REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la parte demandada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, INPREABOGADO 74.165., contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 06, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según mandato que anexo debidamente autenticado en original estampado con el No. "1"; sociedad esta propietaria de un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial L-132, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con pasillo 8, su frente Sur: Con el Local L-121, Este: Con el Local L-131 y Oeste: Con el Local L-133. ante usted respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
CAPITULO Ι
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento.
Mi apoderada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A ., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3, Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5, en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA ARRENDATARIA, representada en este acto por su presidente, ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324. domiciliada en Maracay, soltera, Estado Aragua, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura V-19790324-0, según contrato de arrendamiento debidamente mayor de edad autenticado en fecha 21 de diciembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 28. Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pacto que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del dia primero (1) de diciembre del 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta de ropa al mayor y detal.
2.- De la pensión de arrendamiento y su falta de pago. La pensión de arrendamiento se pactó en la Cláusula Cuarta, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone:
"CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la formula de CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF)... (Omissis)... Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento...".
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) dias de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente al CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO pactada asi pues no ha procedido a erogar desde el mes de diciembre 2021 hasta marzo de 2022. Las pensiones arrendaticias correspondientes al mes diciembre de 2021 fijado en la cantidad de: CIENTO, SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mas IVA; y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.748,50) más IVA, para los meses de enero, febrero y marzo de 2022; que da un total adeudado de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.405,5) mas IVA, dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo del 2022.
Así las cosas, tal como se ha narrado, por la insolvencia del arrendatario se le genera a mi mandante una inobjetable desventaja económica quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre los co-contratantes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal "a" del Artículo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que mi representado hace valer, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación:
"Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.". (Negritas añadidas).
3.- Subsiguientemente se denuncia el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios, asi como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios
Los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos se pactó en la Cláusula Octava, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone:
De los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos, del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros gastos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominal, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos otorgamiento de este contrato" con posterioridad al
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula octava del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes a gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, como muestra de ello se expone: Que el locatario incumplió otra de sus obligaciones contractuales previstas en el antes descrito contrato de arrendamiento entre ellos el pago de gastos de condominio, desde el mes de noviembre de 2022 a Febrero de 2023 a saber. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($439,18). Distribuidos de la siguiente manera: OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($81,68), inherente al mes de noviembre de 2022; OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($80,92), para el mes de diciembre de 2022; NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($92,93) para el mes de enero de 2023 y; OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($89,93), para el mes de febrero de 2023; NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS E AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ($93,52) que da un total adeudado de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($439,18) equivalente a la tasa de cambio del BCV a QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.630,41), a razón de Bs. 35,59 la Unidad Tributaria, al día de hoy.
La falta de pago, de las referidas cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, es una causal de desalojo prevista en el literal "a" del Articulo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que mi representado hace valer, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación:
"Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.".
(Negritas añadidas).
4.-Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1º de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, y por el periodo que va del 1º de diciembre de 2022 a la fecha de la presentación de la presente demanda.
El grave incumplimiento de lo narrado ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de mi mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo. De conformidad con el sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación:
"Son causales de desalojo:
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de
las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio". (Negritas añadidas).
5.- Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3, Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5; incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2021, 2022, permiso de bomberos 2021, 2022 la patente de industria y comercio 2021, 2022 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2021, 2022, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas, quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar licitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone:
"DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal i del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación:
"Son causales de desalojo: I) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o Las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio". (Negritas añadidas).
CAPITULO II
Conforme a lo dispuesto en el ordinal "I" del articulo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolentándose por cuatro (04) meses sin pagar por concepto de canon pactado y tres (05) meses sin pagar el recibo de condominio o gastos comunes; de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Articulo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Asi mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita la representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el N° "5" del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura L-132, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la practica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.-
CAPITULO III
PETITUM
Sección Primera
Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.А., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 7 acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa comercio demanda mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3, Tomo 68-A, e igualmente inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5, para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: 071-A,
PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada local comercial L-132, ubicado en el Sector Norte del Multicentro Locatel que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de: planta principal: Tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de docer metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2), sus linderos son: Norte: Con pasillo 8, su frente Sur Con el Local L-121, Este: Con el Local L-131 y Oeste: Con el Local L-133. Todo lo cual se sustenta en el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales "a" y "i" del Artículo 40 Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, asi como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los articulos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados.
Sección Segunda
Citación de la Parte Demandada
Pido que la citación de la parte demandada, COMERCIALIZADORA HC CОНССА, C.A., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3, Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5, en la siguiente dirección: local comercial L-132, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la dirección expresada en este libelo de demanda, donde funciona la empresa demandada COMERCIALIZADORA HC COНССА, С.А.
Sección Tercera
Domicilio Procesal de la Parte Actora
Fijo como domicilio procesal de mi representada la siguiente: Av. Bolívar Este, Nro. 129, cruce con Calle "C", Centro Comercial Global, Planta Alta, Local 119, Maracay.
Sección Cuarta
Estimación de la Demanda
A los solos efectos de establecer la competencia procesal del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de esta pretensión, estimo la presente demanda en la suma de DOS MIL LIBRAS ESTERLINAS (2.000), equivalente a la tasa de cambio del BCV a (Bs. 89.011,79), a razón de Bs. 35,59 la Unidad Tributaria, al día de hoy.
Sección Quinta
Del Procedimiento Aplicable a esta Demanda
De conformidad con lo previsto en el articulo 43 del novísimo Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sección Sexta
De la Competencia por el Territorio
Según la clausula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el domicilio especial, exclusivo y excluyente seria la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaraban someterse; por lo tanto, este juzgado tiene plena competencia para dilucidar esta causa.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de cumplir con los requisitos procesales exigidos en el procedimiento oral, promuevo las pruebas siguientes:
Prueba documental
A) Promuevo y anexo marcado con el N° "2", original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2021, por por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 28: Tomo 110 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual documento contiene contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa COMERCIALIZADORA HC CONCCA, CA, domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso a oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el No Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo nomenclatura J-40093989-5, representada legalmente por su Presidente ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, domiciliada en Maraca Estado Aragua, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura V-19790324-0. El inmueble constituido por un local comercial identificado como local comercial L-132, ubicado en el sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la dirección expresada en este libelo de demanda.
Pretendo demostrar con esta prueba, todas y cada una de las condiciones pactadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra lo referido a la pensión de arrendamiento.
B) Promuevo y anexo marcado con el N.° "3", Anexo factura No. 33157 correspondiente al mes de diciembre 2022 y facturas No. 33265 у 33266 correspondiente a los meses de enero y febrero 2023. Con esta prueba pretendo demostrar el canon pactado para para prorroga legal.
C) Promuevo y anexo marcado con el N. "4", Anexo recibos de condominio insolventes No. 00000265, 00000876,00001491, 00002108, 00002733, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero y marzo del 2023. Con esta prueba pretendo demostrar los recibos de condominios dejados de pagar.
d) Promuevo y anexo marcado con el N.º "5", documento de condominio del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial L-132, ubicado en el Sector Norte, Multicentro locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto del 2019, bajo el No. 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1105.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, la propiedad que le acredita a mi representada sobre el local comercial L-132, asi como también la ubicación linderos y medidas del inmueble antes mencionado.
G) Promuevo y anexo marcado con el N.° "6", via administrativa agotada para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN - 0114-2023 de fecha 13-04-2023, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la via judicial para la resolución del conflicto. Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, que tampoco se pudo llegar a un acuerdo amistoso, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas.
Opongo a la parte demandada todos y cada uno de los documentos que se anexan a este libelo de demanda.
Mi representado se reserva el legítimo derecho de demandar, por separado, cualquiera otra obligación de La arrendataria fundada en el contrato de arrendamiento identificado en este juicio, antes de cumplirse el lapso de su prescripción.
DE LA ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación.
La parte accionada confirió poder apud acta en la presente causa a profesional del derecho, y transcurrido el lapso legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, esta no fue presentada por la parte requerida.
Del escrito presentado por la parte Demandada, posterior a la contestación omitida.
Cito:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165 e-mail:soraimarodriguezabg@gmail.com, telf. de contacto 04128672892, con domicilio en el Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Av. Miranda Este, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de la empresa, COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para contestar la presente demanda y promover pruebas en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser violatoria la defensa y al debido proceso, violatoria del derecho al trabajo y al libre comercio, Derechos Humanos reconocidos en los articulos 49,87,88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niego rechazo y contradigo que mi representada, haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolventes con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A., plenamente identificada en autos.
A tal efecto promovemos como pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico documental marcada "A" anexa al escrito de oposición,) con la cual, demostramos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado por parte de mi representada, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, los cuales consigna en beneficio de la demandante, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., desde el mes de julio del año 2.022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, toda vez que le era imposible efectuar el pago a la arrendadora, por causas imputables a los administradores del Centro Comercial PARQUE LOS AVIADORES, abogados Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, plenamente identificados en autos, quienes se negaban a recibir dichos pagos, por lo cual mi representada optó por recurrir a la vía de la consignación de los alquileres judicialmente de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; La razón de la negativa de recibir los pagos por parte de los
referidos administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores, obedece a que lo referido, administradores, hoy abogados demandantes, exigían un pago adicional mensual, por la cantidad de Quinientos Dólares americanos (500 S) no contemplado en el contrato de arrendamiento legalmente suscrito entre mi representada y la arrendadora INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.,
Ratifico documental marcada "B" Contentiva de Acción de amparo Constitucional igualmente anexa al escrito de oposición, Folios con la cual probamos que los hoy demandantes abogados, Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, en su despropósito de forzar a mi representada y a otros arrendatarios del referido Centro Comercial, a cancelar un pago adicional mensual de Quinientos dólares americanos (500,00 $), no contemplado en los contratos de arrendamientos celebrados, incurrieron vias de hecho, y de manera arbitraria e irregular, les suspendieron el servicio de energía eléctrica al local arrendado, cortaron el sistema contra incendios, cerraron las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado; Ante estas vias de hecho, mi representada recurrió en Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con los otros arrendatarios, igualmente hostigados por los referidos administradores del Centro Comercial Parque Loa Aviadores, La Acción de Amparo contenida en el exp. No.T4INST-8850, fue declarada con lugar en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por este circulo vicioso de abogados; Siendo favorecidos con dicha Acción de Amparo, los ciudadanos, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas De Identidad Nos. V-13.954.365, V- 22.946.883, V-19.790.324, V-17.246.393, y de este domicilio, arrendatarios de locales comerciales ubicados en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguidos con las letras y números: L-076, L-165, L-079, L-073, L-129, L-132, L-133 y L-170;
PRUEBAS TESTIFICALES
1-) ARELIS CAROLINA ALCÁNTARA CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula De Identidad N° V- 9.438.900, teléfono de contacto: 0414 4573527; Urbanización Quinta Grande, N0.44, La Morita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. 2-) JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 12.572.745, teléfono de contacto: 0414 0519401; Urbanización Calicanto, Resd. Manhattan, pio11, apt. 114, Maracay, Edo. Aragua.
3-) TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 13.954.365, teléfono de contacto: 0424 3162076, Urbanización parque Choroni 2, Torre A, Apt. 9-5, Maracay, Edo. Aragua,
4-) CESAR AUGUSTO CAMACHO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 14.061.762, y de este domicilio, teléfono de contacto: 04140475348, Urbanización Corinsa, Av. Principal, manzana D, N°14, Cagua, Edo. Aragua.
5.) JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V- 17.246.393, soltero, teléfono de contacto: 0424 3162076; Calle Cedeño, Edificio Sara, Piso 2, apt. 5 Zona Centro, Turmero, Edo Aragua.
6-) MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula De Identidad Nº V. 7.997.217, teléfono de contacto: 0424-4644503; Urbanización Palo Negro, manzana C, 40, Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.
Finalmente solicito que estas pruebas sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva.
Es justicia que mi representada esper merecer.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 115 al 134 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 12.03.2025 en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 71-A, representada legalmente por los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ Y JUAN DOMINGUEZ BANDE, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 у Е-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores clase "A" y "B" respectivamente, y judicialmente representados por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, ALVARO RABELL ORTEGA Y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509, 26.324 y 262.383 respectivamente, según consta de instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, tomo 101, folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., identificada con el R.I.F. N° J- 0093989-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 3, tomo 68-A, de los libros respectivos, representada legalmente por su presidenta ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, identificada con la cédula de identidad N° V-19.790.324, y judicialmente representada por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA Y CÉSAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente, por estar incursa en lo estipulado en los Literales "a" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-132, ubicado en el sector Norte-Multicentro Locatel, que forma parte del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento Ciudad Libertador, en lo adelante identificado de manera indistinta como Parcelamiento Ciudad Libertador o El Parcelamiento, el cual se encuentra situado con frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6), jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua. La Parcela 2-A1, se encuentra a su vez ubicada con frente a la Calle Oeste (Los Aviadores) de El Parcelamiento, Canal Recolector de Aguas de Lluvia (sur-oeste-norte) de por medio. Las características particulares del local comercial son las siguientes: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,25m2), Área de Mezzanina: Si (X) No (-), con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,25m2); Sala de Baño: Si (-) No (X). El local comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del Local Comercial, ubicado en su área superior interna adyacente al techo; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Pasillo 8; SUR: Con el Local L-121; ESTE: Con el Local L-131; y OESTE: Con el Local L-133, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 1132 de la segunda Pieza, Diligencia de fecha 18.03.2025 suscrita por parte accionada a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA RODRIGUEZ INPREABOGADO No. 74.165., mediante la cual apela de la sentencia.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 26.03.2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 de la Segunda Pieza).
Escrito de informe presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 146 de la segunda Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.165, actuando en este acto en representación de la parte demandada apelante, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., plenamente identificada en autos: Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Pido la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, con base a las razones que a continuación ser esbozan:
Contrariamente a lo establecido el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a una sintesis clara, precisa v lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida v las defensa opuestas, la ciudadana juez quiebra lo establecido en este articulo, ya que no valoró en modo alguno las pruebas promovidas y aportadas de parte nuestra, a saber:
Consta en autos que en fecha 15 de febrero de 2024, escrito de pruebas, el cual es del tenor siguiente:
1. Omisis....
"RATIFICACIÓN PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico documental marcada "A", anexa al escrito de oposición, Folios con la cual, demostramos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado por parte de mi representada, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, los cuales consigna en beneficio de la demandante, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., desde el mes de julio del año 2.022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, toda vez que le era mposible efectuar el pago a la arrendadora, por causas imputables a los administradores del Centro Comercial PARQUE LOS AWADORES, abogados Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, plenamente identificados en autos, quienes se negaban a recibir dichos pagos, por lo cual mi representada optó por recurrir a la via de la consignación de los alquileres judicialmente de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, La razón de la negativa de recibir los pagos por parte de los referidos administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores, obedece a que lo referidos administradores, hoy abogados demandantes, exigían un pago adicional mensual, por la bicoca de Quinientos Dólares americanos (500 $) no contemplado en el contrato de arrendamiento legalmente suscrito entre mi presentada y la arrendadora INVERSIONES CAMBURITO 2007, С.А.,
Con esta prueba, negamos, rechazamos y contradecimos que antes del mes de julio del año 2.022, mi representada se encontrara insolvente, pues antes de esa fecha era obligada a pagar a los administradores del Centro Comercial, un pago en negro de Quinientos dólares, (500$), y que justo cuando mi representa y un significativo número de locatarios se negaron a seguir cancelando dich pago adicional mensual no contemplado en los contratos de arrendamientos celebrados, lo administradores del Centro Comercial incurrieron vías de hecho, y de manera arbitraria e irregular suspendieron el servicio de energía eléctrica a los locales arrendados, cortaron los sistema contra incendios, cerraron las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionad Estos hechos nunca fueron negados por la demandante, los cuales fueron probados con la documentación marcada "b", contentiva de Acción De Amparo Constitucional, la cual no fue valorada p ciudadana juez, por lo que mal pudo haber considerado la insolvencia de mi representada, va justo la demandante, quien se ha procurado un enriquecimiento sin causa a costa de mi representada de los otros locatarios, cobrando un pago en negro de quinientos dólares. (500$) mensuales de estaban obligados a cancelar, so pena de suspensión del servicio de energía eléctrica a los arrendados. cortes de los sistema contra incendios. cierre de válvulas de agua del sistema enfriamiento del aire acondicionado, sino lo pagaban.
igualmente consta en referido escrito de pruebas:
RATIFICACIÓN PRUEBAS TESTIFICALES
1-) ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula te Identidad NV-9.438.900, teléfono de contacto: 0414 4573527; Urbanización Quinta Grande, NO.44, La Morita, Munic Linares Alcántara del Estado Aragua.
2-) JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N 12.572.745, teléfono de contacto: 0414 0519401; Urbanización Calicanto, Resd. Manhattan, pio11, apt. 114, Maracay, Edu Aragua.
3-) TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N V-13.954.365, teléfono de contacto: 0424 3162076, Urbanización parque Choroni 2, Torre A, Apt. 9-5, Maracay, Edo. Araga,
4-) CESAR AUGUSTO CAMACHO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N V-14.061.762, y de este domicilio, teléfono de contacto: 04140475348, Urbanización Corinsa, Av. Principal, manzana D N°14, Cagua, Edo, Aragua.
5-) JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad NV 17.246.393, soltero, teléfono de contacto: 0424 3162076; Calle Cedeño, Edificio Sara, Piso 2, apt. 5 Zona Centro, Turmero, Edo Aragua.
6-) MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula De Identidad Nº V-7.997.217, teléfono de contacto: 0424-4644503; Urbanización Palo Negro, manzana C, 40, Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.
Esta prueba era útil, y necesaria pues se trata de locatarios que igualmente sufrían el calvario de tener que pagarle a los administradores del Centro Comercial, un pago en negro de Quinientos (500$), dólares y cuando negaron a seguir cancelando dicho pago los administradores del Centro Comercial incurrieron vías de hecho, e igualmente les suspendieron el servicio de energía eléctrica los locales arrendados, cortaron los sistema contra incendios, cerraron las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado, pero la ciudadana juez nunca se pronunció con relación a la evacuación de estas pruebas testificales.
E igualmente en relaciona a las pruebas de la permisologia y de informes promovidas de parte nuestra, la referida juez no se molesto en valorarlas.
"PRUEBAS DOCUMENTALES
PERMISOLOGIA
1- Registro de actividad económica de mi representada, emanada del registro de información tributaria del estado Aragua (SETA), anexo "A"
2- Certificación de cumplimiento de las exigencias normativas SENCAMER Y COVENIN en materia de incendio, emanada del Cuerpo De Bomberos Del Estado Aragua, aпехо" В'.
3. Licencia de actividades económicas emanada de la Alcaldia de Libertador anexo" C.
PRUEBA DE INFORMES
1-)Solicito se oficie a Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho si mi representada, consigna por ante ese tribunal los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2.022, del local arrendado hasta la presente fecha.
2-)Solicito se oficie al Registro De Información Tributaria Del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho la veracidad o no de Registro de actividad económica de mi representada, como consta en el anexo "A"
3-) Solicito se oficie al Cuerpo De Bomberos Del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho la veracidad o no de la Certificación de cumplimiento de las exigencias normativas SENCAMER y COVENIN en materia de incendio, de mi representada, como consta del anеxо" В
4) Solicito se oficie a la Alcaldía de Libertador del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho la veracidad o no de licencia de actividades económicas de mi representada, como consta del anexo" C"....
Ahora bien, ciudadana Juez, siendo que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara y precisa en los términos en que quedó planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado v probado en autos conforme a lo establecido el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en contravención a lo establecido en el Artículo 3 La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
"Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. Omisi
escrito de informe presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 148 al 150 de la Segunda Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Yo. JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según poderes autenticados que fueron presentados ante el funcionario judicial correspondiente v rielan en autos, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del término legalmente establecido para ello y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES en atención a la apelación por parte de la demandada de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para decidir la demanda por DESALOJO presentada por mis mandantes ya aludidos contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3, Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5, representada en ese acto por su presidente, ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, domiciliada en Maracay Estado Aragua, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura V-19790324-0, a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACIÓN
Tal como se ha expuesto, nuestros mandantes inician el presente juicio aduciendo en primer término, la existencia de una relación contractual entre ellos y la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHНССА, С.А., domiciliada en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, piso 3, oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2.012, bajo el N° 3. Tomo 68-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-40093989-5, representada en este acto por su presidente, ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324. domiciliada en Maracay Estado Aragua, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura V-19790324-0, inherente al arrendamiento del local comercial L-132. ubicado en el sector norte de Multicentro Locatel que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con pasillo 8, su frente Sur: Con el Local L-121, Este: Con el Local L-131 y Oeste: Con el Local L-133. Dicha relación estuvo amparada bajo el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 28, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (que anexó junto al libelo de demanda marcado con la letra "B").
1. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago a los meses e diciembre 2021 hasta marzo de 2022; dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los canones de arrendamiento inherentes a los meses de diciembre 2021 hasta marzo de 2022, que debió acreditar dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra: hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes: incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal "a" del Articulo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
...omisis
2. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
3. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida e los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de lo establecido en la clausula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios asi como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios.
4. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON DECISIÓN del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medide de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declarando CON LUGAR el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación correspondiente al incumplimiento d presentación de una póliza seguros.
5. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON U DECISIÓN del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declarando CON LUGAR el Incumplimiento por falta de permisos autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para funcionamiento de su actividad comercial. Puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2021, 2022 permiso de bomberos 2021, 2022, la patente de industria y comercio 2021, 2022 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2021 y 2022 que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe así como sea condenado en costa procesales la demandada. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada, representada por un local comercial L-132, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (12,25m2); y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con pasillo 8, su frente Sur: Con el Local L-121, Este: Con el Local L-131 y Oeste: Con el Local L-133. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo
La parte accionada arguye que el fallo apelado contraria lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decidido conforme a lo alegado y probado, y de no haber valorado los medios de prueba promovidas por la parte accionada- recurrente- . alegando que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara y precisa .
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales ésta alzada verifica, que en el decurso del proceso la parte accionada estuvo válidamente representada por profesional del derecho en cada una de las etapas del proceso; sin embargo, la accionada de autos no dio contestación a la demanda en el lapso estipulado, ni promovió en esa oportunidad de la contestación -omitida- medio de prueba documental así como testifical; siendo inadmisibles posterior a la contestación -omitida- tal y como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, considera prudente esta alzada señalar, que la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por loque cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.
Por lo que del caso bajo estudio el dicto sentencia de forma expresa, positiva y precisa, en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no adolece de vicio de incongruencia negativa de la sentencia y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es determinante precisar que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque, si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Tal y como quedo establecido en sentencia proferida en fecha 26.07.2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Exp. 01-872, la cual determino: la carga de la prueba como mandato para ambos litigantes, Adminiculado con sentencia de fecha 25.04.2003 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-87202-251, la cual determino: quien afirme un hecho debe probarlo.
En fecha 13.06.2025 esta alzada declaró INADMISIBLE la tacha incidental propuesta en fecha 20.05.2025, y formalizada en fecha 27.05.2025 por la parte accionada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A., surgida en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la parte demandada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
Toda vez, que el objeto de la tacha incidental recayo solo en determinar la falsedad o no del instrumento poder dado solo para la evacuación del medio de prueba -desistido- por la promovente, y no para el proceso, ya que consta en autos poder conferido por la parte accionante Conferido por LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51. a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENAREZ, MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, inserto al folio 11 de la pieza 1 del expedienté principal ; por lo que, tramitar una incidencia surgida sobre un medio de prueba desistido, cuyo resultado no generara efecto alguno al proceso, siendo que el medio de prueba fue desistido por su propia promovente al negarse a evacuarlo.
Por su parte, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
Parte Actora:
marcado con letra A, copia simple de poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51. Conferido por LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENAREZ, MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
original del contrato de arrendamiento, autenticados por la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 21.12.2021, insertado bajo el N 28, Tomo 110, Folio 75 entre INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, quien a sus efecto se denomina (LA ARRENDADORA), representada por su mandataria PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, quien para su efectos se denomina (LA ARRENDATARIA). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcadas con el N° "3", copias de facturas Nros. 33157, 33265 33266, de fechas 26/8/2022, 02/9/2022 y 02/9/2022 respectivamente, a nombre de COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., con domicilio fiscal en Avenida Los Aviadores, CC Parque Los Aviadores, Nivel PB, Local L-132, Sector Palo Negro, estado Aragua, emitida por Inversiones Camburito, 2007, C.A., Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre relativo a la la cancelación de la porción fila del canon de arrendamiento del parque los aviadores correspondiente al mes de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022; al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcadas con el N° "4", legajo de recibos emitida por condominio parque los aviadores, correspondiente al pago de la alícuota de los gastos comunes y gastos particulares de los meses noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, marzo 2023; instrumental no fue objeto de tacha o de impugnación, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a última oportunidad en la que se efectuó el pago, no existiendo a los autos otro medio de prueba que lo desvirtué, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado 5 , copia simple de documento de condominio, en la cual se puede observar, que el local comercial N| L-312, ubicado en el Centro comercial parque los aviadores, es parte del condominio perteneciente al centro comercial el cual se encuentra protocolizado por ante el registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y linares alcántara del estado Aragua, en fecha 09 de agosto del 2019, bajo el N 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral No. 14 del inmueble matriculado N 274.4.9.1.110. instrumental no fue objeto de tacha o de impugnación, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado 6 , copias de tramite realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. agotando la vía administrativa. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demanda:
Oficio No. 24-659, remitido por el Juzgado De municipio Ordinario y ejecutor medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua informando que existe consignación arrendaticia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A, signado con el No. 318-22, desde el día 22.07.2022 al mes de noviembre de 2023; instrumentales a las que se le confiere valor probático conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
Del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; alegando que el accionado de autos se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, e I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de no excepcionó ni no aporto al proceso medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la accionante de autos.
Ahora bien, quien acciona el desalojo por considerar que el accionado esta inmerso en las causales estipuladas en el artículo 40 literales de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; sin embargo parte accionada se limitó en el decurso manifestó haber efectuado consignaciones arrendaticias de cuyo contenido se constata que las misma se iniciaron a partir del 22.07.2022 al mes de noviembre de 2023; periodo este que no corresponde al reclamado en autos, a saber, diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022,; por lo que forzosamente a de declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia a los autos de las cláusulas contractuales pactadas, para el funcionamiento del arrendatario en el inmueble cedido en arrendamiento, estatuidos en las cláusulas cuarta, octava, decima primera y vigésima segunda; frente a ello, el accionado de autos no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que , está incurso en la causal contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la parte demandada Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HC COHCCA C.A. representada por la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS, venezolana identificada con la cédula de identidad No. V-19.790.324, sustanciado en el expediente No. T4M-M-2980-2023 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
El Secretario
Exp. 2210
RAMI
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