REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2024, la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, representada judicialmente por el abogado Carlos José Rojas Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.447, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008 y contra el Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0016-2024 de fecha 11/03/2024, ambos dictados por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representado judicialmente por las abogadas Carol Yoselin López Pedemonte y Gleydy María Amezaga Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.463 y 166.138 respectivamente.
En fecha 07/10/2024, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11/10/2024, se dicta decisión mediante la cual se inadmite la demanda de nulidad interpuesta en contra del Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0016-2024 de fecha 11/03/2024; y se admite la recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, mediante el cual, se determinó que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.199.262, sin representación judicial acredita a los autos, padece de “Discopatía Lumbar (COD.CIE10-M511)” y “Hernia Discal –L4-L5 (COD. CIE10-M511)”, de origen ocupacional, que lo ocasiona al trabajador antes identificado, una discapacidad parcial permanente.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14/02/2025 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 14/03/2025, a las 9:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella, la accionante en nulidad y el ente demandado, por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público.
En fecha 20/03/2025, se fijo lapso para presentar informes, haciendo uso de ese derecho, las parte demandante, demandada y representación fiscal; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, mediante el cual, se determinó que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.199.262, sin representación judicial acredita a los autos, padece de “Discopatía Lumbar (COD.CIE10-M511)” y “Hernia Discal –L4-L5 (COD. CIE10-M511)”, de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador antes identificado, una discapacidad parcial permanente.
Que, solicita la nulidad, visto que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de violación al debido proceso, de igualdad ante la ley y el principio de legalidad.
Que, se viola el principio del poder discrecional y de la proporcionalidad.
Que, el acto administrativo es dictado por una autoridad incompetente.
Que, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, se incurre en el vicio de inmotivación.
Solicita, se declare con lugar la demanda de nulidad.

La Administración, alegó:
Que, el INPSASEL es el competente para comprobar, calificar y certificar un accidente de trabajo o el origen ocupacional de una enfermedad.
Que, la Administración puso en conocimiento a la hoy demandante sobre la investigación a realizar, y que la misma, participó activamente en su desarrollo.
Que, la competencia para dictar el grado del porcentaje depende del instituto, por lo que, el tiempo transcurrido, no indica que existe una inconsistencia o que se haya incurrido en vicio.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II
OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal, señaló:

“…observó esta Representación Fiscal que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su investigación de enfermedad realizada, recauda suficiente elementos de convicción tanto de parte del trabajador como evidencias en el puesto de trabajo para su decisión posterior, donde pudo evidenciar que la enfermedad ocupacional reclamada por el trabajador JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO plenamente identificado en autos, si guarda relación con las labores o funciones realizadas desde que comenzó su relación laboral (26-07-2005) y que además existe un nexo causal que pretenden desconocer.”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, mediante el cual, se determinó que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.199.262, sin representación judicial acredita a los autos, padece de “Discopatía Lumbar (COD.CIE10-M511)” y “Hernia Discal –L4-L5 (COD. CIE10-M511)”, de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador antes identificado, una discapacidad parcial permanente.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 18 y 19 de la pieza 1 de 1. Se verifica que su contenido se refiere a la sustitución de patrono señalada en el escrito libelar; en ese sentido, se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Marcada “C”, se observa que se trata de notificación realizada a la hoy accionante por parte de la Administración y el acto administrativo impugnado en nulidad. En cuanto a la primera se verifica que la demandante en nulidad fue notificada del acto administrativo hoy demandado en nulidad en fecha 10/04/2024; y en cuanto al segundo, es decir, del acto administrativo que se demanda su nulidad, precisa que este Juzgado, que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
3) Marcado “D”, contentivo de “Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0016-2024” de fecha 11/03/2024. Se verifica que sobre el mismo, este Tribunal se pronunció por decisión dictada en el presenta asunto en fecha 11 de octubre de 2024. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “E” (folio 26). Se precisa que se trata de cálculo de porcentaje de discapacidad realizada por la Administración en fecha 27 de febrero de 2024, con ocasión a la enfermedad que padece el ciudadano Juan Francisco Castillo. Así se declara.
5) De la documental cursante a los folios 78 al 107 la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional”, realizado por la demandante en nulidad, a través del cual se concluye: Que, el ciudadano Juan Francisco Castillo Delgado, padece Lumbociatalgia con Discopatía L4-L5, Cervicobraquialgia y Síndrome de Pinzamiento Subacromial Derecho. Patologías que se presumen provenientes de las actividades relacionadas con sus funciones laborales; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la entidad de trabajo demandante, realizó investigación en relación a la enfermedad padecida por el trabajador Juan Francisco Castillo. Así se declara.

En relación a los medios probatorios producidos por la parte accionada, se precisa:

1) De la documental marcada “B” cursante a los folios 131 al 152 de la pieza 1 de 1. Se verifica que contiene “Evaluación Médica Ocupacional”, realizada por la demandante en nulidad e “Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad” emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, la enfermedad padecida por el trabajador Juan Castillo (Lumbalgía Mecánica), es de origen ocupacional. 2) Que, el trabajador fue notificado de riesgos generales y análisis de seguridad por puesto de trabajo de manera específica. 3) Que, el trabajador recibió cursos de equipos de protección y de higiene postural. 4) Que, la entidad de trabajo no tiene elaborado la descripción de cargo que ocupa el trabajador. 5) Que el trabajador fue inscrito en el IVSS. 6) Que, el trabajador recibió equipos de protección personal. 7) Que, el trabajador laboró bajo bipedestación prolongada, movimientos continuos de brazos, se inclina, realiza movimientos de flexo extensión de tronco y rotación de giros ambos lados mayor de 45º grados, levanta los brazos por encima de los hombros al realizar la acción de depilar el cerdo. 8) Que, el trabajador tiene una antigüedad de cuatro (4) años. Así se decide.
2) En relación a la documental marcada “C” (folios 153 al 194), se verifica que ya fue valorada, al realizar el análisis de los medios probatorios promovidos por la demandante en nulidad, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante en nulidad, de la siguiente manera:

1) Vicio de incompetencia:
Se verifica que la parte recurrente alega que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando en el alegato que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua trata de duplicar la facultad atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de estudiar, determinar y dictaminar la discapacidad del trabajador, pues es incompetente para dictaminar la discapacidad del trabajador y su porcentaje.
En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:
Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizóa:
“Esto es relevante, porque se torna indispensable articular las disposiciones del sistema de seguridad de social de manera que posibilite abordar el conjunto de prestaciones de manera razonable, sin embargo, al mismo tiempo, debe tenerse presente que la sistematización que se procura no rompe ciertos rasgos de autonomía de cada segmento, como lo serían las reglas atinentes al grado y porcentaje de discapacidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se modulan además con las normas complementarias de esta Ley, como lo son su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas y el Baremo reseñado, entre otras disposiciones.
Esta autonomía obedece a que el régimen de prestaciones por infortunios laborales de esta Ley, tiene un conjunto de limitaciones y condiciones específicas para que sean aplicables, que depende de los presupuestos especiales que ella misma consagra, conjuntamente con sus normas complementarias. En tal sentido, no es posible afirmar que la discapacidad declarada con base a otro conjunto de normas, sea suficiente para establecer un error en la apreciación que atiende a diferentes aspectos.
De acuerdo con esto, en principio, las declaraciones sobre el grado y porcentaje de discapacidad hechas bajo distintos regímenes, no son intercambiables a los efectos de determinar la prestación en contingencias amparadas. Sin embargo, puede conformar un elemento que se adminicule a otras pruebas para demostrar un hecho particular, por ejemplo, un error de diagnóstico.” (Sentencia N° de fecha 11 de agosto de 2015)

Vista la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores Aragua, tienen competencia para establecer al grado y porcentaje de discapacidad por infortunios laborales conforme a las reglas atinentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se armonizan con las normas complementarias de esta Ley, como lo son su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas y el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo (publicado en Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25/04/2013), entre otras disposiciones. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

2) Violación del debido proceso y derecho a la defensa, legalidad e igualdad.
Se constata que la parte recurrente para fundamentar la presente denuncia, alega:
Que, la Administración certificó una discapacidad parcial permanente, sin establecer un porcentaje de discapacidad.
Que, luego de 16 años desde la fecha de la referida certificación, sin ningún sustento se fija un supuesto porcentaje de 43,5%.
Que, en el proceso de investigación de cualquier patología que se presuma ocupacional, el momento de evaluaciones médicas correspondientes por parte del organismo, es el momento de determinación del porcentaje de discapacidad como requisito sine qua non para la determinación de las limitaciones.

Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Ahora bien, el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se observa:
Que, se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, rindiéndose el informe respetivo que riela entre otros, a los folios 136 al 149 de la pieza 1 de 1; certificándose la enfermedad ocupacional en fecha 13 de enero de 2008, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, el accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, realizó los alegatos y promovió los medios probatorios, conforme a lo probado a los autos.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye, que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Juan Francisco Castillo, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario asignado, se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que no se violentó el debido proceso y en especial el derecho a la defensa de la hoy demandante en nulidad. Así se declara.
En relación al alegato de violación del principio de la legalidad e igualdad, se precisa que la demandante indica, que la Administración certificó una discapacidad parcial permanente, sin establecer un porcentaje de discapacidad y que ese porcentaje es indispensable para establecer las limitaciones.
En atención a lo anterior, cree oportuno este Tribunal traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“…Por tanto, al expresar dicha certificación el grado de discapacidad de la trabajadora, como parcial y permanente, cuya definición la encontramos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el no reflejar la Administración el porcentaje de discapacidad, dicho proveimiento no es nulo, pues de lo definido en el artículo antes citado se obtiene el porcentaje que corresponde a dicho grado de discapacidad, de entre los cuales el máximo es el del 67% para acceder las respectivas prestaciones…” (Sentencia Nº de fecha 20/10/2020)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, y siendo que el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica como ocupacionales las patologías padecidas por el ciudadano Juan Francisco Castillo Delgado, se verifica que dicho órgano calificó el grado del daño en una discapacidad parcial permanente, lo cual dado el carácter de dicha certificación, se obtuvo de la aplicación de los criterios técnicos aplicables al caso y conforme de las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se concluye que no incurre la Administración en el vicio de violación al principio de legalidad e igualdad delatados por la parte demandante. Así se declara.

3) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Vicio de falso supuesto:

A los fines de fundamentar su denuncia, la demandante en nulidad, señala:

Que, existe el vicio de falso supuesto, en atención a que las enfermedades de la columna vertebral en su mayoría son de carácter degenerativo, y se debió concluir que la enfermedad es común.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, la Administración determinó que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, padece una enfermedad ocupacional, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levanta, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escalera constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; en tal sentido, se constata que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por el Inspector en Seguridad y Salud I; las actividades que desempeñaba el ciudadano Juan Francisco Castillo, para la empresa hoy accionante en nulidad, que exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes del tronco, con torsión y flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargar por encima de los hombros y bipedestación prolongada. Que, al realizar las actividades antes descritas el trabajador asumía posturas de bipedestación prolongadas con movimientos repetitivos de flexo – extensión y torsión de la columna lumbar. Que, las exigencias físicas y postulares las realizaba el trabajador constantemente durante su jornada laboral de trabajo. Que, los estudios realizados fueron complementados con la evaluación integral y la historia médica ocupacional del trabajador. Asimismo, se constató del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se consideró la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Discopatía Lumbar (COD.CIE10-M511)” y “Hernia Discal –L4-L5 (COD. CIE10-M511)”, son de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levanta, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escalera constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008, mediante el cual, se determinó que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, ya identificado, padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente. FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto No. DP11-N-2024-000024.
JHS/nyd.