REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2025
215° y 166









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada BERTHA BRITO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.565, de contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02.05.2025, en la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, en el juicio por TERCERÍA, interpuesta por los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, sentencia de declinatoria la cual es del siguiente tenor:

Cito:
II
MOTIVA
Antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la tercería interpuesta en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario pasar a revisar su competencia para conocer y decidir la misma, en virtud de que la competencia por la materia y la cuantía constituyen normas de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 60 ejusdem, para la cual observa lo siguiente:
(…).
De la transcripción del mencionado artículo se evidencia que cuando se suscita una intervención de terceros como se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se debe ventilar su procedimiento conforme a su naturaleza y cuantía. En este sentido, según el jurista Arminio Borjas, en su artículo “De la Tercería”, explica en torno a este tipo de tercería lo siguiente:
(…).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, se observa que los terceros voluntarios estimaron la demanda de tercería en los términos siguientes:
(…).
Por ello con relación a la tercería propuesta es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1° reza lo siguiente:
(…).
Ahora bien, anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la tercería, interpuesta por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.954.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309, respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay de estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2.016, inserto bajo el N° 04, tomo N° 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.853.807, V- 13.357.561, V- 3.128.046, V- 9.291.516 respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA su competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el cuaderno de tercería al JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez, que en fecha 16 de julio de 2.024, este TRIBUNAL TECERO DE MUNICIAPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió demanda de ACCION REINVINDICATORIA, signado con la nomenclatura de este tribunal expediente N° 15.387, interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.807, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su copropietaria la ciudadana YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.561; en contra de las demandadas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.516, respectivamente demanda reivindicatoria que versa sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, casa n° 69, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyas medidas y linderos son las siguientes: veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo, alinderada así: Norte: con casa que es o fue de Rosario Marial López; Sur: con callejón Independencia; Este: con calle “C” que es su frente; y Oeste: con casa que es o fue de León Vásquez, Gertrudis Vásquez de Hurtado y Flor María Vásquez.
Honorable juez, la actora en al presente demanda, fundamenta su pretensión y anexa como instrumento fundamental un CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA DE UN TERRENO, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.566.994, y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.357.561y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.807, respectivamente; protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de julio del año 2.017, quedando inscrito bajo el N° 2017-560, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio Real del año 2.017: el mencionado contrato está referido solo a la venta del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente litigio, pero NO se encuentra anexo al presente expediente documento alguno, con relación a la propiedad alegada, de las bienhechurías construidas sobre el terreno, documento con el cual pretende el demandante de auto, que este juzgado le entregue o reivindique en su totalidad el inmueble objeto del litigio, por ser supuestamente el dueño de la propiedad, y según sus afirmaciones las demandadas, quienes se encuentran en posesión del inmueble, lo habitan de forma ilegítima.
Ciudadana Juez, el día 08 de diciembre del año 2.023, los propietarios se enteran de la existencia de un documento de propiedad (Titilo Supletorio) evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2.015, a nombre de otra persona distinta a los propietarios del inmueble, una vez que son citadas por denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, antes identificado en contra de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.291.516, ocupantes del inmueble propiedad de mis representados, al asistir a una audiencia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, expediente MP-209.895-23, donde se tramitaba una investigación en contra de ellas por el supuesto delito de invasión.
Ahora bien, el inmueble referido, objeto del juicio de reivindicación es propiedad de mis representados los ciudadanos: RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309, respectivamente, en virtud de que los mismos lo obtuvieron de sus legítimos padres por sucesión, lo cierto es que, dicho inmueble fue comprado por su padre, el ciudadano: ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, (hoy fallecido) titular de la cedula de identidad E- 81.906.170, al ciudadano LEON VASQUEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad V- 3.202.039, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 106, tomo 18, de fecha 05 de noviembre del año 1987, el cual anexo a la presente en copia simple contentivo de 4 folios útiles marcado “B” , y posteriormente heredados por mis representados, antes identificados, por sucesiones de sus difuntos padres los ciudadanos: MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, esposa, quien era titular de la cedula de identidad N° E- 81.958.781, y ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES: quien era titular de la cedula de identidad N° E- 81.906.170, ambos fallecidos ab-intestato, en fecha 08-02-2011 y 31 de enero del 2.021, respectivamente; según se evidencia en planilla Forma DS-99032, en declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, N° 1590050525 de fecha 18 de agosto del año 2.015, N° de expediente 1500813, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 1427721, N° de expediente 2015-813, N° de planilla1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1.590.050.525, RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 1427721, de expediente 2015-813, N° de planilla 1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1.590.050.525, RIF J406201529, de fecha Maracay, 04-01-2.016 el cual anexo a la presente en copia simple con su original, contentivo de 5 folios útiles marcado “C” , ad effectum videndi para que una vez certificado por la ciudadana secretaria me sea devuelto el original, y Planilla Forma DS-99032, declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones N° 2300044183, de fecha 11 de octubre del año 2.023, N° de expediente 2023098, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J504367044, y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 00451979, N° de expediente 2023-984, N° de planilla 2.300.041.153, N° de Planilla Sustitutiva 2.300.44.183, RIF J504367044, de fecha 18/10/2023, el cual anexo a la presente en copia simple con su original, contentivo de 4 folios útiles marcado “D”, ad effectum videndi para que una vez certificado por la ciudadana secretaria me sea devuelto el original. Posteriormente se actualizo la inscripción catastral el 31 de enero del año 2.021, a la que ya existía desde el 24 de mayo año 1987, para una antigüedad de 37 años como consta del documento de propiedad del inmueble, ante la Oficina Municipal de Catastro del Consejo del Municipio Girardot de Maracay, según se evidencia de Planilla de Inscripción de Inmuebles 063-073, que se encuentra anexa al expediente catastral que reposa en la dirección de catastro de esa institución, contentivo de 31 folios útiles, el cual anexo a la presente en copia simple con su copia certificada, marcado “E” ad effectum videndi para que una vez certificado por al ciudadana secretaria me sea devuelto el original, a nombre de la Sucesión Antonio de Bastos.
Mis representados han mantenido la propiedad heredada de sus padres y la posesión del inmueble, han cumplido con sus obligaciones, mantienen solventes los impuestos municipales, lo cual se evidencia en facturas: Serie 1/N-0525712, de fecha 24 de enero de 2.024; y el pago de propiedad inmobiliaria según facturas CMG81-2024-0000416 y CMG81-2024-0000417, de fecha 24/10/2024, facturas: Serie 1/N-0522729 y CMG84-2024-0004236 de fecha 17/07/2024 los cuales anexo a la presente en copias simples contentivo de 2 folios útiles marcado “F” y “G”.
En la actualidad, el mencionado bien inmueble se encuentra habitado por los adultos mayores ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula N° V- 3.128.046, quien siempre ha sido domestica de la casa, habita el inmueble desde hace 37 años y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.516, ella es ocupante del mismo y cuidadora de Matilde, desde aproximadamente 8 años, ya que Matilde tiene una edad muy avanzada, ambas habitan el inmueble en calidad de cuido, autorizadas por los herederos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, antes identificados y según autorización para habitar el inmueble antes verbal y ahora a raíz de esta situación legal es emitida por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 23 de noviembre del año 2.024, bajo el N° 43, tomo 114, folios 182 hasta el 184 el cual anexo a la presente en copia contentivo de 3 folios útiles simples marcado “H”.
Ciudadano Juez, con ocasión de la precitada denuncia por ante el Ministerio Publico, por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY en contra de los adultos mayores ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula N° V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.516, alegando invasión a su propiedad, anexando a la mencionada denuncia un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de marzo del año 2.015, al tener conocimiento de la existencia revisar exhaustivamente y poner orden en el presente proceso, y evitar molestias a los propietarios del bien inmueble y a las personas que lo habitan actualmente por autorización de sus legítimos dueños, por lo que de conformidad a lo aquí expuesto, y observando este caso, hay razones técnicas y de orden procesal para admitir la presente demanda de tercería, para la defensa de los intereses de mis representados, porque de este modo se favorece la economía procesal y se corrige el riesgo de una sentencia contradictoria, a los fines de garantizar el debido proceso de ambas partes, para la comprobación de los hechos señalados, consigno en este acto las pruebas que permiten excluir del proceso la pretensión de los demandantes en este juicio de reivindicación, invocando el derecho preferente de mis representados, los cuales tienen todas las pruebas que a continuación menciono:
1. Dicho inmueble fue comprado por el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, titular de la cedula de identidad E: 81.906.170 al ciudadano LEON VASQUEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad V- 3.202.039, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares para la fecha de la venta documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 106, tomo 18 de fecha 05 de noviembre del año 1987, quedando como herederos únicos sus hijos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, suficientemente identificados en autos.
2. Declaraciones sucesorales, donde se evidencia la condición de heredero de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, suficientemente identificados en autos.
3. El inmueble ubicado en la parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, n° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue inscrito por el de cujus ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, antes identificado, por ante la oficina Municipal de Catastro del Consejo del Municipio Girardot de Maracay, en fecha 24 de mayo de 1989,según se evidencia de planilla de inscripción de inmuebles 063-073, que se encuentra anexa al expediente que reposa en la dirección de catastro de la institución.
4. Mantenemos solvente los impuestos municipales al día, es decir el pago de aseo urbano por ante el instituto del ambiente y el manejo integral de la basura del municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se puede evidenciar de factura serie 1/N-0525712, de fecha 24 de enero de 2.024; factura Serie: 1/N-0503244, de fecha 18 de marzo de 2.024 y el pago de propiedad inmobiliaria según factura CMG81-2024-0000416, de fecha 24/01/2024, último pago CMG81-2025-0000413, de fecha 20/02/2025.
5. Autorización para habitar el inmueble antes verbal y ahora a raíz de esta situación legal es emitida por ante la Notaria Publica Quinte de Maracay, estado Aragua en fecha 23 de noviembre del año 2.024, bajo el N° 43, tomo 114, folios 182 hasta el 184.
6. Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 15 de agosto del 2.024.
7. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2.015.
8. Documento de Adjudicación en venta del lote de terreno, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de julio del año 2.017 quedando inscrito bajo el N° 2017.560, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio real del año 2.017.
9. Ficha catastral a nombre de las sucesiones precipitadas sucesiones y herederos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, suficientemente identificados en autos.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: (…).
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…).
El artículo 545 del Código Civil, dice: (…).
El artículo 547 del Código Civil, dice: (…).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…); y el articulo 370 ordinal 1° del Código civil al 376 ejusdem (…).
Sentencia de fecha 03 de agosto del 2016, Exp. N° 08904/16, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Con relación, al tema de tercería interpuesta de conformidad al Artículo 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, se contemplan dos hipótesis, la primera es que el Tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentra catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente; y la segunda, en derecho de propiedad que se atribuye el Tercero sobre uno varios bienes que han sido afectados por una medida de Secuestro, embargo o de dicho documento, como apoderada de los demandantes, me dirigí a la Alcaldía del Municipio Girardot y pude constatar que el mismo fue evacuado con base a una constancia o autorización emanada de la Alcaldía de Girardot de fecha 08 de diciembre del 2.014, numero A.0053395, solicitando a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejara sin efecto la adjudicación en venta del terreno y la autorización para evacuar el titulo supletorio y en fecha 15 de agosto del 2.024, recibí respuestas según oficio SM 243-2024, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual señala lo siguiente:
(…).
Respuesta que anexo a la presente en copia simple con su original, contentivo de 5 folios útiles marcado “I”, ad effectum Videnci para que una vez certificado por la ciudadana secretaria me sea devuelto el original.
Los demandantes de autos, se acreditaron la propiedad de las bienhechurías en base a un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio ORDINARIO Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2.025, el cual anexo a la presente en copia simple contentivo de 13 folios útiles marcado “J” señalando en dicho título que la casa allí existente fue construida con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas, obteniendo como resultado que el Municipio Girardot del estado Aragua, le adjudicara en venta el lote de terreno, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de julio de año 2.017, quedando inscrito bajo el N° 2017.560, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio Real del año 2.017 el cual anexo a la presente copia simple contentivo de 6 folios útiles “K”.
Ahora bien, con respecto al Título Supletorio, lo desconozco y si en su oportunidad correspondiente fuere consignado, pido no se le atribuya valor alguno, pues ya que la casa no fue construida bajo su dirección ni con dinero de su propio peculio a favor de los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 13.357.561y V- 12.853.807, respectivamente; como lo señalaron los testigos: RONY JOSE VALERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad cedula de identidad N° V- 16.340.160 y GRENY YULY ALVAREZ GADICA venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 12.141.119, de lo cual se evidencia una clara violación a la constitución, a las leyes y a la jurisprudencia, por ser falsas las declaraciones de los testigos evacuados en esa oportunidad; y es evidente que el inmueble aparece inscrito desde el año 1.998 en la Alcaldía del Municipio Girardot a favor primero de Antonio de Bastos antes identificado y ahora a favor de las Sucesiones antes señaladas según la ficha, la cual anexo a la presente copia simple contentivo de 1 folio útil marcado “L”, por lo cual nos reservamos las acciones legales pertinentes referidas a la nulidad del Contrato de Adjudicación de venta, protocolizado ante el registro respectivo, ya que a pesar de tener la tenencia del inmueble, mis representados no se les notifico por ningún medio para hacer oposición a los referidos actos, viciados de falsedad y de nulidad del documento CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.566.994, y los ciudadanos y YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.357.561y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.807, respectivamente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO
Ciudadana Juez, es importante destacar, que mis representados son los propietarios del bien inmueble ya citado, y usted en la búsqueda de la verdad, tiene la reserva legal oficiosa para prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso, con base a los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas, con todo respeto, considero que poseo legitimidad para interponer la presente tercería, y están dados los extremos de ley para admitir y sustanciar la presente tercería preferente, por cuanto mis representados son los legítimos dueños del bien inmueble en litigio.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Con fundamentos en los hechos narrados, el derecho invocado, los documentos anexos a esta tercería y los que cursan en el juicio de Reivindicación y de esta tercería es propiedad de mis representados los ciudadanos: RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81.958.782 y N° E- 82.105.309, respectivamente, por lo cual SOLICITO el reconocimiento del derecho de propiedad, posesión y derecho preferente que tienen sobre el precitado inmueble, insisto en demandar por tercera excluyente y preferente a los demandados anteriormente identificados y que la presente demanda sea tramitada conforme a las normas legales y se acumule a la demanda principal de Reivindicación y que se suspenda el curso de la misma para que esta tercería sea decidida junto con la decisión que se ha de tomar al fondo de la tramitación de los juicios de Reivindicación y de tercería respectivamente, y sea declarada sin lugar la acción Reivindicatoria y con lugar la tercería interpuesta en el presente escrito.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines de establecer la cuantía en la presente acción, estimo la presente demanda, en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 Euros), que es la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la presente demanda, equivalente a la suma QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,00), a razón de (Bs. 73,85 por unidad de euro), correspondiente a la respectiva tasa del día, todo de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2.023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando POR TERCERIA PREFERENTE, a las partes contendientes en el presente juicio de Reivindicación, es decir, a los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 13.357.561y V-12.853.807, parte actora en el juicio de Reivindicación; y a las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula N° V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.516 respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, ocupantes del inmueble con la debida autorización de mis representados; para que convengan o en su efecto a ello sean condenados, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se reconozca el derecho preferente de propiedad que tienen mis representados sobre el inmueble ubicado en la parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son las siguientes: veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo, alinderada así: Norte: con casa que es o fue de Rosario María López; Sur: con callejón independencia; Este: con calle “C” que es su frente; y Oeste: con casa que es o fue de León Vásquez, Gertrudis Vásquez de Hurtado y Flor María Vásquez, y que es de su exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que se reconozca que mis representados son los únicos y verdaderos propietarios y poseedores del inmueble antes descrito e identificado y se declare sin lugar la reivindicación intentada por los demandantes. TERCERO: QUE LA DEMANDA DE TERCERIA SEA DECLARADA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. CUARTO: Que sean condenadas en costas.
CAPITULO VII
DE LA CITACION DE LAS PARTES
Solicito a este honorable tribunal se sirva citar a las partes demandadas: PRIMERO: A YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad N° V- 13.357.561 y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de la cedula de identidad V- 12.853.807, en avenida José Luis Ramos Vereda N° 69 casa n° 1, Las Acacias, parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: A las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula N° V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.516 respectivamente, en la parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Señalo como domicilio procesal de la parte demandante (Tercero Interesado): el siguiente Torre La Industrial, planta baja, local “Y”, avenida Bolívar norte, Maracay Estado Aragua.
Por ultimo SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.

III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Corre inserto, (Folio 10), diligencia de fecha 14 de mayo del 2.024, suscrita por la Abogada, BERTHA BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, siendo en los siguientes términos:
(…).
En virtud al auto de fecha 2 de mayo de 2.024 dictado por este honorable tribunal que cursa a los folios 82 al 85, por lo cual solicito regulación de competencia ya que este juicio de tercería guarda relación con las partes, y los hechos que reventilan en la acción reivindicatoria que cursa por ante este digno tribunal signado con el N° T3-M-M15397 y reconozco que fue un error de transcripción de mi parte en la cuantía, esta solicitud la hago a tenor de lo establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil. Es todo.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2237 en fecha 22.05.2025.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente recurso, este Juzgado pasa a hacerlo tomando las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 02.05.2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante la cual resuelve se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio.
Así pues, para conocer si resulta competente o no este Juzgado Superior para resolver el presente conflicto de competencia, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Con respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11-10-01, Exp. Nº 01-457, dec. Nº Reg. 0021, dejó sentado lo siguiente:

“…es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar: “...A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a la norma y decisiones antes citadas, es competente éste Juzgado Superior para conocer de la regulación de competencia ejercida contra la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a lo anterior, por resultar competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada BERTHA BRITO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02.05.2025, en vista de la declinatoria de competencia declarada con fundamento a lo establecido en Resolución N° 2023-001, de fecha 24.05.2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
… artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Prevé el Código de Procedimiento Civil
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Artículo 29: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

Por lo que la determinación de la competencia por la cuantía, se efectúa en base al articulado anterior; de la revisión exhaustivas a la presente acusa tenemos que la pretensión fue estimada en SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 Euros), que equivalen a quinientos doce mil bolívares; por lo que de la operación aritmética tenemos que excede de monto estableció en Resolución N° 2023-001, de fecha 24.05.2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determino … Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, tomando en consideración la estimación efectuada por la parte accionante al momento en el cual se encontraba vigente la resolución antes referida; corresponde el conocimiento a Los Juzgados de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela., Y ASÍ SE DECIDE

Por las razones antes expuestas, es por lo que, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada BERTHA BRITO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02.05.2025, sustanciado en el expediente N° 15.397 (nomenclatura interna de ese juzgado); En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, considerándose, en consecuencia competente para sustanciar y decidir la presente causa, los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada BERTHA BRITO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.565 contra Sentencia, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02.05.2025, con motivo del juicio por TERCERÍA incoado por RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, contra Ciudadanos, DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.853.807, V- 13.357.561, V- 3.128.046, V- 9.291.516 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 15.397 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: competente para conocer de la presente demanda TERCERÍA incoado por RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81. 958.782 y N° E- 82. 105.309. respectivamente, contra Ciudadanos, DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.853.807, V- 13.357.561, V- 3.128.046, V- 9.291.516 respectivamente, a los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los fines de su conocimiento, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 27 de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO.-

ABG. SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-
EXP. 2237
RAMI