REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 07 de mayo de 2025, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 18.852.865 y 19.790.779 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, contra la sociedad mercantil PASTA SINDONI, C.A., , inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua, en fecha 11/07/1969, bajo el Nº 216, tomo 02 adicional, sin representación judicial acreditada a los autos.
El 16 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2025, la parte accionante interpuso recurso de apelación; y el 25 de abril de 2025, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 08 de mayo de 2025, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de mayo de 2025, la parte apelante presentó diligencia de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los demandantes en amparo:
Que, comenzaron a prestar servicio para la presunta agraviante en las siguientes fechas: Francisco Hernández el 17/07/2007 con el cargo de ayudante general, y Jesús Fernández el día 19/07/2018 en el cargo de electricista de primera.
Que, fueron despedidos en fecha 01 de febrero de 2024.
Que, ocupaban el cargo de delegados de prevención.
Que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 06 de febrero de 2024, se ordenó su reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el consecuente pago de salarios caídos.
Que, en fecha 26 de febrero y 04 de marzo de 2024, acudieron a las sede la presunta agraviante, siendo infructuosa la diligencia para el reenganche a sus puesto de trabajo, por cuanto hubo negativa de la parte presuntamente agraviante a dar cumplimento a dicho mandado.
Que, se solicitó nuevo traslado, y se realizó en fecha 14 de marzo de 2024, y en esa oportunidad la presunta agraviante persistió en el desacato.
Que, se inició procedimiento sancionatorio.
Que, se agotó por completo la vía administrativa, y todos los recursos, sin obtener la respectiva ejecución.
Que, por no existir otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, como lo es, su derecho al trabajo, preceptuado en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente demanda de amparo.
Finalmente, solicita el demandante que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…se evidencia que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, el debido cumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y restitución de los derechos y garantía, no se constata que se efectuara el acompañamiento de la fuerza del orden público…
En virtud de lo anterior, el a quo declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que, el primer traslado se realizó en fecha 26/02/2024, el segundo el día 04/03/2024, negándose la empresa a aceptar el reenganche.
Que, en fecha 14/03/2024, se trasladaron nuevamente en compañía de un funcionario policial, no obstante, la presunta agraviante se segó a cumplir la orden.
Que, se dio inicio al procedimiento sancionatorio, que fue acatado por la presunta agraviante, pagando las cantidades correspondientes.
Que, se notificó al Ministerio Público.
Pide, se ordene lo conducente en el presente caso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse presuntamente la accionada a dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes en amparo.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante acate la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se materialice el reenganche y pago de salarios ordenados en sede administrativa.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que los accionantes no agotaron la vía administrativa.
En atención a lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puntualizó:
“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono…”. (Sentencia Nº 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014). (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y, agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado...” (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López).
De los criterios parcialmente transcritos, se verifica sin ninguna dificultad, que es requisito para ejercer una demanda de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de dar cumplimiento al acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, agotar la ejecución forzosa de dicho acto, lo que incluye el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora y notificación, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Así las cosas, esta Superioridad observa, que en el caso de marras se constató que la Administración, entiéndase Inspectoría del Trabajo, se trasladó en tres (03) oportunidades a los fines de dar cumplimiento a lo orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictada a favor del los hoy demandantes en amparo, la última de ellas con acompañamiento policial, notificándose igualmente al Ministerio Público. Asimismo se verifica que se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio dictándose las Providencias Administrativas respectivas, que declararon con lugar procedimiento de multa, notificándose a la presunta agraviante de dichas decisiones administrativas de sanción, siendo canceladas las indicadas multa por la entidad de trabajo, como se verifica de autos. Así se declara.
En el caso que se examina, el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que los accionantes no agotaron la vía administrativa.
Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo y de los anexos acompañados se verificó, que se realizaron las diligencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sede administrativa, por quienes hoy acuden a través de la vía de amparo, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, aunado al hecho de que existe evidencia a los autos que se dio el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa mediante el acto de imposición a la parte infractora, hoy presunta agraviante y que ésta dio cumplimiento al mismo a través del pago de la multa; por lo cual, concluye esta Alzada que no se está en presencia del supuesto previsto para declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, conforme a los previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 16 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal analizada. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en amparo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 15 de abril de 2025, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal analizada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 06 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_________¬¬¬¬¬__________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 09:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
____________________________¬¬ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2025-000064.
JHS/nyd.
|