REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Junio de 2025
215° y 166°






SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.06.2024 por la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-12.168.251, asistido por el abogado ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.551 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20.06.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-10.627.979, contra JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-12.168.251., sustanciado en el expediente No. 16.413-23 nomenclatura interna de ese juzgado.

II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 03, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, DIOGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.979, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, ocurro ante su competente autoridad para presentar como en efecto formalmente lo hago, demanda contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 12.168.251, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial identificado con el número 25, Avenida Mariño Norte, Urbanización Calicanto, municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos a que se contrae el presente libelo y los cuales resumo de la siguiente forma:
I. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Soy propietario del inmueble arrendado, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 1955, número 91, folio 211 vuelto del protocolo primero, tomo primero.
II. DE LOS HECHOS
1) En fecha 22 de octubre de 2010, mediante documento autenticado bajo el Nº 12, tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Maracay el ahora demandado suscribió contrato de arrendamiento con mi persona, todo ello tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014.
2) El canon de arrendamiento del referido local comercial, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en el último contrato que se celebró, quedo establecido en doscientos cincuenta dólares (Bs. 250,00 $) correspondiendo a la fecha de hoy a 8712,50 bolívares.
4) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee a título de arrendatario un local comercial de mi propiedad donde opera con fines de lucro, pero es el caso que para la fecha de interposición de esta demanda, el arrendatario me adeuda las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2023, es decir, cinco (5) mensualidades para un total de 1250,00 dólares, equivalentes en 43.562,50 Bolívares. En consecuencia, le resulta aplicable la cláusula sexta del contrato en concordancia con el artículo de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014. Estos hechos los opongo a la demandada como fundamento de la presente demanda.
CAPITULO III: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…)
El artículo 51 constitucional que reza: (…)
Articulo 56
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (…) en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: (…)
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de uso señala en su artículo 40 que son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Por otra parte, el artículo 43 señala en su primer aparte que: (…)
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acordando el desalojo del inmueble antes identificado, para que me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. Invoco para ello la causal indicada en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO:
Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y con el contrato suscrito entre nosotros. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de EL DEMANDADO.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de 43.562,50 bolívares pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en el local comercial QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización La Esperanza, Edificio San Rafael, 4 piso, número 4-2, Maracay, Estado Aragua.
Acompaño a esta demanda los siguientes recaudos: A) Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y la demandada, cuyos datos de otorgamiento fueron señalados “ut supra”. Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. Firmo conforme con el contenido del mismo el abogado asistente de la parte actora. (Folios 1 al 3).

De La Contestación De La Demanda
CITO:
Yo, JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-12.168.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 118.551, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente, en este acto paso a consignar escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene intentada en mi contra el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.979, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Falta de Jurisdicción:
A tenor de lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)
Alego la defensa previa la falta de Jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Publica, en virtud de que el demandante DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, opto por intentar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, argumentando hechos falsos alegando un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($250,00), un canon de arrendamiento inexistente pues el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de octubre de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), y no hay otro contrato que establezca que el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($250,00).
Por lo tanto el actor no puede exigir en la demanda el pago de un canon de arrendamiento totalmente distinto al establecido en el contrato y mucho menos sin mediar procedimiento administrativo que regule el canon de arrendamiento, lo cual es un factor fundamental para poder instar la tutela jurídica del Estado por vía de cumplimiento de contrato, resolución de contrato o desalojo, en el caso de aquí en comento tenemos que el propio demandante se encuentra desfasado en lo que respecta al canon de arrendamiento, y opto para intentar la demanda de resolución de contrato, sin antes pasar por el Órgano Regulador en materia arrendaticia comercial como lo sería la Superintendencia de los Derechos Económicos (SUNDDE).
Por lo tanto, es menester para quien aquí suscribe que para delimitar y subsanar el presente proceso, en lo que se refiere a la naturaleza contractual, la parte demandante antes de interponer la presente demanda, debió intentar el procedimiento administrativo correspondiente ante el órgano administrativo ya señalado, para regular el canon de arrendamiento que pretendió cobrar, lo cual no ocurrió así, por lo tanto esta representación es del criterio que este Órgano Jurisdiccional no tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda de resolución de contrato, habida cuenta el estado de incertidumbre en que se encuentra mi representada, lo cual no genera un estado de indefensión pues no sabemos que recurso o que argumentos exponer ante este Honorable Tribunal, por lo tanto solicitamos que se declare la falta de Jurisdicción de este Órgano Judicial, a razón del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del defecto de forma de la demanda:
De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir el actor, en ningún momento hace una relación específica de los hechos.
Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal A y G del Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, y demanda la resolución del contrato y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de resolución de contrato, por lo tanto los actores yerran al señalar en su escrito de demanda, que pretenden la resolución de contrato y fundamenta su pretensión en normas que corresponden el fundamento para una demanda de desalojo, obviando que en la materia arrendaticia el legislador previo la existencia del orden publico inquilinario, esto no es más que la aplicación de la norma especial (Ley de arrendamiento de uso comercial) frente a la norma común (código civil), dicho error va contra lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, por lo tanto dejo así opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos legales correspondientes y se declara con lugar en la sentencia que resuelva la incidencia.
De la prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta:
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego:
(…)
Tal y como ya lo señale ciudadana Jueza, la materia arrendaticia es especialísima, porque existe un orden publico especial que funge como fuero atrayente del Derecho Común, el cual se puede entender como especifico y atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación esta que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino todo lo contrario a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, Ley de Arrendamiento para Inmuebles destinados a Vivienda y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no dejando nunca de un lado la Ley Común (Código Civil).
Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de bienes inmuebles, como en este caso lo hace la Ley de Arrendamiento de uso comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe una acción diferente de conformidad con los literales Ay G de la norma señalada, la acción de resolución de contrato quedo en desuso, y prohibida su admisión en materia de uso comercial quedando habilitada otro tipo de acciones diferentes a la pretensión contenida en el escrito de demanda, por lo tanto existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda por resolución de contrato, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas como las acciones de desalojo compiladas todas sus causales en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias, ya que en ningún momento la acción interpuesta es acorde a la nueva legislación en materia arrendaticia en bienes inmuebles destinados a uso comercial, por lo tanto solicito que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prospere.
-II-
DEFENSAS DE FONDO Y/O PUNTOS PREVIOS
II.I.- FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en virtud de que el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.979, no es propietario del inmueble objeto de arrendamiento ello en virtud de que tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre él y mi persona utilizo un poder que le otorgo la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-946.103, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 09 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 43, del tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Ciudadano (a) Juez (a) la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, falleció y no consta a los autos que exista documento alguno con la finalidad de que el demandante acredite la cualidad para intentar el presente juicio, es por ello que tacho el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de octubre de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados, con la muerte de la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, se extinguió el poder que ostentaba el ciudadano DIÓGENES FIGUEROA RUIZ, y no consta en el expediente la apertura de la sucesión correspondiente ni documento que acredite la propiedad a otra persona distinta a la de la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA.
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, pág. 167), comenta lo siguiente:
(…)
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva). La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o demandar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad, o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 05-2375, en la cual se estableció:
(…)
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asevero:
(…)
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…)
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquel por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quien deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente señalado es que fundamento como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la existencia de la falta de cualidad para sostener la demanda, ya que la relación procesal no está válidamente constituida ya que el actor no demostró su cualidad con documento que acreditara su propiedad.
II.II.- INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Del escrito de demanda específicamente su petitorio se desprende que la parte actora solicita el DESALOJO y resolución del local comercial objeto del inmueble, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir que la parte actora suma un total de tres (3) pretensiones en una sola demanda, con procedimientos incompatibles entre sí.
Por lo tanto en este cumulo de pretensiones, estamos viendo de manera directa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, es decir, peticiones que se excluyen entre sí por cuanto no pueden materializarse mutuamente al mismo tiempo y los procedimientos son excluyentes para su tramitación.
En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejo sentado lo siguiente:
(…)
Ciudadano (a) Juez (a), usted previo análisis del escrito de demanda en su petitorio se puede dar cuenta de este error que no admite subsanación, por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar y los demandantes deben ser condenados en costas.
-III-
CONTESTACIÓN GENÉRICA DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto los derechos narrados por la actora son falsos y por lo tanto no se subsumen en el derecho invocado.
CAPITULO –IV-
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito libelar en virtud de que mi representada en ningún momento adeude canon de arrendamiento alguno por el monto que lo supone el actor y tampoco está en la obligación de entregar el inmueble objeto de arrendamiento, en virtud de que existe una incertidumbre en cuanto al canon de arrendamiento y si la demanda interpuesta es una acción resolutoria o de desalojo lo que conllevaría al análisis de otros escenarios y optar por vía de consecuencia, pues el contrato no se ha vencido y no ha comenzado mi representada a hacer uso de la prorroga legal y mucho menos ha dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento.
CAPITULO –V-
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito al Ciudadano (a) Juez (a) de este Juzgado, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y valorado en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre el presente juicio y se declare SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por DIÓGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.979, en mi contra, igualmente solicito se condene en costas a la parte actora.
CAPITULO –VI-
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ejercer ampliamente el derecho a la defensa de mí representada en este acto promuevo pruebas las cuales surtirán su efecto procesal en la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
A) Invoco el mérito favorable de los autos o invoco el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto sea favorable a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informe lo siguiente:
Primero: Informe a este Juzgado si la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-946.103, aparece fallecida en el registro electoral permanente. (Folios 41 al 45).
En fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante sentencia interlocutoria, declaro SIN LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, como “Falta de Jurisdicción”; Detallando el Juez, las diferencias entre Jurisdicción y Competencia, para declarar posteriormente, que lo correcto por parte del demandado hubiese sido oponer la Cuestión Previa, como Falta de Competencia del Órgano Jurisdiccional, añadiendo además, que en efecto, tiene jurisdicción para conocer la causa y si es competente por la materia, territorio y cuantía, reservándose la facultad de resolver el hecho de la no comparecencia de la parte actora ante la vía administrativa para agotarla, previo a acudir a la vía judicial; Lo que declaró, lo haría en la sentencia definitiva, al momento de decidir el fondo de la controversia. (Folios 51 al 60).
En fecha 11 de abril del año 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante sentencia interlocutoria, declaro SIN LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que propuso el demandado, alegando que la demanda fue propuesta como “resolución de contrato” y la norma señalada por el actor en el libelo es “causal de desalojo y no fundamento para una demanda de resolución de contrato”; A esto, el Juzgador, rememorando Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, consignado por el actor en fecha 12 de marzo de 2024 (Folios 62 al 63), en el cual declara: “Y en lo que respecta a una posible contradicción entre el señalamiento de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo para referirnos al tipo de acción, lo que cuenta es el petitorio que hicimos, en el que se señala que estamos solicitando el desalojo por falta de pago”; Admite el Juez que se está en presencia de una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que no está viciada de defecto de forma tal y por ende declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado.
Además, en la misma interlocutoria, tocante a la Cuestión Previa del Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado, mediante la que alega el mismo, que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, en razón del estatus legal de la acción de resolución de contrato, que en su opinión, está en desuso y fue sustituida por otro tipo de acciones; Ratifica el Juzgador, que la demanda no es contraria, a la Ley, el orden público, o las buenas costumbres, puesto que de la lectura del libelo y del escrito de subsanación de Cuestiones Previas, se desprende que el fin último de la demanda, es el desalojo por falta de pago de arrendamiento; Razón por la que en este acto, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 74 al 82).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 93 al 105, de fecha 20 de junio de 2024, Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
(…)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por el ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7178, contra el ciudadano JOSE ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Articulo 40 Son causales de desalojo:
(…)”
El inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la Un local comercial identificado con el nro. 25, Avenida Mariño Norte, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, entre la parte actora ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.627.979, como arrendador, en su representación de la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, identificada con la cedula de identidad Nº V-946.103, según poder especial de administración de fecha 9 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 43, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, como arrendatario.
Ahora bien, el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde noviembre y diciembre del año 2021, y en enero del año 2022, situación que si bien es cierto de manera genérica en su escrito de cuestiones previas, siendo que el capítulo III y IV niega y rechaza, los alegatos de la parte actora, en escrito de fecha 22 de febrero de 2024, pero no probo en el ínterin del juicio el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoado por el ciudadano DIOGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7178, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojo con las que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… Asi se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Un local comercial identificado con el nro. 25, Avenida Mariño Norte, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Asi se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL) incoada por el ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.627.979, debidamente representado por los abogados VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y YIRGETTE YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7178 y 167.830, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, representado por el abogado EMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, representado por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Un local comercial identificado con el nro. 25, Avenida Mariño Norte, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Asi se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 21.06.2024, el abogado EMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, representando en dicho acto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.251, consigno Diligencia de Apelación, relativo a Sentencia emitida por el Tribunal A Quo, en fecha 20 de junio de 2024.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 12.08.2024, la parte actora consigno Escrito de Informes, en los términos siguientes:
(…)
PRIMERO: Reproduzco, invoco y ratifico todos y cada uno de los puntos y elementos contenidos en el libelo de demanda contentiva de la acción judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 25, situado en la calle Avenida Mariño Norte, Urbanización Calicanto, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asi mismo Ratifico, invoco y opongo a la parte accionada las instrumentales que fueron anexadas al libelo de la demanda, los cuales fundamentan los hechos y derechos de la pretensión judicial.
SEGUNDO: que el ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.627.979, es propietario del inmueble objeto de esta controversia según se desprende de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del antes Distrito Girardot del estado Aragua, hoy Municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 1955, número 91, folio 211 vuelto del Protocolo Primero, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.168.251, lo ha reconocido como arrendador en virtud de que él le cancelaba los cánones de arrendamiento.
TERCERO: El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante documento autenticado bajo el Nº 12, tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Maracay. En dicho contrato se identifican como EL ARRENDATARIO, se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento, y ha dejado de cancelar los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, es decir, 5 meses, lo cual es aplicable según lo que establece la cláusula sexta del presente contrato en concordancia con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es importante recalcar lo grave del hecho de que el demandado no ha cancelado el alquiler del inmueble desde hace mucho tiempo, y lo que ha hecho es tratar de ganar más tiempo.
Por ultimo ciudadano Juez, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, sea ratificada la sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose CON LUGAR en la definitiva la presente… (Folios 112 al 113).
En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte demandada, representada por el abogado ELMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.551, consigno diligencia por ante la Alzada, para declarar: “…rechazo en todas y cada una de sus partes tanto la sentencia impugnada como el escrito de informes presentado en virtud de que se ha vulnerado en la tramitación de este procedimiento ampliamente el debido proceso garantía constitucional y se me ha dejado en indefensión. Es todo”. (Folio 115).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada por considerar que no debió interponer la acción el DIOGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-10.627.979, por no ser el propietario del inmueble sino su madre la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA (fallecida), quien en vida era madre dela accionante.
Quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., definido legitimidad o cualidad como:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .

Por lo que, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, de la revisión del contrato de arrendamiento que vinculas a las partes tenemos que el ciudadano DIÓGENES FIGUEROA RUIZ actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, (propietaria del inmueble- madre del accionante), cedió en arrendamiento el inmueble de marras al ciudadano JOSÉ ESTRADA MARTÍNEZ; siendo que no existe no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad de los accionantes; y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción, por lo que el accionante de autos tiene cualidad para interponer la presente acción. y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo la parte accionada alego la falta de jurisdicción, del tribunal a quo frente a la administración Publica.

Esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio el cual versa sobre un inmueble destinado a uso comercial, bajo contrato de arrendamiento, siendo aplicable lo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tramite jurisdiccional esta estipulado en su articulo 43, en lo términos siguientes:
Articulo 43 : En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por lo que, de la norma transcrita tenemos, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, tal y como quedo establecido en sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia . signadas con los números 01206 Del 22 De Octubre De 2015 Y 0035 Del 20 De Enero De 2016.
De la revisión a los autos se evidencia que la parte accionante que su pretensión, se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, según la relación contractual fijada entre las partes; en consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017); por lo que el Poder Judicial tiene Jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la inadmisibilidad de la demanda alegada, la prohibición de admitir la presente acción, y la inepta acumulación de pretensiones por haberse accionado resolución de contrato de arrendamiento para uso comercial y no desalojo; sin embargo fue subsanado el libelo por la parte accionante y ratifica que la acción incoada es por desalojo de inmuebles destinado a uso comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos, sin indemnización de daños y perjuicios, Y ASÍ SE ESTABLECE.
.
Por su parte pasa de seguida esta alzada a revisar el mérito de la presente causa:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia del desalojo del inmueble destinado a uso comercial a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, y fundamentada en el artículo 40 literal a, de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Corresponde a ésta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Parte Actora:
 Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ y JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.627.979, V-12.168.251, en fecha 21 de octubre de 2010, que corre inserto bajo el Nº 12, tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Maracay. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de documento de propiedad de inmueble, objeto de la controversia, que acredita al ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, como propietario; Documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del antes Distrito Girardot del estado Aragua, hoy Municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 1955, número 91, folio 211 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, marcada con la letra “A”. Instrumento Publico administrativo el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la filiación Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, Nº 4165, inserta al folio Nº 165, tomo 17, de fecha 31 de octubre de 2019, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, marcada con la letra “B”. Instrumento Publico administrativo el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada de Poder, otorgado por la ciudadana ELSA RUIZ DE FIGUEROA, al ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, de fecha 09 de marzo de 2001, que corre inserto bajo el Nº 43, tomo 14, de los libros d autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, marcada con la letra “C”. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en la oportunidad de su vigencia la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, alegando que el accionado de autos se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de no aporto al proceso medio de prueba alguno que lograra desvirtuar lo alegado por la accionante de autos; por lo que, forzosamente a de declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.06.2024 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20.06.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-10.627.979, contra JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-12.168.251., sustanciado en el expediente No. 16.413-23 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20.06.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-10.627.979, contra JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-12.168.251., sustanciado en el expediente No. 16.413-23 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoado por DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-10.627.979, contra JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-12.168.251., sustanciado en el expediente No. 16.413-23 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m
El Secretario

Exp. 2098
RAMI