REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Junio de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02.11.2024, por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 28.11.2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPON COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIELYS MARILYN CABRERA SUPERLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.385, contra el ciudadano PEDRO AQUILINO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.935.199, sustanciado en el expediente No. T2M-C-1162-2024 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Corre inserto al folio 03 de fecha 26.11.2024, De formalización de tacha en los términos siguientes:
Cito:
ciudadana Juez, junto al escrito de la demanda fue acompañado un documento constituido por una supuesta cesión de derechos, el cual corre inserto al expediente, el cual se identifica como aquel autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Ahora bien, tal como fue expresado en su oportunidad la firma que calza dicho documento no se corresponde con del ciudadano ASDRUBAL RIGOBERTO CABRERA RODRIGUEZ, identificado en autos, y como prueba de ello se puede comprobar el simple cotejo de la mencionada firma con la que se encuentra en el documento de fecha 30 de junio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, anotado bajo el Nº 74, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que acompañamos junto al escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, como quiera que la parte demandante quiere hacer valer el documento de marras en este proceso, como el que la legitima en la presente causa es de vital importancia, comprobar su veracidad.
La falsedad entonces, puede corroborarse con la prueba de cotejo que promuevo en este acto, indicando como documento indubitado el documento de fecha 30 de junio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, anotado bajo el Nº 74, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria que acompañamos al escrito de contestación, dicha diligencia solicito se realice a través de un órgano de seguridad del estado que funja como auxiliar de justicia, e igualmente y en aras de ratificar la falsedad de la firma del antes mencionado documento solicito se practique una experticia comparativa a ambos documentos, así mismo solicito el traslado de la ciudadana Jueza a la mencionada notaria e interrogar a los funcionarios que participaron en la confección del documento tachado.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
En cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:(…)
En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 439: (…) Artículo 440: (…) El Articulo 1380 Código Civil que establece: (…)
Igualmente, es necesario traer a colación al doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pagina 195, define la tacha de falsedad como: “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciara en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC". (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, ciudadana Juez solicito que el presente escrito de formalización de la tacha propuesta sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En Cagua, a la fecha de su presentación. (Folios 3 al 4).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia en el Expediente Nº T2M-C-1162-2024, dicto sentencia en los términos siguientes:
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones antes descritas se observan los siguientes hechos: 1) en fecha 14-11-2024, la parte demandada, presento escrito de contestación mediante el cual tacho incidentalmente el documento de Cesión de Derecho autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, consignado con el libelo; 2) el 26-11-2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de formalización de tacha.
En vista de ello, considera necesario quien decide pasar a revisar las disposiciones legales que regulan la incidencia de la tacha, toda vez que su procedimiento especial contiene lineamientos rígidos. En relación, a este particular, prevé el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 440: (…)
Asimismo, el autor R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, 3º edición, pagina 374, señalo:
(…)
De igual manera. Se hace necesario traer a colación lo estipulado por el legislador en su artículo 196 eiusdem, el cual señala:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señalo lo siguiente:
(…)
En razón a lo antes expuesto, se evidencia que nuestro Código Adjetivo Civil, ha establecido tanto la oportunidad y momento en que, una vez anunciada la tacha debe esta ser formalizada. Dicho término debe entenderse como una oportunidad preclusiva, la cual comienza a computarse una vez interpuesta la tacha.
Ante tales premisas, se debe señalar que los lapsos o términos procesales, así como normas que los rigen son de orden público, por lo que no deben ni pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, subsume a las partes en un total estado de indefensión, y por supuesto, afectan el orden público.
Asi las cosas, se observa del cómputo efectuado en el Libro Diario llevado por este Tribunal correspondiente al año 2024, que la parte demandante en fecha 14-11-2024, tacho incidentalmente el Documento de Cesión de Derecho, por lo tanto comenzaba a partir del día siguiente, a computarse el quinto (05) día para la formalización de la tacha, el cual feneció, el día veintiuno (21) de noviembre de 2024.
En tal sentido, se evidencia que el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento el escrito de formalización de tacha, en fecha 26 de noviembre de 2024.
Siendo ello así, queda evidenciado que en la contestación se tachó el documento de cesión de derecho, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que vencía el día veintiuno (21) de noviembre de 2024, y visto que el tachante formalizo la tacha fue en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024.
De modo que ante el escenario que plantea el caso bajo estudio, resulta concluyente para esta sentenciadora que en dicha fecha, a saber 26 de noviembre de 2024, se encontraba precluido el termino para la formalización de la tacha, por lo que a todas luces, el mismo fue formalizado de manera extemporánea por tardía, y por cuanto el procedimiento de tacha tiene una oportunidad preclusiva, precisa, cónsona, la cual comienza a computarse una vez interpuesta la tacha y visto que así no lo hizo el tachante en el término de ley se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Que la tacha propuesta por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO AQUILINO ARANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.935.119, fue formalizada en forma extemporánea por tardía. SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento se entiende desistida la tacha. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…) (Folios 5 al 8).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2024, la parte demandada, representada por el apoderado judicial, abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 9).
V
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 14 de marzo de 2025, el Abogado EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.449, en representación de la ciudadana MARIELYS MARILYN CABRERA SUPERLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.385, consigno Escrito de INFORMES, por ante esta Alzada, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE FONDO
Como es de observar ciudadano Juez, el demandado anuncio la tacha en el escrito de consignación consignado por ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y José Ángel Llamas del Estado Aragua, en fecha 14/11/2024 por tratarse de una tacha incidental debió formalizar su tacha al quinto (05) día siguiente de conformidad a lo previsto en el Art. 440 del código de procedimiento civil lapso que se cumplía el día 21/11/2024 sin embargo el apoderado del demandante presento escrito formalizando su tacha en fecha 26/11/2024, se puede evidenciar con meridiana claridad, que la representación judicial de la demandante, presento escrito Formalizando en fecha 26-11-2024, pudiéndose determinar del cómputo efectuado por el tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, razón por la cual, resulta total y absolutamente EXTEMPORANEA la presentación del referido de formalización de tacha, careciendo consecuencialmente de todo efecto jurídico el mismo, debiendo reputarse como no presentado y declara desasistida la tacha anunciada por el abogado recurrente lo cual obviamente, en una sana y recta administración de justicia, fue efectivamente así declarado por el Tribunal a quo.
En este sentido resulta conveniente resaltar que el artículo 202 del CPC, establece de manera clara, diáfana, categórica, expresa y sin lugar a dudas, lo siguiente:
(…)
Es de señalar que la norma supra transcrita no hace más que recoger y reproducir legislativamente, un principio general del derecho universalmente aceptado, como es el de preclusión de los actos procesales, resultando conveniente citar lo que respecto a este principio comenta el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo Primero, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas, 1994, páginas 276 a la 279, cuyas transcripciones parciales son del tenor siguiente:
(….)
Por su parte, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Editorial Arte, Caracas 1992, Págs. 169 y 170, al comentar lo relativo a los términos y los lapsos procesales, dicho autor además de clasificarlos por su origen (señalando que pueden ser legales, judiciales y convencionales); por el sujeto a quien el lapso beneficia (siendo comunes y particulares), también lo hace por los efectos que produce en lapso, distinguiéndolos en perentorios y no perentorios, señalando textualmente que:
(…)
Siendo que en el caso de marras, hubo incuestionablemente una falta de actividad por parte de nuestro antagonista al no ejecutar el acto procesal de formalizar la tacha anunciada dentro del lapso perentorio procesalmente correspondiente, sin que se haya producido ninguna de las dos excepciones indicadas a la regla relativa a la improrrogabilidad de los lapsos (esto es, no ha ocurrido un caso fortuito ni de fuerza mayor), por lo que ya no podía efectuar el ejercicio de ese derecho en otra oportunidad, como arbitrariamente pretendió hacerlo, produciendo la perdida y/o extinción del mismo.
Ciudadano Juez es necesario hacer mención que se trata de una tacha incidental, se trata entonces de un proceso paralelo con lapsos independientes del juicio principal y ambos lapsos corren de manera sin depender uno del otro, por eso el representante tenía la obligación de formalizar la tacha al termino del quinto (05) tal como lo establece el art. 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta sorprendente que la representación judicial de la parte actora, pretenda el que se le otorgue algún valor a su escrito de formalización de tacha, cuando su actuación resulto sumamente negligente, pretendiendo ahora que el Tribunal a quo, o esta digna Alzada le supla y/o subsane sus faltas, fallas deficiencias, omisiones y defensas, por lo que no existe justificación alguna para sostener de ninguna manera, la presentación extemporánea por tardía de su formalización de tacha, desplegando consecuencialmente una actuación pura, llana y simplemente negligente.
Por lo que a simple vista y sin ningún esfuerzo intelectual se podía determinar todo lo expuesto ut supra, es decir, que el lapso para formalizar su tacha precluía como efectivamente precluyo el 21-11-2024, no existiendo razón, motivo o circunstancia alguna que justifique tal omisión por parte de la representación judicial del demandante de pretender presentar su escrito de formalización de tacha de manera posterior a dicha fecha, específicamente el día 26 del referido mes y año.
CAPITULO III
OBSERVACIONES DE FORMA
En otro orden de ideas y como es de observar ciudadano juez, el Tribunal a quo en su misión de administrar justicia, al declarar desistida la tacha por ser formalizada extemporáneamente por tardía, presentada por la representación judicial del demandado, siguió las reglas o normas adjetivas (artículo 440 del CPC), a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna, con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la misma, dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa que al respecto se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, debemos concluir que el auto impugnado ha cumplido con todos los requisitos para su validez.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente ciudadano Juez, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2024, en virtud de la cual se declara desistida por extemporánea (tardías) la formalización de la tacha presentada por la parte demandada.
Finalmente pido que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos. Es justicia que espero a la fecha de su presentación… (Folios 15 al 19).
En fecha 31 de marzo de 2025, la parte demandada, consigna por ante la Alzada, Escrito de Observaciones, en los términos siguientes:
(…)
En primer lugar debemos señalar y dejar expresa constancia la imposibilidad de presentar observaciones en vista que el representante legal del demandado quien apelo de la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2024 que declaro extemporánea la formalización de la tacha anunciada por el demandado, no presento informe con los argumentos de su apelación al incumplimiento de esta forma de la carga impuesta en el Art. 517 del código de procedimiento civil de presentar sus informes lo que ocasiono que tanto este tribunal superior como nosotros estemos en desconocimiento de las razones de hecho y de derecho por lo cual anuncio apelación.
Siendo el caso que nos ocupa el demandado presento escrito de formalización de tacha de forma tardía por lo que fue desechado por el tribunal, por cuanto que al presentar su escrito extemporáneamente por tardío se produjo fatalmente “…la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal…” (Definición de preclusión de CHIOVENDA), pues como bien indica HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo Primero, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas, 1994, páginas 276 a la 279:
(…)
Igualmente dicho autor señala que:
(…)
Por su parte, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Editorial Arte, Caracas 1992, Págs. 169 y 170, al comentar lo relativo a los términos y los lapsos procesales, dicho autor además de clasificarlos por su origen (señalando que pueden ser legales, judiciales y convencionales); por el sujeto a quien el lapso beneficia (siendo comunes y particulares), también lo hace por los efectos que produce en lapso, distinguiéndolos en perentorios y no perentorios, señalando textualmente que:
(…)
Asi pues, en el caso que nos ocupa la juez desecho su tacha por haber sido formalizada de forma EXTEMPORANEA POR TARDIA.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en su afán de defender lo indefendible, realizo a este tribunal superior lo mismo que hizo en el tribunal a quo. No cumplir dentro de las oportunidades procesales con sus facultades dentro del proceso demostrando una vez más una actuación negligente.
Finalmente, como se desconocen los argumentos de la contraparte, es por lo que finalmente solicito nuevamente y de manera respetuosa, se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual se declara desistida la tacha por extemporánea (tardía) la formalización de la tacha anunciada en la contestación de la demanda.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación… (Folios 21 al 22).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el fondo sobre la presente incidencia, este Tribunal se ve en la obligación de hacer previamente las siguientes observaciones:
Del caso bajo estudio, tenemos que el recurrente alega la extemporaneidad de la formalización de la tacha formulada por la parte accionada por tardía , por lo que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual declaro extemporánea por tardía y desistida la tacha conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Desde la perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. A diferencia de los derechos, que son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 440:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De cuyo contenido se desprende que el artículo arriba descrito señala un término para formalizar la tacha propuesta; la cual debe efectuarse el quinto (5to) día siguientes al haberse tachado el instrumento; oportunidad ésta que presentarla de forma extemporánea por tardía vulnera el debido proceso en cuanto a lo especial del procedimiento y los actos procesales que se cause en un término establecido, que da origen a otro acto igualmente fijado a término; por lo que se violentaría el debido proceso , la seguridad y certeza jurídica de la celebración de los actos procesales, todo ello, adminiculado con sentencia proferida en fecha 14.02.2006, Exp .04-801, proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual establecido: que los actos procesales se tiene que cumplir en los términos o lapsos en salvaguarda del derecho a la defensa, relativa al momento preciso en que deben realizarse..
Esta alzada, conforme a las norma transcrita y las sentencia proferidas por nuestro máximo tribunal, y del cómputo que corre inserto en la sentencia recurrida, se evidencia que el accionado de autos, PEDRO AQUILINO ARANA, a través de su apoderado judicial formalizo la tacha incidental propuesta en fecha 26.11.2024 cuyo termino había fenecido en fecha 21.11.2024, siendo formalizado de forma tardía, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo previsto en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, adminiculado con los artículos 197 y 440 del del Código de Procedimiento Civil, y en salvaguarda al derecho, a la defesa, a la certeza y seguridad jurídica de la oportunidad de los actos procesales, es forzosa para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto; en consecuencia, se confirma la la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 02.11.2024, contra la sentencia proferida en fecha 28.11.2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIELYS MARILYN CABRERA SUPERLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.385, contra el ciudadano PEDRO AQUILINO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.935.199, sustanciado en el expediente No. T2M-C-1162-2024 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIELYS MARILYN CABRERA SUPERLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.490.385, contra el ciudadano PEDRO AQUILINO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.935.199, sustanciado en el expediente No. T2M-C-1162-2024 nomenclatura interna de ese juzgado.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO
Exp. 2188
RAMI
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