REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR GUILLERMO CASTILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.350.563.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadana Abogada ELVIA BENITEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000012
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2025, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por el ciudadano HECTOR GUILLERMO CASTILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.350.563, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000012.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Ingrese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua el día 07/09/2021, con un tiempo de servicio de tres (03) años y nueve (09) meses ininterrumpidos y con una conducta intachable …” .
Que, “Omissis…Es el caso ciudadana Juez, que por el tiempo de servicio me correspondía ascender a la jerarquía inmediata superior, donde uno de los requisitos de ley es verificar a todos los funcionarios al sistema SIPOL para actualizar los estatus judiciales a todos los funcionarios, el día 18 de marzo del 2025 nos pasan al sistema SIPOL, donde arrojo solicitudes a varios funcionarios en distintos tribunales, siendo mi caso, arroja que presentaba ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Militar Quinto de Control sede Maracay por el delito de DESERCIÓN, en fecha 07/08/2024, es decir tres año después de mi ingreso a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua, siendo puesto a derecho ante dicho tribunal, donde me dan mi libertad el mismo día otorgándome una medida de libre tránsito presentándome para tratar la causa, donde el tribunal envió directamente oficio de exclusión del sistema SIPOL al C.I.C.P.C., para que me excluyeran la solicitud y continuar el proceso hasta obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que continuando con mis labores en mi gestión policial, la dirección de Recursos Humanos continuo el proceso de ascensos teniendo en cuenta mi situación jurídica, el director de la ICAP omitió mi situación jurídica y entrego solvencia administrativa y enviaron a VISIPOL el listado de los funcionarios par ascensos, donde VISIPOL realiza el mismo chequeo a los funcionarios propuestos para ascensos y al chequear a todos los que estábamos en la lista les arrojo las mismas solicitudes de ORDEN DE APREHENSIÓN…”
Que, “Omissis…En este mismo orden de ideas, el día 11/06/2025, VISIPOL envió un oficio con el N°1094, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre Estado Aragua, acusando recibo de comunicación N° DG-99/2025, de fecha 03/06/2025, para darle conocimiento, “darle conocimiento” (negrilla y subrayado propio) “que los ciudadanos que mencionan en cuadro anexo: fueron SEPARADOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 07/12/2019 por el delito de DESERCIÓN. En tal sentido deberá realizar el PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE e informar a este despacho superior…”
Que, “Omissis…en el 2019 en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana me entregaron una Orden Administrativa N° 47238 donde aparezco en el listado de SEPARACIÓN DE KAS Fuerza Armada Nacional Bolivariana fundamentada en artículos sin indicar lo que establecen los mismos y tampoco indicando el MOTIVO de la separación, únicamente me informaron que si quería volver, volviera en un lapso correspondiente y si no iba me enviarían mi baja por correo, cosa que nunca llego, por lo que en vista a que me encontraba en una situación económica muy precaria, ingrese a la UNES cumpliendo con los requisitos exigidos por la Universidad, consignando dicha orden administrativa que me entregaron en la Guardia Nacional, en mi carpeta de documentación y siendo admitida y aceptada en el chequeo de documentación en Visipol, después de finalizado la formación policial el 07/09/2021 ingrese a la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…El caso es, que el día lunes 16/06/2025, el director de la Policia Municipal Comisario Jefe (IAPEBA) Aguirre Arias Alexis Argenis, me llama a su despacho en compañía de otro compañero en las mismas circunstancia y nos dicen que por instrucciones de Visipol estamos destituidos, yo le pregunte porque y me dice que estamos solicitados por deserción y que firmáramos la destitución, es donde le digo que como voy a firmar la destitución sin ninguna notificación ni un procedimiento administrativo como lo establece la ley, así como le indique que ya fui puesto a derecho ante el tribunal militar y me dieron mi libertar para continuar el proceso hasta obtener una sentencia definitivamente firme, que esto era una violación de mis derechos constitucionales y como funcionario policial la ley también me otorga la garantía de esos derechos y me obligo de manera arbitraria a firmar una hoja que lo único que pude leer era EGRESO visto a que tampoco me permitió leer, donde le dije que amparado a la ley buscare un abogado por la violación flagrante del debido proceso y violación al derecho a la defensa…”
Que, “Omissis…El día martes 17/06/2025, me presento nuevamente al despacho del director y por escrito le solicito el acto administrativo de destitución o copia del documento que me hizo firmar, indicándome el mismo que me esperar que tenia que volver a firmar porque se había corregido y que eso era el acto administrativo, yo le manifiesto que no voy a firmar un acto administrativo, donde nunca he sido notificado de ningún procedimiento administrativo y mucho menos una audiencia ante el consejo disciplinario como lo establece la ley, diciéndome no te preocupes yo levanto un acta donde te niegas a firmar, luego salgo de su despacho y llamo a mi abogada y le cuento lo sucedido y la misma me dice para presentarse ella conmigo el día siguiente (miércoles 18/06/2025)…”
Que, “Omissis…El día miércoles 18/06/2025, me presento con mi abogada y nos entrevistamos nuevamente con el director, donde mi abogada le solicita por escrito copia certificadas de mi expediente disciplinario y el mismo le dice que no, entonces le solicita copia del documento que yo firme el dia lunes 16/06/2025 y también se lo nego, diciéndole de manera textual, anda a la Guardia Nacional que es el problema de origen, donde mi abogada le dice que no puede ir a la Guardia porque ya hay una orden administrativa que me fue entregada en el 2019 y que fue consignada en la UNES para hacer la formación policial ya siendo aceptada y admitida y que como pertenezco a la Policía Municipal que el dirige es la institución que debe entregar el acto administrativo ya que ahí es donde me están destituyendo, contestando el mismo, vaya a Visipol que fue quien dio la orden, por lo que nos retiramos siendo negado toda solicitud por parte del director de la policía municipal que hizo mi abogada…”
Que, “Omissis…Agotando las vías administrativas mi abogado me dice vamos hablar con la sindico municipal y nos trasladamos hasta su oficina, siendo atendidos por ella, nos indica que ella desconoce del caso ya que no le han pasado el expediente de los funcionarios destituidos, indicándonos que se reunirá con el director de la policía y nos dará respuesta, cuya respuesta fue que accionáramos toda acción correspondiente ya que el director de la policía había pasado todo a Visipol…”
Que, “Omissis… Aunado a todo esto mi abogada le manifestó al director de la policia municipal y a la sindico municipal que yo soy padre de familia y tengo una hija de ocho meses de nacida y que en las garantías de mis derechos me ampara el derecho de FUERO PATERNAL, donde todas las respuestas fueron negativas violentando tajantemente todos mis derechos constitucionales y fundamentales…”
Que, “Omissis…Ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso en toda actuación administrativa. Un acto administrativo de facto, dictado sin procedimiento previo, constituye una violación directa a este derecho, ya que no tuve oportunidad de ser oido ni de ejercer mi defensa…”
Que, “Omissis…Falta de notificación y motivación: El debido proceso exige que todo acto administrativo que afecte derechos sea debidamente notificado y motivado. Si la destitución se realiza sin notificación formal y sin acto administrativo escrito, se vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
Que, “Omissis…Violación del principio de legalidad: Los actos administrativos deben emanar de autoridad competente y seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus leyes especiales como son, la Ley de Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, Ley de estatuto de la Función Pública. La omisión de estos requisitos convierte la actuación en un acto viciado de nulidad absoluta, susceptible de ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional, siendo objetivo que los actos administrativos dictados sin observar el procedimiento legalmente establecido son nulos de nulidad absoluta y vulneran el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva …”
Que, “Omissis… TERCERO (VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA)
Que, “Omissis…El Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Aragua, dictó un acto administrativo de facto, ejecutando mi destitución sin iniciar procedimiento alguno, sin formular cargos, sin notificarme ni darme oportunidad de ser oído, presentar pruebas o alegatos. Esta actuación viola de manera flagrante el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución articulo 15 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, artículos 41, 74 y 75 del reglamento de la ley de estatuto de la función policial régimen disciplinario, que exige la garantía de defensa en toda actuación administrativa que afecte derechos o intereses legítimos del administrado. La omisión de este derecho esencial convierte la actuación en nula de toda nulidad, conforme al principio de legalidad y a la doctrina y jurisprudencia vigentes en Venezuela…”
Que, “Omissis…CUARTO (VIOLACION AL DERECHO DE AMPARO POR EL FUERO PATERNAL)…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, es vital importancia resaltar que esta arbitraria decisión por parte de la policía municipal de sucre del estado Aragua, dejare de percibir mi salario y beneficios laborales el cual afectara gravemente la manutención de mi hija que cuenta con ocho meses de nacida, por lo que no podre costear sus necesidades básicas, incluyendo su salud, no solo la de ella, sino de mi grupo familiar el cual sustento y las mias propias, constituida por mi salario, pago de bonificaciones laborales, a consecuencia de los hechos explanados ut supra, se concluye que mis derechos fundamentales del derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al salario y protección familiar, están siendo lesionados, por lo que procedo en el presente acto ejercer el referido AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO…”
Que, “Omissis… con el fin de acreditar el requisito fumus boni iuris, derivado del fuero paternal y un periculum in mora, por el daño irreparable que se causaría a mi persona y a mi grupo familiar si se mantiene la situación lesiva, visto a que el acto administrativo de facto fue realizado estando amparado en el fuero paternal, por lo que soy padre de una niña nacida el 03/10/2024, tal como consta en CERTIFICADO DE NACIMIENTO, consignado en este acto de NULIDAD DE DESTITUCION de un Acto Administrativo de Facto y sin notificación. Con AMPARO CAUTELAR suspensión de efecto por FUERO PATERNAL., vale mencionar que el mencionado instrumento, tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público…”
Que, “Omissis… (DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO)…”
Que, “Omissis…Acudo ante este Tribunal a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de facto mediante el cual se ejecutó mi destitución, así como la adopción de una medida de amparo cautelar consistente en la suspensión inmediata de sus efectos, en resguardo de mi derecho a la estabilidad laboral derivado del fuero paternal…”
Que, “Omissis…El acto impugnado carece de los requisitos esenciales de validez previstos en la Constitución y la ley de estatuto de la función policial y su reglamento, al haber sido dictado sin procedimiento previo, sin motivación, sin notificación formal y sin la autorización judicial exigida para los trabajadores amparados por fuero paternal. Tal proceder vulnera flagrantemente mis derechos constitucionales…”
Que, “Omissis…ocurro ante su competente autoridad interponer formalmente como interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, la NULIDAD DE DESTITUCION de un Acto Administrativo de Facto y sin notificación. Con AMPARO CAUTELAR suspensión de efecto por FUERO PATERNAL, con el debido respeto solicito: PRIMERO: La NULIDAD absoluta del Acto Administrativo de Facto y sin notificación. SEGUNDO: Se declare con LUGAR el AMPARO CAUTELAR suspensión de efecto por FUERO PATERNAL, en virtud de que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales... "de Fuero Paternal solicitado, se suspendan los efectos del acto administrativo de facto. TERCERO: Solicito ante este digno tribunal, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinente con el objeto de proteger a la administración pública, a los ciudadanos, los interese públicos y de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, como es mi caso
CUARTO: Se me reintegre de manera inmediata al cargo que venía ejerciendo desde el momento de la irrita destitución. QUINTO: Se me reestablezca de manera inmediata mi sueldo y salario como las bonificaciones laborales que me corresponden
QUINTO: Se me reestablezca de manera inmediata mi sueldo y salario como las bonificaciones laborales que me corresponden…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis…CUARTO (VIOLACION AL DERECHO DE AMPARO POR EL FUERO PATERNAL)…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, es vital importancia resaltar que esta arbitraria decisión por parte de la policía municipal de sucre del estado Aragua, dejare de percibir mi salario y beneficios laborales el cual afectara gravemente la manutención de mi hija que cuenta con ocho meses de nacida, por lo que no podre costear sus necesidades básicas, incluyendo su salud, no solo la de ella, sino de mi grupo familiar el cual sustento y las mias propias, constituida por mi salario, pago de bonificaciones laborales, a consecuencia de los hechos explanados ut supra, se concluye que mis derechos fundamentales del derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al salario y protección familiar, están siendo lesionados, por lo que procedo en el presente acto ejercer el referido AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO…”
Que, “Omissis… con el fin de acreditar el requisito fumus boni iuris, derivado del fuero paternal y un periculum in mora, por el daño irreparable que se causaría a mi persona y a mi grupo familiar si se mantiene la situación lesiva, visto a que el acto administrativo de facto fue realizado estando amparado en el fuero paternal, por lo que soy padre de una niña nacida el 03/10/2024, tal como consta en CERTIFICADO DE NACIMIENTO, consignado en este acto de NULIDAD DE DESTITUCION de un Acto Administrativo de Facto y sin notificación. Con AMPARO CAUTELAR suspensión de efecto por FUERO PATERNAL., vale mencionar que el mencionado instrumento, tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.- PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declarase procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es menester destacar el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, el cual establece que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse. Para mayor ahondamiento Vid. sentencias N° 123 del 24 de agosto de 2020 de la Sala Constitucional; decisión Nº 00101 de fecha 11 de marzo de 2020 de la Sala Político Administrativa; sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014 de la Sala Político Administrativa; y decisión 2023-000100 de fecha 07 de marzo del 2023 del Juzgado Nacional Segundo en lo contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.-
VI.- ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Guillermo Castillo Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.350.563, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Aragua.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VI.- MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, “Omissis…CUARTO (VIOLACION AL DERECHO DE AMPARO POR EL FUERO PATERNAL)…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, es vital importancia resaltar que esta arbitraria decisión por parte de la policía municipal de sucre del estado Aragua, dejare de percibir mi salario y beneficios laborales el cual afectara gravemente la manutención de mi hija que cuenta con ocho meses de nacida, por lo que no podre costear sus necesidades básicas, incluyendo su salud, no solo la de ella, sino de mi grupo familiar el cual sustento y las mias propias, constituida por mi salario, pago de bonificaciones laborales, a consecuencia de los hechos explanados ut supra, se concluye que mis derechos fundamentales del derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al salario y protección familiar, están siendo lesionados, por lo que procedo en el presente acto ejercer el referido AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO…”
Que, “Omissis… con el fin de acreditar el requisito fumus boni iuris, derivado del fuero paternal y un periculum in mora, por el daño irreparable que se causaría a mi persona y a mi grupo familiar si se mantiene la situación lesiva, visto a que el acto administrativo de facto fue realizado estando amparado en el fuero paternal, por lo que soy padre de una niña nacida el 03/10/2024, tal como consta en CERTIFICADO DE NACIMIENTO, consignado en este acto de NULIDAD DE DESTITUCION de un Acto Administrativo de Facto y sin notificación. Con AMPARO CAUTELAR suspensión de efecto por FUERO PATERNAL., vale mencionar que el mencionado instrumento, tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del Amparo por Fuero Paternal establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy querellante, mediante el cual solicita le sean tutelados los derechos sociales y de las familias consagrados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 339 y 420 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales le fueron conculcados, a su ver, mediante “…el acto administrativo de facto…” sin notificación, presuntamente ejecutado por el Instituto Autónomo de la policía municipal del municipio Sucre del estado Aragua, e informado al querellante según sus dichos en fecha 16/06/2025, en el cual fue egresado de su cargo en el instituto policial, no obstante ello está subordinado a que en primer orden “…se suspendan los efectos del acto administrativo de facto…”, aún antes de conceder las debidas garantías, a los fines de revisar la legalidad y su apego al ordenamiento jurídico, lo que a su vez es materia del recurso principal; razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, y a la paternidad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la En el presente caso, se observa que el accionante en su solicitud de amparo cautelar, alegó que “…esta arbitraria decisión por parte de la policía municipal de sucre del estado Aragua, dejare de percibir mi salario y beneficios laborales el cual afectara gravemente la manutención de mi hija que cuenta con ocho meses de nacida, por lo que no podre costear sus necesidades básicas, incluyendo su salud, no solo la de ella, sino de mi grupo familiar el cual sustento y las mias propias, constituida por mi salario, pago de bonificaciones laborales, a consecuencia de los hechos explanados ut supra, se concluye que mis derechos fundamentales del derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al salario y protección familiar, están siendo lesionados, por lo que procedo en el presente acto ejercer el referido AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO…”
Argumenta que el ente querellado violó su inamovilidad por fuero paternal, preceptuada en los artículos 75,76, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Así las cosas, nuestra Carta Magna establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Estima oportuno esta Juzgadora analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
(Resaltado de esta Juzgadora)

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
(Resaltado de esta Juzgadora).

Conteste con lo anterior, en relación a la protección de paternidad la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente N° 12-1313, de fecha 16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:
“[...] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
…Omissis…
(...) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de este Juzgado]

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1702, de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
…Omissis…
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’. En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden, en relación a la protección a la familia, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.686 del 15 de febrero de 2022:

Inamovilidad laboral del padre
Artículo 10.-
El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas, esta Juzgadora reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollados, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad, en ese sentido el numeral 2 dispone:

Artículo 420. Omissis…
4. “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”. (Destacado de este Juzgado Superior)

Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 94 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar, que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.
En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con los trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de paternidad, en el presente caso como Fumus Bonis Iuris, este Juzgado Superior observa, que el demandante de autos al momento de consignar el escrito libelar, acompañó entre otros recaudos, los siguientes documentos:
1.- Certificación de acta de nacimiento de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se vislumbra como fecha de nacimiento 09/08/2023, y como datos del padre: Hector Guillermo Castillo Barboza, titular de la cédula de identidad nro. v-26.350.563 (folios 16 y 17 del expediente judicial).
El documento mencionado, comprueba en esta fase cautelar, que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, entre otras cosas en sus condiciones de trabajo.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de su hijo, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que le produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investido de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.
De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Instituto Autónomo de la Policía municipal del municipio Sucre del estado bolivariano de Aragua, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 420 ordinal 2°, para proceder a destituir del cargo al ciudadano Hector Guillermo Castillo Barboza, ya identificado.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por la inamovilidad por fuero paternal, fue egresado del cargo que venia ejerciendo en el Instituto Autónomo de la Policía municipal del municipio Sucre del estado bolivariano de Aragua, motivo por el cual este Juzgado Superior, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el Fumus Bonis Iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
En consecuencia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la reincorporación nominal al último cargo que venía ejerciendo el querellante, esto es el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio- desde su ilegal retiro, esto es 16/06/2025 fecha en la cual según los dichos explanados por el actor fue comunicado por el Director de la Policía Municipal Comisario Jefe (IAPEBA) Aguirre Arias Alexis Argenis de su egreso del cuerpo policial, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda. Así se decide.
Finalmente, se DESESTIMA la petición de reincorporación del demandante “…al cargo que venía ejerciendo desde el momento de la irrita destitución…”, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. (Vid. Sentencia Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No.01537/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016 EXP. Nº 2016-0092 Caso: Jesús David Peña Pineda vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
VII.- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y al CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HECTOR GUILLERMO CASTILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.350.563, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia:
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación nominal al último cargo que venía ejerciendo el querellante, esto es el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio- desde su ilegal retiro, esto es 16/06/2025 fecha en la cual según los dichos explanados por el actor fue comunicado por el Director de la Policía Municipal Comisario Jefe (IAPEBA) Aguirre Arias Alexis Argenis de su egreso del cuerpo policial, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
QUINTO: se DESESTIMA la petición de reincorporación del demandante “…al cargo que venía ejerciendo desde el momento de la irrita destitución…”, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito.
SEXTO: Se ORDENA la citación de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2025-000012
VCSC/SR/mj