REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2025
215° y 166 °










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29.01.2024 por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.01.2024 con motivo del Juicio por DAÑO MORAL incoada por FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.154.213 contra DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, sustanciado en el expediente No. 8791 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserto en, (folio 26), auto de fecha 25 de enero del 2024, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual desprende:
(…).
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia escrito de oposición a la prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora YOLANDA MARRUGO, anteriormente identificada, mediante la cual solicito oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En tal sentido, este Tribunal hace la salvedad que no fue consignado en su oportunidad legal (LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS), por lo tanto se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Y Así se Declara y se decide.
SEGUNDO: Vistos los escritos presentados en las fechas 18 de diciembre de 2023 y 23 de enero respectivamente, mediante la cual solicita la ampliación del lapso para la evacuación de las pruebas admitidas. En consecuencia, este juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso, y el derecho a la defensa, NIEGA la solicitud de prórroga, por cuanto se constata en fecha 09 de enero de 2024, diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno trackins de envió de la empresa MRW, correspondientes a los oficios Nros. 0275-2023, 0276-2023, 0287-2023 y 0274-2023, acordados por este Juzgado en el auto de admisión y en un auto complementario. Por otra parte, la solicitud de oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no fue acordada en su oportunidad procesal, en virtud que fue peticionada en su escrito de oposición por lo tanto se declaró extemporánea por tardía. Y así se establece.
TERCERO: Por último, este tribunal le hace saber a la diligenciante que hasta tanto no se reciba las resultas correspondientes a los oficios Nros. 0274-2023, 0275-2023, 0276-2023 y 0287-2023, este juzgado no fijara lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir la oportunidad para la presentación de los Informes. Y así se establece.

III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (folio 27 al 29), escrito de fecha 29 de enero del 2024, suscrita por la Abogada YOLANDA MARRUGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.009, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expone los términos siguientes:
(…).
“APELO”: en Todas estas actuaciones del tribunal, producto del ERROR POR TERGIVERSACIÓN de lo solicitado en la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, VIOLAN los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado.
PUNTOS SEGUNDO Y TERCERO DEL AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024.
No se entiende las razones de hecho y de derecho de la decisión de este tribunal, cuando en el particular SEGUNDO, del auto de fecha 25 de enero de 2024 NIEGA la solicitud de PRORROGA del lapso de evacuación de pruebas, y luego en el particular TERCERO “(…) le hace saber a la diligenciante que hasta tanto no se reciban las resultas correspondientes (…)” no fijara la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dicho pronunciamiento con la misma solicitud de prórroga NEGADA en el particular SEGUNDO.
Solicito respetuosamente a este tribunal, corregir la subversión procesal sucesiva que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia, atendiendo a lo expuesto en el presente escrito.
A todo evento queda manifiesta la voluntad de mi representada de APELAR del auto de fecha 25 de enero de 2024.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalo que: “el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que si declara a merced de las partes la labor de indagarla verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses” (Destacado de la Sala).

IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Corre inserto, (folio 34 al 39), escrito consignado por la Abogada YOLANDA MARRUGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.009, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:

(…).
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El principio de la intangibilidad de la sentencia, está previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así:
"...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...".
Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tal es el caso que sometemos al estudio de este Tribunal de Alzada, en el cual se ADMITIÓ la ampliación de una prueba de Informes mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 y a continuación la misma ampliación solicitada y admitida, es NEGADA por la recurrida de fecha 25 de enero de 2024.
Señalamos en el escrito de apelación que la ampliación de la prueba de Informes a CORPOELEC promovida por la contraparte, fue ADMITIDA por el a quo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, que riela al vuelto del folio 228, en el cual se expresó lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, este Juzgado por cuanto en principio no son manifiestamente ilegal e impertinente, la ADMITE en cuanto a (sic) lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara,"
Resulta evidente que el pronunciamiento emitido en la recurrida, por auto de fecha 25 de enero de 2024, afecta directamente el derecho a la defensa de mi representado, al negar la incorporación oportuna y necesaria de las probanzas al proceso dejando a salvo su apreciación la definitiva; se trata de una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable toda vez que, en observación del orden público, el juzgador a quo debió incorporar nuestra solicitud de ampliación (previamente admitida) a la prueba de informes de la contraparte, para posteriormente valorarla en la etapa correspondiente, con la finalidad de evitar un eventual perjuicio procesal.
En reciente sentencia N° 000037 de fecha 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil señalo lo que a continuación transcribo:
(…).
La prueba de Informes a CORPOELEC solicitada por la demandada, es INCONDUCENTE CUANTITATIVAMENTE, por cuanto la información solicitada nada aportaría en la busquedad de la VERDAD como fin último del proceso.
La ampliación a dicha prueba previamente ADMITIDA por el a quo por auto de fecha 24 de noviembre de 2023 y posteriormente NEGADA por auto de fecha 25 de enero de 2024, afecta el derecho a la defensa de mi representado, causando gravamen irreparable pues afecta el “acceso a la prueba”, error que solicitamos sea corregido por esta Alzada.
En el escrito de apelación le señalamos al a quo las razones por las cuales incurrió en error por tergiversación de lo solicitado, y le indicamos lo siguiente:
“PUNTO PRIMERO DEL AUTO DE FECHA 25 D ENERO DE 2024”
Este tribunal incurre en un error por tergiversación del contenido de la solicitud realizada en fecha 20 de noviembre de 2023 por esta representación y tal efecto aclaro:
En fecha 20 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad legal para presentar la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, señalamos lo siguiente:
OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES
La demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, Prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los fines de solicitar información de la relación laboral actual del ciudadano FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, referido a los siguientes puntos: 1.- Cargo que desempeña y 2.- Lugar y fecha de ingreso.
Consideramos que dicha promoción INCONDUCENTE CUANTITATIVAMENTE, por cuanto la información solicitada nada aportaría en la busquedad de la VERDAD como fin último del proceso.
La conducencia ha de entenderse como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere (vid sentencia de la Sala Político Administrativa número hecho a quecha de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regio Laser. C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de "Contradicción y Control de la prueba que la idoneidad o la conducencia de la prueba, se define "[...] como la correspondencia que debe existir entre el medio la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez [...]”.
Doctrinariamente existen diferencias entre la prueba inconducente y la prueba impertinente, dándose aquella prueba inconducente cuando no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, pudiendo ser la prueba inconducente cualitativamente, al ser imposible probar lo que se intenta y, cuantitativamente, al ser insuficiente la prueba para alcanzar su cometido.
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
"Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
... Omissis...
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. (...)"
Solicito respetuosamente a este Tribunal que haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, exigir en la presentación del informe solicitado a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo siguiente:
1. Copia del Punto de Cuenta No PCP TTHH-0026-2022, documento mencionado en la Prueba marcada "E" contentiva de la Notificación Nº TTHH-0442-2022, a objeto de llevar certeza a este Tribunal de la causa por la cual se solicita a la Presidencia de CORPOELEC, la culminación de la relación laboral del ciudadano FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ.
2. Solicitar Copia del Recurso de Reconsideración ejercido por el Ciudadano FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, en fecha 01 de febrero de 2022 y copia de las Resultas del referido Recurso de Reconsideración.
Las referidas documentales llevaran certeza a este Tribunal sobre la causalidad entre el hecho ilícito del ejercicio ilegal de la profesión de periodista por parte de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA, con la publicación del documento electrónico titulado https://www.noticiasjr.com/mafias-apoderadas-de-corpoelec/ y el daño moral reclamado por el ciudadano FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ.
En este sentido, conviene recordar el concepto de DESPIDO INDIRECTO la doctrina señala que se da cuando se desmejoran las condiciones de trabajo sometiendo al trabajador en un continuo acoso laboral con el fin de que el trabajador se siente obligado a renunciar.
Ahora bien, con respecto al despido indirecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0970 de fecha 1º de noviembre de 2017 (caso: Andrés José Matheus Gámez contra Xcalibur Distribuciones, CA), determinó, lo siguiente:
“Importa destacar que dentro de los supuestos que originan el retiro justificado, se incluye el despido indirecto -vid. literal), el cual proviene de una conducta imputable al empleador que ocasiona una modificación de las condiciones laborales en perjuicio del trabajador, induciendo a éste último a dar por terminada la relación y, por ende, a retirarse justificadamente de la entidad donde presta sus servicios. (Resaltado añadido)
La prueba de informes solicitada a CORPOELEC es inconducente cuantitativamente, al ser insuficiente para alcanzar su cometido, es decir, llevar certeza a este Tribunal sobre el DESPIDO del trabajador, ciudadano FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, toda vez que la permanencia o no dentro de la empresa Corporación Eléctrica Nacional no desvirtúa el llamado DESPIDO INDIRECTO y la relación de CAUSALIDAD entre el daño moral reclamado y el hecho ilícito del ejercicio ilegal de la profesión de periodista por parte de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA con la publicación del documento electrónico titulado https://www.noticiasjr.com/mafias-apoderadas- de-corpoelec/
Solicito que el presente escrito de oposición de pruebas sea admitido y tramitado conforme a derecho."
Dicha solicitud obtuvo oportuna respuesta de este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, que riela al vuelto del folio 228, en el cual se expresó lo siguiente:
"DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
...omissis...
PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la prueba de informe promovida por la parte en su escrito de promoción de pruebas esta Instancia acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de la Norma Procesal Civil, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena librar oficios a:
CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) solicitando información requerida y señalada en el escrito de promoción de pruebas en el SEGUNDO PARTICULAR PRUEBA DE INFORME, dicho escrito se anexa al oficio en copia fotostática.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora este juzgado por cuanto en principio no son manifiestamente ilegal e impertinente, la ADMITE en cuanto a (sic) lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Con respecto a la inconducencia cuantitativa de la prueba de informe por ser insuficiente la prueba para alcanzar su cometido, que no es otro que obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos y vista la admisión de la misma por este Tribunal, solicitamos se agregara al oficio dirigido a CORPOELEC la ampliación de la Prueba de Informe solicitada en escrito de fecha 20 de noviembre de 2023 (Oposición a la Prueba de Informe) y ADMITIDA por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2023.
Cuando el Tribunal señaló en el particular PRIMERO del auto de fecha 25 de enero de 2024 que "(...) se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA (…)” una prueba que ya había ADMITIDO por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, incurre en un ERROR POR TERGIVERSACIÓN de lo solicitado en la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, y explico nuevamente:
PRIMERO: Se solicitó la AMPLIACIÓN de la prueba de Informes requerida a CORPOELEC por la parte demandada, por considerar que la misma era INCONDUCENTE CUANTITATIVAMENTE para el hallazgo de la verdad material de los hechos, siendo la misma ADMITIDA por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Visto que en el Oficio dirigido a CORPOELEC no se incluyó la AMPLIACIÓN de la prueba de informes ADMITIDA por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023, solicitamos su inclusión en dicho oficio
TERCERO: No se solicitó la ADMISIÓN de prueba documental alguna ni se PROMOVIÓ prueba documental alguna en forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.
CUARTO: Las solicitudes de fecha 18 de diciembre de 2023 y de fecha 23 de enero de 2024, están dirigidas a SOLICITAR PRORROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN visto que no se incluyó en el oficio dirigido a CORPOELEC, la AMPLIACIÓN de la prueba de informes ADMITIDA por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023.
Todas estas actuaciones del Tribunal, producto del ERROR POR TERGIVERSACIÓN de lo solicitado en la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, VIOLAN los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado."
PETITORIO
Respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera. Exp. Nº 2001-892, señalo que: "el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le Intervención corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses”. (Destacado de la Sala).
Corresponde a esta Alzada corregir el error por tergiversación en que incurrió el a quo, mediante la anulación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2024 por resultar irrita desde el punto de vista constitucional, por quebrantamiento del orden público, afectando la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de mi representado y ordenar la incorporación de la "ampliación previamente admitida" a la prueba de informes.
A la fecha de su presentación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión de la causa, tenemos que el tribunal a quo, mediante auto de fecha 24.11.2023, providenció los medios de pruebas promovidos por las partes, conforme a establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil procediendo en consecuencia a la evacuación de dichos medios conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los autos esta alzda constata que la parte recurrente en fechas 15.12.2023, 18.12.2023 y 23.01.2024, peticiona ampliación del lapso de evacuación de las pruebas promovida y admitidas por el tribunal, haciendo a su vez una nueva promoción dentro del lapso ya precluido.
Considera pertinente esta alzada hacer las siguientes observaciones:
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

De la revisión de las actas, tenemos que si bien la parte recurrente solicito una ampliación del lapso de evacuación de prueba, no debe entenderse éste como una reapertura del lapso para promover otros medios de prueba, ello en garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa de cada una de las partes, toda vez, que la etapa de evacuación de pruebas constituye la oportuni-Suinerie para el establecimiento de los hechos alegados que conforman el thema decidendum.; en este sentido, precluido el lapso de promoción de pruebas no puede pretender la parte promover o modificar los medios de pruebas ya admitidos y sujetos de control legal en su oportunidad; procediendo la ampliación del referido lapso de evacuación de los medios de prueba ya admitidos, cuando se tratasen de experticias, proba de cotejo, inspecciones judiciales, exhibición de documentos testimoniales y cualquier otro que por su complejidad lo requiera, conforme a lo prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 400 del Código de Procedimiento civil.
Por lo que, del caso bajo estudio, tenemos que la juez del juzgado a quo en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, y en aplicación de lo establecido en los artículos 197 y 396, 398 y 511 del Código de Procedimiento civil, acertadamente, declaro extemporaneo los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente e indico en el auto recurrido que la causa quedo en espera de resultas de la pruebas en fase de evacuación, para la continuidad de la causa, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las parte y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior tener que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29.01.2024 por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.01.2024 con motivo del Juicio por DAÑO MORAL incoada por FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.154.213 contra DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, sustanciado en el expediente No. 8791 (nomenclatura interna de ese juzgado), se confirma el auto recurrido ,. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29.01.2024 por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.01.2024 con motivo del Juicio por DAÑO MORAL incoada por FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.154.213 contra DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, sustanciado en el expediente No. 8791 (nomenclatura interna de ese juzgado),
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.01.2024 con motivo del Juicio por DAÑO MORAL incoada por FERNANDO MARRUGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.154.213 contra DORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, sustanciado en el expediente No. 8791 (nomenclatura interna de ese juzgado),

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 30 días del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2021