REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, tres de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : NP11-G-2025-000003


En fecha 19 de mayo de 2025, fue recibido oficio Nro. 9316, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), interpuesta por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 633.425, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil, RESPUESTOS PETROLEROS, C.A, debidamente asistido por la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.840, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCARNTIL PDVSA PETROLEO, S.A,
En fecha 19 de mayo del 2025, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G2025-000003.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte recurrente que:

“Ciudadano Juez, mi representada es una empresa de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera de sus Estatutitos Sociales se dedica a lo siguiente: todo lo relacionado con la compra venta de materiales, maquinarias, equipos, respuestos para la industria petrolera, reparaciones, servicio y mantenimiento para los mismos equipos y en general, toda actividad relacionada con el objeto principal.
En el cumplimiento de sus objetivos sociales mi representada en lo sucesivo ( EL PROVEEDOR) celebro con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, Dirección Ejecutiva Producción Oriente, Maturín estado Monagas en lo sucesivo (LA CONTRATANTE) “Convenios a través de contratos para el suministro de Tubing y Conexiones de instrumentación para PDVSA Oriente” estos eran realizados por un año, para cubrir los requerimientos de las zonas operacionales de PDVSA Petróleo, S:A, y PDVSA Gas, S:A y empresas mixtas, una relación comercial a traves de un convenio con una duración de UN (01) AÑO, para el suministro de Tubing y Conexiones de instrumentación para PDVSA Oriente, se emitía pedidos medianotes ordenes de compra o documento que autorizaba a (EL PROEVEDOR) a entregar loa bienes o suministrar los servicios requeridos por 8LA CONTRATANTE) con un precio del valor de la venta de los bienes ofertados por ( EL Proveedor) y aprobados por (LA CONTRATANTE); pagaría a (EL PROVEEDOR) por el suministro DE LOS BIENES, el precio que resulte multiplicar las cantidades realmente entregadas y aceptados. La facturación consistía en emitir a nombre de (LA CONTRATANTE) de acuerdo a lo indicado en el pedido, en original y dos (02) copias, acompañadas de copia fotostática del PEDIDO correspondiente, de los originales de las Notas de entrega, y del Albaran emitido por (LA CONTRATANTE).
Las partes convinieron que los pagos se efectuarían A CREDITO, dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del momento en que (EL PROVEEDOR) haga entrega en las oficinas de (FINANZAS) la facturación Correspondiente.
Se advierte que la modalidad de pago convenido entre las partes en el cuerpo de las ordenes de compras o pedidos y sus facturas era en dólares, norteamericanos conforme al tipo de cambio establecido por el Banco central de Venezuela, con aplicación del Régimen Cambiario Vigente, tal como se venia haciendo en las facturas que precedieron a las aquí señaladas.
Es el caso ciudadano Juez como la ejecución de los convenios entre “LA CONTRATANTE” y “EL PROVEEDOR” era mediante la colación de pedidos u ordenes de compra, por el “EL PROVEEDOR” en nombre y por cuenta de la “CONTRATANTE”, para que entregue LOS BIENES, indicado en el mismo, y de acuerdo con la emisión de PEDIDOS U ORDENES DE COMPRA. “EL PROVEEDOR” emitió 100 FACTURAS a nombre de “ LA CONTRATANTE”, para cobrar el suministro de materiales, repuestos y equipos, que a continuación se detallan: Factura Nro. 04049, Factura Nro. 04050, Factura Nro. 04088, Factura Nro. 04089, Factura Nro. 04090, Factura Nro. 04091, Factura Nro. 04091, Factura Nro. 04092, Factura Nro. 04094, Factura Nro. 04099, Factura Nro. 04100, Factura Nro. 04101, Factura Nro. 04110, Factura Nro. 04117, Factura Nro. 04118, Factura Nro. 04119, Factura Nro. 04120, Factura Nro. 04121, Factura Nro. 04122, Factura Nro. 04123, Factura Nro. 04125, Factura Nro. 04126, Factura Nro. 04128, Factura Nro. 04129, Factura Nro. 04131, Factura Nro. 04133, Factura Nro. 04134, Factura Nro. 04135, Factura Nro. 04136, Factura Nro. 04139, Factura Nro. 04141, Facturo Nro. 04142, Factura Nro. 04144, Factura Nro. 04145, Factura Nro. 04150, Factura Nro. 04187, Factura Nro. 04204, Factura Nro. 04205, Factura Nro. 04206, Factura Nro. 04212, Factura Nro. 04218, Factura Nro. 04221, Factura Nro. 04223, Factura Nro. 04225, Factura Nro. 04226, Factura Nro. 04227, Factura Nro. 04228, Factura Nro. 04229, Factura Nro. 04234, Factura Nro. 04236, Factura Nro. 04237, Factura Nro. 04238, Factura Nro. 04239, Factura Nro. 04242, Factura Nro. 04257, Factura Nro. 04262, Factura Nro. 04268, Factura Nro. 04269, Factura Nro. 04270, Factura Nro. 04271, Factura Nro. 04284, Factura Nro. 04285, Factura Nro. 04287, Factura Nro. 04289, Factura Nro. 04290, Factura Nro. 04291, Factura Nro. 04292, Factura Nro. 04292, Factura Nro. 04293, Factura Nro. 04295, Factura Nro. 04296, Factura Nro. 04297, Factura Nro. 04299, Factura Nro. 04303, Factura Nro. 04304, Factura Nro. 04305, Factura Nro. 04306, Factura Nro. 04307, Factura Nro. 04308, Factura Nro. 04328, Factura Nro. 04329, Factura Nro. 04335, Factura Nro. 04336, Factura Nro. 04365, Factura Nro. 04366, Factura Nro. 04367, Factura Nro. 04370, Factura Nro. 04371, Factura Nro. 04372, Factura Nro. 04489, Factura Nro. 04490, Factura Nro. 04491, Factura Nro. 04492, Factura Nro. 04493, Factura Nro. 04494, Factura Nro. 04267, Factura Nro. 04143, Factura Nro. 04265, Factura Nro. 04332…”

Manifiesta que resulta evidente que los documentos que constituyen el fundamento de esta acción constituyen prueba fehaciente del tiempo de vencimiento de la obligación en cuya trayectoria se han agotado innumerables mecanismos para procurar el pago por vía amistosa, pero sin embargo, la demandada ha utilizado todos los mecanismos que ha tenido a su alcance para incumplir con sus compromisos contractuales, lo que constituye una evidente afrenta contra los intereses de mi representada pues es obvio que su acreencia corre el riesgo de perderse por la conducta atípica de la contratante de evadir sus obligaciones.- En consecuencia, ante ese riesgo o hecho notorio, mi mandante me ha dado precisas instrucciones para que proceda por vía judicial y por la vía más expedita a interponer la presente acción con fin de enervar las pretensiones de la deudora de impedir el pago de las sumas adeudadas, Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (…).”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), para ello, es importante traer a colación la sentencia, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Mayo de 2025, con ocasión a la Competencia por la Cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en caso análogo:
En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma versa sobre una “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, ejercida por la representación judicial de la Fundación Itenis contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante, es imprescindible para esta Sala precisar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 8 de enero de 2025, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad (…)”.
La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se entiende satisfecho.
En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de la interposición de la misma, esto es, el 8 de enero de 2025, equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, calculado con base en cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 55,03), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta inferior a la establecida en el numeral 1 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Así se establece.
Sin embargo, como quiera este Alto Tribunal advierte que la acción de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, la misma debe ser ventilada ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.
Al respecto, debe señalarse que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en lo que respecta al valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyéndose la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0169 del 25 de abril de 2025).
A fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de la política judicial establecida por el legislador, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Se observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial: Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores, en los términos allí expuestos.
Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los numerales 1 y 2 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.
Siendo ello así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de Fundación Itenis, estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de su interposición equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 8 de enero de 2025; esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa se encuentra atribuida de manera indubitable a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.(Negrillas de este Tribunal).

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la Cuantía, de acuerdo a la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de Diciembre del 2022, en apego al mandamiento contemplado en el Articulo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica y se establecen la Competencia según la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no paso a revisar la cuantía, solo la Competencia por la Materia.
Ahora bien es importante señalar que la presente demanda de Contenido Patrimonial, (Cobro de Bolívares), interpuesta por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 633.425, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil, RESPUESTOS PETROLEROS, C.A, en contra de la EMPRESA MERCARNTIL PDVSA PETROLEO, S.A, estimo la cuantía, en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (EUR 5.499.162.20), tomando como referencia la tasa de cotización del EUR, del día de la interposición de la demanda Setenta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 73.27), excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuantía correspondiente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la Cuantía para conocer del presente asunto.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, (Cobro de Bolívares), se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolivares), interpuesta por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 633.425, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil, RESPUESTOS PETROLEROS, C.A, debidamente asistido por la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.840, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCARNTIL PDVSA PETROLEO, S.A,
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

JOSE ANDRES FUENTES

La Secretaria Acc,


ISBETH PINO
En la misma fecha, siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,


ISBETH PINO
Exp. Nº NP11-G-2025-000003
JAF/IP.-