REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
En la presente causa sustanciada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la parte demandada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, INPREABOGADO 74.165., contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
En la oportunidad de reglamentación por ante esta alzada, la parte accionada - Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. - promovió las posiciones jurada, las cuales fueron admitidas y ordenada su intimación.
En el acto de evacuación de la prueba promovida por la parte accionada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, INPREABOGADO 74.165, para absolver posiciones juradas, encontrándose presente en dicho acto la representación de la accionante de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, abogado GILMER NARVÁEZ, INPREABOGADO No. 49.446, mediante poder conferido por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 30.01.2025 al aludido abogado por la INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, con facultad expresa para absolver posesione juradas; la parte promovente se negó a evacuar dicha prueba, por considera falso y forjado el poder consignado y tacho el mismo.
II
En fecha 27.05.2025 formalizo la tacha en los términos siguientes:
Cito:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165, actuando en este acto en representación de la parte demandada apelante, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., plenamente identificada en autos, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de formalización la tacha de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados...". A tal efecto explano los motivos y expongo los hechos circunstanciados en los siguientes términos:
Visto el anuncio de Tacha De Falsedad De Documento Público, de fecha 20/05-2025, en contra del Instrumento Poder que fuere consignado por el apoderado judicial de la contraparte, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la empresa, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., representada por sus apoderados, ciudadanos, ALVARO RABELL ORTEGA Y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, venezolano el primero, de nacionalidad española el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.306.890 y E-81.728.139;
Consta en autos que en fecha 19 de mayo de 2025, fue consignado el referido Instrumento Poder que corre inserto a los folios inmediatamente anteriores al folio ciento cincuenta y seis(156); del cual consigno Copia Certificada Fotostática para su confrontación con el mismo, marcada "A", ya que es una copia fiel y exacta del original, otorgado en fecha 30 de enero de 2025, anotado bajo el N° 28, Tomo N°6, del Tomo de Autenticaciones del año 2025 llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay:
Es el caso que, en dicha fecha, 20 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por este despacho para llevar a cabo la Absolución de Posiciones Juradas, promovidas de parte nuestra, el abogado, GILMER NARVÁEZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.446, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V- 9.433.602, insistió en hacer valer dicho instrumental, pese a la tacha anunciada, en razón de lo que a todas luces se evidencia que era un documento forjado.
Ciertamente ciudadana juez, al solicitar la Copia Certificada Fotostática y contrastarla con la consignada en autos, se puede evidenciar que es un documento forjado, ya que las firmas y las huellas dactilares de los ciudadanos, ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, venezolano el primero, de nacionalidad española el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.306.890 y E-81.728.139, SON FALSAS; -) A saber, con respecto al ciudadano, ALVARO RABELL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.306.890, ni la firma ni las huellas dactilares que aparecen estampadas al vuelto del folio tres (3), de la copia certificada marcada "A"; se corresponden con la firma ni con las huellas dactilares que aparecen estampadas la Cédula De Identidad de este, 2-) Igualmente, en lo que respecta al ciudadano, JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad E-81.728.139. no se evidencia en modo alguno que otorgase la referida documental, marcada "A":
Ahora bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: "La sacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. "
En tal sentido y siendo que la referida documental marcada A, es un documento forjado, que las firmas y las huellas dactilares de los ciudadanos, ALVARO RABELL ORTEGA Y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, plenamente identificados, SON FALSAS; y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Y en el presente caso se dan los supuestos establecidos en los numerales 2º y 3°
2) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Anexo "B"
Por lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a esta Superioridad se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practique experticia, al documento otorgado en fecha 30 de enero de 2025, anotado bajo el N° 28, Tomo N°6, del Tomo de Autenticaciones del año 2025 llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay; por tratarse de un hecho punible, como lo es la comisión del delito penal por falsedad en documento público de conformidad con los Artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Penal.
En fecha 05.06.2025, la parte accionante la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, a través del abogado GILMER NARVÁEZ, INPREABOGADO No. 49.446, en los términos siguientes:
Cito:
Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, a los fines de dar contestación al procedimiento de tacha de falsedad de documento público ejercido por la demandada en los siguientes términos:
1. Niego rechazo y contradigo cada uno de los argumentos de tacha de documento público ejercido por la demandada.
A) Por tanto, niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado en cuanto a: "Saber con respecto al ciudadano Álvaro Rabell Ortega, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.306.890, ni la firma ni las huellas dactilares que aparece estampadas al vuelto del folio 3 de la copia certificada marcada A se corresponde con la firma ni las huellas dactilares que aparecen estampadas en la cedula de identidad de este".
B) Por tanto, niego rechazo y contradigo el falso alegado por el demandado en cuanto: "Igualmente, en lo que respecta al ciudadano Juan Domínguez Bande de nacionalidad española titular de la cedula de identidad E-81.728.139, no se evidencia en modo alguno que otorgase la referida documental marcada A".
2. Ratifico el poder judicial que fue otorgado en fecha 30 de enero del 2025, bajo el No. 28, tomo 6, folio 149 al 151 por ante el Notario Público Quinto de Maracay del estado Aragua.
3. Ante la temeraria actuación de la demandada y proteger los derechos e intereses de mi representada en este juicio en especial la representación que nos ha sido otorgada por la demandante inversiones camburito, c.a identifacion que ya consta en autos, tanto en el poder que ya riela en autos y que se acompañó en el libelo de la demanda como el instrumento poder otorgado en fecha 30 de enero del 2025, objeto de este temeraria y dolosa solicitud de tacha de falsedad, invocamos el principio de presunción de legalidad que establece que todo documento público goza de principio de presunción legal de acuerdo a lo establecido en el Código civil venezolano, los documentos públicos o auténticos, aquellos autorizados por un registrador, juez u otro funcionario público competente goza de una. presunción legal de autencidad y veracidad. Esta presunción significa que se presume que el contenido del documento es correcto y que ha sido realizado de acuerdo con la ley, a menos que se demuestre lo contrario.
5. La omisión involuntaria de alguna información que no sea medular o vinculante en un documento público y que no se encuentre establecido como causal taxativamente establecida con como causal de tacha de un documento público conforme a lo establecido en el articulo 1380 del código del procedimiento civil, mal puede y no debe ser de ninguna forma y manera considerada como causal de tacha de falsedad de dicho documento; en otras palabras, una omisión no constituye falsedad.
6. Es tan temeraria e ilógico que no se entiende salvo para dilatar el juicio principal respecto de la sentencia que ya ganamos en primera instancia y que seguramente será confirmada por este tribunal y desfavorable para el demandado, cuando adicionalmente existe poder otro poder en el expediente con los mismos abogados.
7. A todo y de acuerdo a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, corresponde a la parte quien temerariamente a tachado de falso el documento que nos ocupa demostrar y probar dicha falsedad en tanto y en cuanto nosotros hemos rechazado y contradicho tales alegatos y falsas afirmaciones y ratificamos nuevamente la validez y plena vigencia el poder otorgando en fecha 30 de enero del 2025
8. Tal es el grado de confusión y constituye una actuación poco diligente por la parte demandada respecto de esa afirmación de tacha de falsedad que la misma parte demandada en sus falsos alegatos confunde la figura de uno de los otorgantes del poder citando como falta la firma de una tercera persona que nada tiene que vers aparece mencionada como es el caso del ciudadano Juan Dominguez Bande que con una simple lectura del poder se evidencia que no es parte ni del representante ni se le ha sido otorgado de alguna manera facultad o actuación en dicho poder.
9. Solicito formante se declare sin lugar la petición de tacha alegado por la demandada y se desechen los alegatos peticiones propuestos en el documento contentivo de la solicitud de tacha de fecha 30 de enero del 2025.
10. Mi representada se reserva el ejercicio de las acciones penales a que hubiera lugar con ocasión a esta incidencia.
III
Esta alzada, de la revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia que la tacha incidental propuesta versa sobre el poder conferido por la parte accionante la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A, al abogado GILMER NARVAEZ, con el fin único de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte accionada de autos Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS; sien embargo, en la oportunidad de evacuación de dicho medio de prueba la parte promovente se negó a absolverlas por considerar que el poder conferido con el que actuaria el abogado para dicho acto era falso; lo cual conlleva a un desistimiento del medio de prueba promovido. Toda vez, que era en esa oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto y encontrándose presente al absolvente.
Siendo que el objeto de la tacha incidental recae solo en determinar la falsedad o no del instrumento poder dado solo para la evacuación del medio de prueba -desistido- por la promovente, y no para el proceso, ya que consta en autos poder conferido por la parte accionante Conferido por LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51. a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENAREZ, MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, inserto al folio 11 de la pieza 1 del expedienté principal ; por lo que, tramitar una incidencia surgida sobre un medio de prueba desistido, cuyo resultado no generara efecto alguno al proceso, siendo que el medio de prueba fue desistido por su propia promovente al negarse a evacuarlo, y ASI SE DECIDE,
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la tacha incidental propuesta en fecha 20.05.2025, y formalizada en fecha 27.05.2025 por la parte accionada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A, Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha incidental propuesta en fecha 20.05.2025, y formalizada en fecha 27.05.2025 por la parte accionada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A., surgida en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la parte demandada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m
El Secretario
Exp. 2210
RAMI
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