REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.608.721, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 101.299, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el hoy accionante en nulidad.
Se realizó la remisión de este asunto en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 10 de febrero de 2025, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución en fecha 27 de febrero de 2025, se procedió conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la recurrente el lapso de diez (10) días, a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
La parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada en fecha 06 de marzo de 2025; y en fecha 12 de marzo de 2025, la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2023, mediante escrito presentado por el hoy accionante en nulidad, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el a quo declaró inadmisible la demanda de nulidad en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en virtud de considerar que la demanda es genérica e imprecisa.
En fecha 26 de marzo de 2024, este Juzgado revocó la anterior decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo aplique el despacho saneador, conforme a la deficiencia presentada en el escrito libelar.
Con base a la anterior decisión, el a quo, ordenó la corrección de libelo de demanda, presentada la misma, en fecha 10 de abril de 2024 se admitió la demanda de nulidad.

La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, existe quebrantamiento del orden constitucional, por violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Que, existe abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
Que, se incurre en el vicio de falso supuesto.
Que, denuncia el vicio de incongruencia por defecto de forma.
Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa.

El tercero interesado, alegó:
Que, al capítulo tercero del escrito de subsanación el actor efectuó denuncia sobre una providencia administrativa recaída en relación con un ciudadano de nombre José Antonio Cardona, que nada tiene que ver en el presente proceso.
Solicita, que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2025, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“…a todo evento quien juzga revisa la providencia administrativa atacada sin observar alguna violación de forma, por la misma consta con identificación de las partes, narrativa, motiva objeto del pronunciamiento, limites de controversia, evaluación y valoración de las pruebas, consideraciones para decidir, por lo que no se observa vicio de forma en dicho acto administrativo…

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, el a quo violentó los principios protectorios de los trabajadores.
Que, existe el vicio de abuso de poder por error de interpretación del derecho.
Que, se incurre en el vicio de falso supuesto.
Que, los vicios señalados hacen procedente la nulidad del acto administrativo.

La entidad de trabajo, alegó ante esta Alzada:
Que, la Inspectoría del Trabajo obró conforme a derecho al autorizar el despido del recurrente, pues se demostró su falta, tal como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas.
Solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de nulidad.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANO, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del accionante en nulidad ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en el escrito libelar donde delató una serie de vicios que, a su decir, contiene el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, como son: abuso de poder por error en la interpretación del derecho, vicio de falso supuesto y el vicio de incongruencia por defecto de forma.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado quebranto principios protectorios o de tutela de los trabajadores.
De lo antes expuesto, se extrae del escrito de apelación consignado por el recurrente, además de la inconformidad de este con la decisión del a quo, que adicionalmente al vicio denunciado, reitera en su totalidad los vicios señalados al acto administrativo presentados en el escrito libelar.
Siguiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social, con las cuales coincide esta Alzada, se observar, la frecuencia con la que se ha llevado la práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, lo que induciría a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica en relación a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, compartiendo la opinión de la mencionada Sala, y partiendo del principio de buena fe, debe este Tribunal Superior presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de Alzada a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo de demanda, para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado, pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social ha establecido, que lo antes expuesto no significa que, el Sentenciador de Alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que puede hacerlo. No obstante, para que ello suceda tendría el Sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (este última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que:
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por la Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
Pese a todo lo expuesto, este Tribunal, precisa: En atención a todo lo anterior, y considerando que la actividad del Juez de Alzada en materia contencioso-administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los siguientes términos
En atención a la determinación que antecede, se precisa:
Que, la apelante señaló que el Juzgador de Primer Grado, vulneró los principios protectorios del derecho de los trabajadores, muy especialmente el principio in dubio pro operario:
A los fines de decidir, sobre lo planteado, verifica que el a quo, estableció:

“En cuanto el vicio de falso supuesto de hecho que la parte recurrente argumenta el juzgador incurrió al sustentar la decisión sobre el hecho en concreto planteado por el patronal, MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A, ya que a su parecer, la entidad de trabajo no logró probar por ningún medio de prueba el proceso administrativo llevado a cabo la participación protagónica en los supuestos hechos imputados identificado supra, para establecer la responsabilidad, nunca demostró el falso argumento de que el trabajador participo y convoco como promotor intencional lo que la empresa denomino como boicot o sabotaje, ocasionando un paralización de las actividades. Este juzgador visto lo esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho revisa la valoración de pruebas de la providencia administrativa, de la cual se desprende que mediante la prueba testimonial, la entidad de trabajo demuestra la participación del ciudadano accionante en los acontecimiento suscitados en fecha 23/03/2022, e igualmente según informe que consta a los folios 59 y 60 del expediente administrativo se evidencia la inasistencia del ciudadano Juan Viana, a su puesto de trabajo, encuadrándose dicha conducta en causal de despido según lo preceptuado en la Ley sustantiva laboral vigente, por lo que se declara no a lugar la denuncia de falso supuesto de hecho.”

De igual modo, se verifica que el acto administrativo impugnado en nulidad se fundamento en hechos demostrados en el procedimiento administrativo, a través de las declaraciones rendidas en sede administrativa; en ese sentido, se patentizó ante la Inspectoría del Trabajo, que los trabajadores de nomina diaria no asistieron a su puesto de trabajo - donde se incluye al hoy demandante -, ocasionando la paralización de las actividades en la entidad de trabajo y pérdidas económicas.
En el mismo orden, se verifica, que fue demostrado en el procedimiento administrativo que el hoy demandante en nulidad fue uno de las personas que dio lugar a la paralización en la entidad de trabajo Matadero Industrial las Vegas, C.A., lo anterior, a través de los testimonios rendidos en sede administrativa.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que como supra fue determinado, fue patentizado en el procedimiento administrativo las faltas cometidas por el hoy accionante en nulidad. Así se declara.
Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto que el Juzgador a quo emitió un pronunciamiento motivado con los fundamentos tanto de hecho como de derecho, pues basó su resolución en las normas constitucionales y legales, que rigen la materia, con la debida concatenación de los hechos, lo cual demuestra que contrario a lo aducido por la parte demandante, estableció que, el acto administrativo impugnado fue dictado dentro de los parámetros previstos en la Ley y con base a los probado en el procedimiento administrativo; por lo cual, no existe violación de los principios fundamentales del derecho del trabajo. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en los vicios delatados como lo determinó el juzgado de primera instancia, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00052-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, mediante el cual se declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el hoy accionante en nulidad, ya identificado. SEGUNDO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 06 del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

__________________¬¬¬¬¬__________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________¬¬________
NUBIA YESENIA DOMACASE



Asunto No. DP11-R-2025-000026.
JHS/nyd.