REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Junio de 2025
215° y 166°

Exp Nº 2160
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A,
APODERADO JUDICIAL: LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO No. 78.633.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 20.12.2024 de Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO No. 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia de fecha 18.10.2024 y su extenso de fecha 22.11.2024 con auto de ejecución dictado en fecha 13.12.2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la Abg. YRIS VÁSQUEZ contenida en el expediente 50.231 (nomenclatura interna de ese Juzgado).



Este Tribunal por auto de fecha 20.12.2024 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2160 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se admitió.
En fecha 05.05.2025, la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.
En fecha 11.04.2025, es recibido oficio No. 0430-096, de fecha 09.04.2025, del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, informando a esta alzada que cursa ante ese juzgado Expediente No. 19.331-25, recurso de apelación ejercido por el abogado LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO N INPREABOGADO No. 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia de fecha 22.11.2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaro con lugar el amparo constitucional incoado por FANNY LISETH GIL DE ANGULO .

En fecha 12.06.2025, la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO, actuando en su carácter de tercera interesa , y a través de apoderada judicial abogada ANDREA DEL CARMEN ALZOLA BARRIOS INPREABOGADO No. 287.655, consignó escrito.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Cito:

….DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en sede constitucional, fue violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A
Que, analizada la sustanciación del presente procedimiento llevado por el mencionado tribunal, se denota la violación de los lapsos procesales para la duración de un procedimiento de amparo constitucional conforme a los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron analizados los medios de defensas alegados en las distintas audiencias constitucionales condenando a mi representada al pago de INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN, siendo un hecho cierto y por criterios reiterados de nuestro máximo tribunal de la república que los amparos son restitutorio mas no reivindicatorios y procede a reconocer a la ciudadana FANNY GIL DE ANGULO derechos provenientes de una comunidad de gananciales a través del procedimiento de Amparo Constitucional …
reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que dicho failo perderia eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal Superior en Sede Constitucional de sus amplios poderes cautelares por lo que solicito declare procedente la medida solicitada y como consecuencia de ello se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 18-10-2024, en su extenso del fallo en fecha 22-11-2024 y su interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2024,, mientras dure el presente proceso.

SOLICITUD
Por el razonamiento anteriormente expuesto, en nombre de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.
1. ADMITE la presente acción de amparo constitucional en contra las sentencias dictadas en fecha 18-10-2024, en su extenso del fallo en fecha 22-11-2024 y su interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercant del estado Aragua
2. ACUERDE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspende los efectos de la sentencia dictada en fecha 18-10-2024, en su extenso del fallo en fecha 22-11-2024 y su interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
3. ORDENA notificar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la suspensión de las sentencias sentencia dictada en fecha 18-10-2024, en su extenso del fallo en fecha 22-11-2024 y su interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua y ordene el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el 100% de las acciones societarias de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO CARLOS ARENA DELGADO, ARMANDO CAÑAS y el 100% del resto de los 11 accionistas de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, registrada por ante el mencionado registro en fecha 5-9-2016 bajo el Nro 14. Tomo 157-a-
4. ORDENA notificar Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civi Mercantil del estado Aragua y a la ciudadana FANNY GIL DE ANGULO C
V-13.517.562.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, por interpuesto por el abogado LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO N INPREABOGADO No. 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia de fecha 18.10.2024 y su extenso de fecha 22.11.2024 con auto de ejecución dictado en fecha 13.12.2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la Abg. YRIS VÁSQUEZ contenida en el expediente 50.231 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la presente acción de amparo para dicha revisión, sin embargo fue ejercido recurso de apelación en la misma oportunidad que el recurso de apelación, contra la sentencia accionada en amparo el cual esta en tramite por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y cursante en el Expediente No. 19.331-25; en consecuencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, amén de que contra la decisión de la cual se interpuso acción de amparo, tiene recurso ordinario de apelación y casación y ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la inadmisibilidad la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 20.12.2024 interpuesto por el abogado LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO N INPREABOGADO No. 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia de fecha 18.10.2024 y su extenso de fecha 22.11.2024 con auto de ejecución dictado en fecha 13.12.2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la Abg. YRIS VÁSQUEZ contenida en el expediente 50.231 (nomenclatura interna de ese Juzgado), conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 20.12.2024 por el abogado LAWRENCE CALDERÓN PAREDES INPREABOGADO No. 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia de fecha 18.10.2024 y su extenso de fecha 22.11.2024 con auto de ejecución dictado en fecha 13.12.2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la Abg. YRIS VÁSQUEZ contenida en el expediente 50.231 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS decretadas por esta alzada en fecha 20.12.2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Junio año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10: 00 am.
EL SECRETARIO
Exp. 2160
RAMI