REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2025
215° y 166°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, a los fines de sustanciar y decidir conflicto negativo de Regulación de Competencia propuesto por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.02.2025, (sustanciado en el Exp No. 50.357 nomenclatura interna de ese juzgado) en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para sustanciar expediente con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, identificado con la cedula de identidad V- 15.600.799 contra DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, quienes reconvinieron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, al no aceptar la declinaría de competencia declinada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, (sustanciado en el Exp No. 2578 nomenclatura interna de ese juzgado).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
Del Contenido de la Pretensión
Cito:
(…).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a), Juez (a), 27 de agosto del 2.023, suscribe un PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍAS, con los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, inscrito con el Registro de Información Fiscal R.I.F: V-7218614-8 y V-15991956-7, en su condición de DEUDORES-DEMANDADO y REPRESENTANTES LEGALES de la Empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrito con el Registro de información fiscal R.I.F: J- 40389381-0, según documento registrado y protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 43, Tomo 32-A de fecha 01 de Abril del 2.014, consigo copias simples marcada con la letra “A” CON VISTA AL Original a EFECTOS VIVENDIS, EN EL REFERIDO Contrato de Préstamo Con Garantías, constituye a que los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, me solicitaron en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), pactando cancelar MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00) mensuales por concepto de compensación; dejando en CALIDAD DE GARANTÍA el fondo de comercio denominado INVERSIONES RUDRA C.A, ubicado en la avenida principal de los jabillos número 13, sector José Feliz Ribas, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua; totalmente operativo, activo y funcional; estando solvente en el aspecto administrativo y el inventario completo que la componen; el objeto del referido fondo de comercio es está relacionada a la compra, venta, distribución, comercialización, al mayor y detal de pollos vivos, desposte y sus derivados, charcutería, carnicería y demás productos perecederos y no perecederos, así como consta en el documento privado el cual anexo copias simples marcada con la letra “B” con original a la vista, el cual se debería cumplir con las condiciones expuestas en el mismo. Asimismo, en fecha 06 de Mayo de 2.024, a solicitud de las ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, se suscribe UN SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍAS, en virtud de que los solicitantes ameritaban un segundo préstamo por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), incrementándose el monto a cancelar por OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) pactando cancelar MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 1.600,00) mensuales por concepto de compensación. Con los mismos términos y condiciones en el anterior contrato para que surta efecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas, el cual anexo copias simples del documento privado marcado con la letra “C” con vista al Original a efectos vivendis, en ambos caos, los DEUDORES-DEMANDADOS, no cumplieron con el compromiso de pago. Es por ello, que tenemos la imperiosa necesidad de accionar ante el órgano jurisdiccional, pero es necesario que los ya mencionados contratos de préstamo con garantías posean el fuero judicial, como documentos reconocidos tanto en su contenido, firma y huellas, ya que los referidos deudores-demandados han dejado de cumplir con lo pactado, por lo tanto acudimos a su competente autoridad, a los fines de que los documentos privados, tenga fuerza jurídica d documento público y tenga efectos frente a terceros.
CAPITULO II
DOCUMENTOS SOMETIDOS A RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS.
PRIMER DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍAS: suscrito por las partes en fecha 27 de agosto de 2.023, el cual se solicita el reconocimiento del Contenido y Firma, anexo copia simple marcada con la letras “B”, con original a la vista a efectus vivendis.
SEGUNDO DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍAS: suscrito por las partes en fecha 06 de mayo de 2.024, el cual se solicita el reconocimiento de Contenido y firma, anexo copia simple marcada con la letra “C”, con original efectus vivendis.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR LA CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO.
En tal sentido, pasamos a formalizar que su instancia judicial civil, ordinaria es el Juzgado competente para la tramitación del presente procedimiento, se hace necesaria la transcripción de los artículos 28,29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, aún vigente de la siguiente forma:
(…).
Tales artículos, demuestran legalmente que este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS de los documentos privados objeto de la presente pretensión. En virtud de la ubicación del inmueble del fondo de comercio en la avenida principal de los Jabillos número 13, sector José Félix Ribas, Maracay municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada norma, de esta manera:
Articulo 450 (…); Articulo 338 (…); Articulo 339 (…).
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, su fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y prejuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte los artículos 1.363 (…); y 1.364 (…). Del Código Civil Venezolano.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES de la Empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrito con el Registro de Información Fiscal R.I.F: J-40389381-0, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí incoada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO, LA FIRMA Y LAS HUELLAS DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍAS, suscritos entre los demandados con mi persona, del mismo modo que reconozcan que es suya la firma, las huellas dactilares que en dicho documentos plasmaron en fecha 27 de agosto del 2.023 y 06 de mayo del 2.024, en la avenida principal de los Jabillos N° 13, sector José Félix Ribas, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Según resolución N° 2023-0001, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2.023; que el monto de la estimación de las demandas, deberán apreciarse al precio de las monedas de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, siendo en este caso, la tasa regulada en EUROS; establecido por el Banco Central de Venezuela (Bs. 40,60); pues ratificando como en efecto se hace. Estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de MIL EUROS (EUR. 1.000,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs. 40,60) equivale a CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.600,00) en su equivalente a 4.511 UT. Lo que hace competente su instancia por la cuantía, como por la materia y el territorio.

De La Reconvención

Para la procedencia de los daños y perjuicios es preciso determinar el cumplimiento de tres requisitos esenciales como lo son el daño, la victima y la relación entre la victima y el daño o en otras palabras la relación de causalidad. en relación a la responsabilidad civil en materia contractual es importante precisar el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..." Es por ello que al estar facultados por los articulos 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, reclamamos en este mismo acto la indemnización por daños y perjuicios correspondientes, debido a que se encuentran materializados los tres requisito de procedencia de los mismos, ya que mi representada ha sufrido un daño patrimonial cuantificable en dinero, estimamos los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) Ο AL CAMBIO EN MONEDA DE CURSO LEGAL ES DECIR EN BOLÍVARES.--
CAPITULO VIII
PETITORIO
En merito de los elementos de hecho y derecho anteriormente narrados, en virtud de haber agotado la búsqueda de un acuerdo extrajudicial, es por lo que en este acto ratifico mi solicitud de que se declara SIN LUGAR la demanda principal intentada en contra de mi representada con su respectiva condenatoria en costas e interpongo formalmente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.799, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: Dar por resuelto los contratos privados de fechas 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, objetos del presente juicio, plenamente identificados a los autos.
Al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . Al pago de las costas del presente juicio. Solicito se acuerde la indexación monetaria de los montos demandados
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal el siguiente Sánchez Carrero, N° 53-A, sector Centro Maracay estado Aragua
CAPITULO X
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL EUROS (€ 1.000,00) equivalente a la tasa del banco central de Venezuela es decir CUARENTA Y SE MIL BOLÍVARES (BS.46.000). Es justicia lo que espero en Maracay, a la fecha de presentación.-


III
DE LA SENTENCIA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR CUANTÍA

Corre inserto, (Folio 51 al 54) , SENTENCIA INTERLOCUTORIA (declinatoria de competencia por cuantía), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de diciembre de 2.024, en los siguientes términos:
(…).
II
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer sustanciar y resolver la presente RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cedulas de identidad Nros V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 40389381-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 2.024 bajo el N° 2, año 2.024 N° de expediente 283-18398; representados judicialmente por los abogados JOSÉ LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.699 y 274.696 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.600.799.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que previa su distribución al Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
IV
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Corre inserto, (Folio 66 al 67), CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de febrero de 2.025, en los siguientes términos:
(…).
Ahora bien, es menester señalar que la presente acción se trata de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 15.600.799, asistido por el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 258.851, contra los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cedulas de identidad Nros V- 7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente en su condición de representantes legales de la empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrita con el Registro de Información Fiscal R.I.F: J-40389381-0.}
De igual manera en fecha 02/12/2024 fue recibido por el tribunal de municipio anteriormente mencionada escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.600.799, del escrito anteriormente referido se desprende la cuantía sobre la cual estima su pretensión, en los términos siguientes: “…CAPITULO X DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL EUROS (€ 1.000,00) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es decir CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000). Es justicia lo que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”.
Quien suscribe considera oportuno traer a colocación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, modifico la competencia de los Juzgados de municipio y de Primera Instancia a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido, por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Las anteriores precisiones son necesarias y con el debido respeto al criterio expuesto por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es opinión de quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE (parte actora) estableció claramente cuál es la cuantía de la demanda (reconvención) cumpliendo así, a cabalidad lo requerido según la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, por lo que mal podría el Juez suplir algún argumento o defensa de la contraparte (parte actora reconvenida) con relación a la cuantía, por lo que siendo este un asunto civil cuyo conocimiento corresponde es a los tribunales de municipio en razón de la cuantía y no a este Tribunal de primera instancia.
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, esta Juzgadora debe declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa, así como lo actuado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en funciones de Distribuidor para que sea este órgano, quien decida a cual Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, todo en cumplimiento de normas procesales de escrito orden público. Así se decide.
Por la razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente (RECONVENCIÓN) por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 190.699 y 274.696 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A, inscrita con el Registro de Información Fiscal R.I.F: J-40389381-0, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 32-A, de fecha 01 de Abril del 2014 contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.600.799. Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscrita un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente declarado incompetente y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a mi cargo, en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de todo lo actuado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en funciones de Distribuidor, para que conozca del caso bajo examen. Remítase el presente expediente original mediante oficio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en el artículo 71 lo que sigue:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.06.2012, Expediente N° 12-238, en la cual determino tramite de la regulación de competencia.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia, o territorio, y el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente es que el ultimo solicita de oficio la regulación de competencia al Superior común a los tribunales en conflicto, siendo, así que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto, aplicado por analogía a la cuantía, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del conflicto negativo de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al no aceptar la declinaría de competencia declinada por el.
De la revisión de la reconvención o mutua petición, se desprende en el capitulo referente a la estimación de la demanda, que la parte demandada reconviniente estima su pretensión de resolución de contrato de préstamo en : … Estimamos la presente demanda en la cantidad de MIL EUROS (€ 1.000,00) equivalente a la tasa del banco central de Venezuela es decir CUARENTA Y SE MIL BOLÍVARES (BS.46.000).
Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la competencia por la cuantía pretende es la distribución de causas, atendiendo a un orden económico, es decir, adquiere relevancia para determinar el Tribunal a conocer, tomando en consideración la distribución lógica que realizó el legislador para la tramitación de las causas por su jerarquía.
Así las cosas, para determinar si una cuantificación de la demanda esta bien formulada, y poder así distinguir el Tribunal a conocer la causa como juez natural, se debe hacer una diferenciación entre el objeto de la obligación y la pretensión de la demanda, lo que en efecto, se hace bajo las consideraciones siguientes: la pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, siendo este el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a cierta relación jurídica. En realidad, se está refiriendo básicamente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
En nuestra legislación encontramos, que el objeto de la obligación no es más, que aquellos efectos derivados de las obligaciones contraídas, bien sea a nivel contractual o de otro tipo, y son éstos efectos los que denominamos objeto, el que puede consistir, ya en la entrega de una cosa material, ya en la realización de un hecho, ya en una abstención, una prestación, una cesión, entre otros, lo cual llevándolo a la causa a pedir, nos conllevaría a la denominada pretensión de la demanda, es decir, lo peticionado por el accionante derivado de ese objeto.
Por lo que, una vez compuesta la litis, puede el demandado asumir actitudes contra una presunta errada estimación de la demanda, que origine el conocimiento de un juez incompetente, como lo son: 1) contradicción a la estimación de la demanda, 2) oponer la incompetencia por la cuantía y 3) eventualmente asumir la cuantía y estimación como lo planteo el accionante.
Siendo el accionante quien tiene la carga de estimar su reclamación en relación a su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 38 de la ley adjetiva, y por cuanto se observa la adelantada opinión del Juzgado de la causa, al declinar su incompetencia por considerar bajo su estimación en contraprestación al documento en controversia, sin esperar por lo menos, la oposición de la parte, por ese motivo es que debe existir una distinción entre el objeto de la controversia y la debida pretensión, siendo que a pesar de que las partes dieron cumplimento a lo establecido en la norma arriba citada, el tribunal tomando en consideración la obligación considero una cuantía superior.
Sin embargo, del caso objeto de estudio se evidencia que las partes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tanto la demanda primigenia como la reconvención propuesta fueron estimadas en la misma cantidad, es decir, la suma de mil euros por lo que en aplicación a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.05.2023 No. 2023-001, corresponde la competencia para la sustanciación de la presente causa por la cuantía a los tribunales de municipio y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.02.2025, (sustanciado en el Exp No. 50.357 nomenclatura interna de ese juzgado) con relación al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, (sustanciado en el Exp No. 2578 nomenclatura interna de ese juzgado), en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, identificado con la cedula de identidad V- 15.600.799 contra DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma célere e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.02.2025, (sustanciado en el Exp No. 50.357 nomenclatura interna de ese juzgado) con relación al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, (sustanciado en el Exp No. 2578 nomenclatura interna de ese juzgado), en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, identificado con la cedula de identidad V- 15.600.799 contra DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente.
SEGUNDO: competente para conocer el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ DUGARTE, identificado con la cedula de identidad V- 15.600.799 contra DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, titulares de la cedulas de identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 30 de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO.-

ABG. SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-
EXP. 2196
RAMI