,05 1.864,81
nov-23 4.831,76 56,27 226,57 2.091,38
dic-23 6960,79 56,69 328,84 2.420,22
ene-24 6.752,87 57,84 325,49 2.745,71
feb-24 6.752,87 58,59 329,71 3.075,41
mar-24 8894,20 58,98 437,15 3.512,56
abr-24 8.686,29 58,98 426,93 3.939,50
may-24 10657,11 59,20 403,08 4.342,57
Siendo la cantidad de Bs. 4.342,57, la que esta Alzada acuerda por concepto de intereses generados por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2021-2022, 2022-2023, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se verifica que al no demostrarse su cancelación, el mismo es procedente, en los términos determinados por el a quo, ya que ciño al salario devengado por el actor y a las previsiones del la Ley Sustantiva del Trabajo, en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs. 20.185,82, que es la sumatorias de los conceptos analizados. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas del año 2024, se verifica que al no demostrarse su cancelación, el mismo es procedente, en los términos determinados por el a quo, ya que ciño al salario devengado por el actor y a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs. 3.083,38, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto que se analiza. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que no se llegó a demostrar nada que favorezca a la demandada en cuanto a su cancelación, concluyendo esta Superioridad que la accionada adeuda dicho beneficio a partir del día 27 de septiembre de 2021 hasta el día 23 de mayo de 2024. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución realizará la cuantificación del período que va desde el día 27/09/201 al 23/05/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifica que el a quo declaró su improcedencia y siendo que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, se ratifica dicha determinación. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT WLADIMIR GONZALEZ, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo SEÑALCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000057. JHS/nyd.
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