REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.655, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.676.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000010
Sentencia Interlocutória
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2025, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Ciudadano abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.655, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.676, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.-
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… En este sentido es importante resaltar la fecha de ingreso al Ministerio Publico seis (06) de Junio del Dos Mil diecisiete 2017, con egreso de la nómina de pago y del cargo FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO OCTAVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hasta el treinta-uno (31) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro 2024. Por cuanto las vías de hecho es arbitraria, inconstitucional, ilegal en consecuencia nula de nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos. 19,1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en correspondencia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebramiento del artículo 78 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y principios mínimos que garantizan el derecho de la defensa y el debido proceso establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna ut supra. Y en el negado supuesto, que se declare no ha lugar al restablecimiento de la situación jurídica funcionarial infringida, DEMANDA SUBSIDIARIAMENTE, se ordene la JUBILACION, debido que cumplo con todos los requisitos consagrados en los artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley orgánica jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que a la fecha del referido egreso lleno los extremos de la Ley para adquirir el derecho social, así como también el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Que, “Omissis… en fecha trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro 2024, Fui llamado al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez allí el ciudadano ABG.FRANKLIN LOPEZ FISCAL SUPERIOR, me informa que le firme la renuncia, debido que dicha solicitud de renuncia vulnera mis derechos a la Estabilidad Laboral, al Debido Proceso ya que según lo manifestado por el ciudadano: ABG. FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, he incurrido en hechos de Corrupción, sin presentar elemento probatorios, de manera que los hechos acontecido fue Ad-honores como vocero de la Comunidad, Ciudad Socialista Antonio Ricaurte, Parroquia Caña de Azúcar, MBI, del Estado Aragua, donde resido y hago vida con mi esposa e hijos, y la representación ad-honores de Dos Mil Quinientas (2.500) Familias no representa hechos de corrupción, como lo manifestó el ciudadano Fiscal Superior Abg. Franklin López, así como la amenaza recibida del ciudadano, de no firmarle me sacaría con los gachos puestos (esposas) abuso de poder…”.
Que, “Omissis… Por tratarse de un hecho viciado no firme la renuncia ni la remoción, es por ello que el día 18 de Diciembre del Dos mil Veinticuatro, 2024, me dirijo a la ciudad de Caracas a la sede Principal del Ministerio Publico y consigno un escrito, al Dr. TAREK WIILIASM SAAB, para notificarle los hechos y solicitar la reconsideración de mi Cargo como Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo, con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares, con sede Centro Comercial Multi Jardín de la Ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…”.
Que, “Omissis… Luego, en mes de Enero del Dos Mil Veinticinco 2025, me traslado a la sede del Ministerio Publico, Dirección de Recursos Humanos, Caracas, donde solicito repuesta del escrito consignado en fecha 18 Diciembre 2024, es allí donde me doy cuenta que el escrito no le llego al Dr. Tarek William Saab Fiscal General, el mismo fue pasado directo a Recurso Humano, es por ello que al igual que la solicitud de recurso de RECONSIDERACION, dentro del lapso no fue pasado al conocimiento del Fiscal General, el cual tiene la cualidad de decidir sobre el recurso de RECONSIDERACION…”.
Que, “Omissis… En vista de lo sucedido con el escrito, que no fue entregado al Dr. Tarek Williams Saab, Fiscal General, realizo el segundo escrito de solicitud de la Reconsideración o Jubilación por reunir los requisitos del Ministerio Publico y lo consigno el día 16 de Enero del Dos mil Veinticinco 2025. Hora 12.06 PM, y luego el segundo escrito consignado el 20 de Enero del Dos Mil veinticinco 2025…”.
Que, “Omissis… el día doce de Marzo del presente año, fui notificado por la Dirección de Recurso Humano Caracas, Según Oficio NO. DFGR-DRRHH-DRL000097-2025. De fecha 28/02/2025. Donde me notifican que declaran Inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Reconsideración O Jubilación, a pesar de haber consignado en Correspondencia Caracas el día 18 de Diciembre 2024, con cinco (05) días de haber sido notificado de la solicitud de renuncia por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Que, “Omissis…Cabe resaltar que al ser removido del cargo de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo con competencia en Protección, Civil E Instituciones Familiares, se me vulnero el Derecho a la Estabilidad Laboral, debido que en el año Dos mil Doce 2012, participe y gane el Concurso como Funcionario de Carrera Administrativa, así como también el Ministerio Publico sobre el Derecho de la Jubilación que solicite en escrito de RECURSO DE RECONSIDERACION O JUBILACIÓN, que me asiste de conformidad con el régimen estatutario de jubilación y pensiones, infringiéndose a su decir a lo establecido en el Art 133 de la Resolución N. 60 del 04 de Marzo 1999, que decir reconoce el Derecho a la Jubilación por el tiempo veinticuatro (24) años de servicio dentro de la Administración Pública…”.
Que, “Omissis… A hora bien al ser removido del cargo sin haber tomado en cuenta mis antecedentes de servicio administrativo ni credenciales ni méritos, así como las seis 06 vacaciones sin disfrute, el estatus de personal del Ministerio Publico en concordancia con las normas de Seguridad Social, no hubo pronunciamiento sobre derecho adquiridos administrativo en el Ministerio Publico…”.
Que, “Omissis…En este sentido considero que no he incurrido en hechos de corrupción, ya que el trabajo como un hecho social, el cual está estrechamente relacionado con la comunidad, donde apoyo ad-honores para fortalecer la sociedad, además según lo establecido en el Art. 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de hecho social, establecido en la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, así como también del llamado hecho por el Presidente de la República del apoyo a los Consejos Comunales y Comunas, como hecho social. Es por ello que lo expresado por Fiscal Superior FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, por las vías de hecho es arbitraria, inconstitucional, ilegal en consecuencia nula de nulidad absoluta, por el cual debió solicitar la apertura de un procedimiento administrativo a la Fiscalía Correspondiente. Por lo tanto actuando bajo falsos supuestos en otros sin guardar los aspecto legales ni constitucionales…”.
Que, “Omissis…Motivo por el cual considero lesionados mis derechos subjetivos, como Funcionario de Carrera Administrativa en la cual concurse en fecha 01/01/2012, En el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. INIA. Adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual labore durante Trece (13) no fue tomado en cuenta los trece (13) años de servicio en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas INIA, Cinco (05) años de servicio como Docente tiempo convencional en la Misión Sucre, periodo continuo desde 2010 hasta el 2015, así como los seis (06) años) dentro del Ministerio Publico Total veinticuatro (24) años al servicio del Estado Venezolano…”.
Que, “Omissis… DEL DERECHO: La Presente querella funcionarial se encuentra fundamentada en el derecho a gozar de las garantías y derechos procesales de carácter constitucional en las actuaciones administrativa, es de relevancia para el ordenamiento constitucional y legal del estado social de derecho y de justicia, en especial en mi caso como funcionario de carrera administrativa ya que esta reviste carácter de garantía constitucional y derecho humano establecido de conformidad con el artículos 144 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Además el proceso de acuerdo con el articulo 257 ibidem es el instrumento fundamental para la realización de la justicia extendido y aplicado dicho principio procesal por vía de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todas las instancias judiciales u en sede administrativa…”.
Que, “Omissis… se delata un hecho ilícito administrativo de efecto particulares por medio del cual el ABG. FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decidió egresar por vías de hecho de la carrera administrativa, supra identificado, sin la debida cualidad y sin constitución del procedimiento legalmente establecido, con antigüedad funcionarial y edad para optar al derecho humano y social de jubilación…”.
Que, “Omissis… -VIOLACION O CONTRARIEDAD AL DERECHO. -ÚNICO- Vicio de Inconstitucionalidad por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) Asimismo, al ser destituido y lo egresado supra por vias hecho se quebrantó los derechos sustantivos de estabilidad en trabajo y de carrera administrativa, establecidos en los artículos 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indirectamente los artículos 93,141 y 146 de la Suprema Norma Normarum supra…”.
Que, “Omissis… En efecto se me privó de las siguientes garantías y derechos humanos procesales de carácter constitucional.
1. De haber conocido los cargos por los cuales se me investigó ya que no fui notificado de la apertura de una averiguación administrativa en mi contra.
2. De disponer del tiempo oportuno y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa y se pudo haber oído mis alegaciones, haber obtenido respuesta de los mismos y contradecir los los cargos en mi contra.
3. El derecho y la garantía de disponer del tiempo oportuno y adecuado para promover y evacuar los medios probatorios a mi favor, contradecir y controlar lo medios probatorios en mi contra.
4. El derecho y la garantía de haber sido juzgado por un procedimiento legalmente establecido bajo el principio de legalidad adjetiva de acuerdo con el artículo 137 de la Carta Magna cuyo quebrantamiento es manifiesto.
5. El derecho y garantía del juez natural establecido por la Ley, imparcial y competente y evidentemente el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No tiene carácter de máxima autoridad en el Ministerio Público, ni para ser juez natural, ni existió normativa que le asigne a dicha competencia.
6. El derecho y garantía de un procedimiento transparente, imparcial, equitativo y responsable y visto que no existió procedimiento alguno mal pudieron existir las señaladas garantías tutela judicial efectiva.
7. El derecho y garantía a presumir mi propia inocencia por NO ser demostrado mediante procedimiento debidamente constituidos hechos en mi contra que afecta mi derecho a la estabilidad y carrera administrativa.
Que, “Omissis… Concluyo, que evidentemente la actuación administrativa de destitución y retiro por vías de hecho en mi contra, por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19.1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos en Concordancia con 25 de la Constitución de la República Bolivariana, por omisión del procedimiento administrativo de destitución fijado el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así como el quebrantamiento del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de poder o arbitrariedad, que indirectamente quebrantaron los artículos 2, 21, 49 y 257 de la Carta Magna supra, respecto a las normas máximas de las garantías y derechos procesales constitucionales del debido proceso, principios de legalidad adjetiva, igualdad procesal y tutela administrativa que produjeron el quebrantamiento de los derechos sustantivos de rango constitucional de estabilidad y carrera administrativa, establecidos en los artículos 93, 141 y 146, de la Carta Magna y los artículos 22 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causando, indefensión…”.
Que, “Omissis… El Presente Documento regula los derechos a la Jubilación y a la Pensión de Invalidez de los Funcionarios del Ministerio Público, así como el derecho de sus familiares la Pensión de Sobreviviente. Art. 2 a 9 Ley del Ministerio Público. Donde la Jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Publico y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes. (…) 4. Tendrán derecho a. la Jubilación el o la Fiscal General de República de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o cuarenta y cinco (45) si es mujer siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio…”.
Que, “Omissis… En este sentido cabe resaltar que tengo en la Administración Pública. Trece (13) años en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas INIA. Como Funcionarios de Carrera Administrativa. Profesional I, Ocupando varios cargos dentro de la Institución ingreso 2005 hasta el 2018. Cinco (05) años como Docente Colaborador de la Misión Sucre tiempo convencional con veinte horas semanales abonadas MENSUAL en cuenta del Banco de Venezuela. Así mismo llevo en el Ministerio Publico seis (06) años como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Octava, con competencia Protección, Civil, E, Instituciones Familiares…”.
Que, “Omissis… En este sentido Considerando que el Derecho a la Jubilación, son vías mediante las cuales se materializa la Protección social del Individuo, en este caso especifico del Personal de Ministerio Publico, que constituye una obligación de protección del Estado, en Razón del carácter eminentemente Social que define la Institución y que consiste en el retiro del servicio activo de aquél que cumpla los requisitos para que le sea otorgado el beneficio. Por lo que recibirá una contraprestación dinerada sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servido, todo esto como recompensa al tiempo de labores al servicio del Estado que es sólo uno, y con el fin de garantizarle una existencia digna, que se asocia a la posibilidad de que una persona logre satisfacer sus necesidades básicas con una remuneración justa que debe ser suficiente para proporcionar un nivel de vida decente para él y sus familia…”.
Que, “Omissis… En este mismo sentido, se vulnera el derecho a la defensa y al debido que el procedimiento administrativo disciplinarlo llevado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Que, “Omissis…PETITORIO:
PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto de Actuación Administrativa por vías de hecho sea admitido y sustanciado ya que cumple con todos los requisitos consagrados en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Se DECLARE en la definitiva CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de las VÍAS DE HECHO POR EGRESO Y/O DESTITUCIÓN plenamente identificado por vicios de nulidad absoluta delatados en el presente escrito libelar y se restituya la situación jurídica anterior infringida.
TERCERO: Se ORDENE mi reingreso al cargo de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO OCTAVO, o aun cargo homólogo de igual escala y lo nivel.
CUARTO: Se ORDENE a manera de indemnización por daños y perjuicios el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y/o funcionariales dejados de percibir durante el proceso judicial y antes de éste, tomando en consideración todos los incrementos salariales, bonos, intereses ordinarios y moratorios; así como las cancelación de las siete (07) vacaciones sin disfrute.
QUINTO: Que en el supuesto negado que sea declarado no ha lugar la nulidad las actuaciones administrativas por vías de hecho denunciada, se ORDENE la reincorporación de mi persona, para que se inicie el trámite del derecho de jubilación con el pago de salarios y demás derechos y beneficios funcionarial y laborales ya que cumplo con los requisitos consagrados en los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Que en el negado supuesto que sea declarado no ha lugar a la demanda de nulidad de actuaciones administrativas por vías de hecho, se admita y sustancie la presente demanda de pago de prestaciones sociales y otros derechos funcionarial y laborales ya que cumplo con los requisitos consagrados en los artículos 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
IV
ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.655, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.676, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.-
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; para que tengan conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 12 de junio de 2025, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2025-0000010
VCSC/SR/ar
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