REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2025
215° y 166 °
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 11.04.2025 por el JOSÉ ALEXANDER ROMERO PABON INPREABOGADO Nº 294.366, actuando carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YÉPEZ titular de la cédula de identidad V- 29.866.591, contra el auto de fecha 31.03.2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual negó la apelación ejercida en fecha 17.02.2025, contra el auto de fecha 10.02.2025, sustanciado en el expediente No. 8982 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito
(…)
Ciudadano Juez Superior, debo observar con mucho respeto que no es fácil hacer frente a las fallas procesales que cometen de manera reiteradas la Juez de Instancia que conoce de la presente causa, pues de manera clara e impertinente nos ha negado el derecho de la doble instancia consagrado como un derecho fundamental del proceso y de los Justiciables, mi representada esta frente a una flagrante violación del debido proceso, pues se ha generado un estado de indefensión en su contra que causa incertidumbre procesal y legal que no es imputable a ella ni por desconocimiento ni por imprudencia ni negligencia, pues la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sencillamente da en muchas oportunidades respuestas arbitrarias a lo que se le solicita haciendo uso de su amplio desconocimiento del proceso.
Por lo tanto muy respetuosamente ciudadano Juez, señalado lo anterior para mi mandante como Justiciable, es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Hecho, es en razón de agotar el medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer su derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que fueron vulnerados los derechos en la causa in comento por la Jueza señalada, quien sin lugar a dudas ha quebrantado notoriamente su Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a través de las actuaciones que en lo sucesivo se indicarán desempeñadas como Juez de la Causa N° 8982 (nomenclatura interna de ese Juzgado)-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de marzo de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto Auto donde NEGO la apelación ejercida por esta representación contra la negativa del Tribunal de volver a oficiar al Banco Mercantil con motivo una solicitud de información que el mencionado banco requirió del Tribunal con motivo de una prueba de informes y como se evidencia de copia simpe que se acompaña con el presente recurso, marcadas con las letras "B", le señalo a esta Superioridad que la copia certificada fue solicitada al Juzgado de la causa, pero es necesario interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado.
Esta situación causa indefensión a mi representada porque la deja sin un medio de prueba idóneo que le permita demostrar su pretensión en otras palabras ciudadano Juez la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua está violando el derecho a la defensa que tenemos las partes en materia probatoria.- Es imperioso señalar que se ejerció el recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2025, y no fue sino en fecha 31 de marzo de 2025, que se nos dio respuesta de manera negativa que viola el debido proceso Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación la acompaño en copia simple para interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado, marcada con "B".-
Ejercido el recurso ya señalado, por auto de fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, le negó la posibilidad a mi representada de recurrir del auto, pues de manera incongruente el Juez A-quo, hace la negatoria de manera ilegal carente de asidero jurídico suficiente que justifique su decisión, aquí se demuestra además de una parcialidad hacia la parte accionada, pues esta situación no es normal en modo alguno. La violación de las garantías constitucionales a mi representada, como el derecho a la doble instancia, debido proceso, derecho de acceso a la justicia entre otros, dicho auto que negó la apelación lo acompaño en copia simple interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado, marcada con la letra "B".-
Vistos los hechos anteriores, es preciso indicarle a esta Superioridad, que al ser negada la apelación de marras, a todas luces estamos en presencia de la violación a la "tutela judicial efectiva", y es que al respecto tenemos que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oido en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. El presente criterio se respalda en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente N° 00-2794, que ha citado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una minima garantia (...)
Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...). Es de valorar en la precedente sentencia que no es suficiente con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva; es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse."
Con lo anterior ciudadano Juez Superior, queda claramente demostrado que dentro de la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra el derecho a la Transparencia y Responsabilidad que amerita ser garante de la Justicia Venezolana, no obstante la Abogada YANIXA GARRIDO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, "a todas lucey" quebrantó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi mandante a través de sus actuaciones pues nos ha dejado en estado de completa indefensión
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus Artículos 26, 49 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso...omissis....
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...omissis..... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Omissis.... Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
CAPÍTULO V
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la abogada YANIXA GARRIDO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que al negar la apelación, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los derechos procesales y constitucionales de mi representada, siendo ello así ciudadano Juez Superior, solicitó que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar, ordene la nulidad del Auto dictado por la jueza mencionada, en fecha 31 de marzo de 2025 y se ordene oir la apelación ejercida por esta representación ....
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y SU TEMPORANEIDAD PARA INTERPONERLO
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho"
La norma señalada, indica el derecho que tiene la parte a la que se le niega el derecho de apelar para solicitar ante la alzada correspondiente, ante tal situación se dispone de un lapso de cinco días para interponer el recurso de hecho correspondiente. el cual se interpone de manera tempestiva pues el auto que negó el derecho de apelar de la sentencia de cuestiones previas, fue dictado en fecha 31 de marzo de 2025 (exclusive) transcurriendo de esta manera ABRIL 2025, 02, 04, 07, 09 y 11 de abril de 2025, fecha en la que se interpone el presente recurso por ante la Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo interpuesto el presente recurso dentro de los cinco días, por lo tanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.-
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito que la notificación del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, en la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbanización la Arboleda Centro Profesional Aragua, piso 1. oficinas Nros. 112, 113 y 114 Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.-
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Torre Sindoni, piso 6 oficina N 6-7 Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.-
CAPITULO X
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer, en nombre y representación de mi mandante, ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, el presente RECURSO DE HECHO, para que sea declarado Con Lugar por éste Tribunal Superior y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: La Admisibilidad del presente Recurso de Hecho;
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Auto dictado por el Jueza YANIXΑ GARRIDO, en su carácter de Juez Provisorio Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil v Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2025, donde se negó la apelación contra el auto que resolvió la incidencia de cuestiones previas y se reponga la causa en el expediente 8982 (nomenclatura del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al estado en que se oiga la apelación ejercida por esta representación en fecha 17 de febrero de 2025.-
TERCERO: Se condene en costas a los querellados.-
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al folio 32 diligencia de fecha 17.02.2025 suscrita por el Abogado JOSÉ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 294.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“APELO”, formalmente del auto de fecha 10.02.2025.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios 31 del presente expediente, auto de fecha 10.02.2025 , dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual el tribunal estableció: ….. este Juzgado le hace saber al diligenciante que no fue solicitado en su oportunidad legal (LAPSO DE PROMOCIÓN PRUEBAS), por lo tanto se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA…
V
DEL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto al Folio 34 auto de fecha 31.03.2025 , el tribunal Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual el tribunal estableció:
Cito:
…Primero: Visto el contenido del referido auto dictado en fecha 10 de febrero del presente año, este Juzgado hace saber que el mismo es un auto de sustanciación del proceso, o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. Es decir, estos autos ero tramite procedimental no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección, control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, por cuanto el auto dictado garantiza que sea cumplida la formalidad correspondiente al procedimiento ordinario en virtud que lo solicitado no fue en su oportunidad legal, es decir, dentro del lapso de promoción de pruebas. Y Asi constata.
Segundo: En este mismo orden de ideas, y en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, es preciso destacar …. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 26 de fecha 07 de diciembre de 2006, tantas veces ratificada de la cual se transcribe extracto donde estableció: (Omissis) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenar el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Omissis)"
En este sentido, el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente … "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, Salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo". Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido, … este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de febrero del presente año, por ser un auto de mero tramite, y no resolvió ningún punto controvertido
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora) .
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:
1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que negó oír la apelación e al aquí hoy recurrente fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el No. 8982 nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 31.03.2025 y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fecha 11.06.2025 de manera tempestiva, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada, por lo que, éste Tribunal considera que fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, se determinó: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”.
En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador de Primera Instancia se verifica y considera que es un Auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).
Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (negrilla de esta alzada).
Observa este Tribunal de Alzada, de una revisión y análisis del auto dictado en fecha 10.02.2025, contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado por el Tribunal A Quo, que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando la juzgadora estableció certeza jurídica del lapso procesal de admisión de medios de prueba precluido, y cuya petición no fue requerida en su oportunidad, mas no fue un auto decisorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, considera este Tribunal Superior, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de hecho, no existe decisión alguna, solo el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Concluyendo esta sentenciadora, que el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso procesal, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, sólo la facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, pudiendo solo ser atacados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11.04.2025 por el JOSÉ ALEXANDER ROMERO PABON INPREABOGADO Nº 294.366, actuando carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YÉPEZ titular de la cédula de identidad V- 29.866.591, contra el auto de fecha 31.03.2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual negó la apelación ejercida en fecha 17.02.2025, contra el auto de fecha 10.02.2025, sustanciado en el expediente No. 8982 (nomenclatura interna de ese juzgado), en consecuencia se confirma el auto recurrido y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11.04.2025 por el abogado JOSÉ ALEXANDER ROMERO PABON INPREABOGADO Nº 294.366, actuando carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YÉPEZ titular de la cédula de identidad V- 29.866.591, contra el auto de fecha 31.03.2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual negó la apelación ejercida en fecha 17.02.2025, contra el auto de fecha 10.02.2025, sustanciado en el expediente No. 8982 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido proferido de fecha 31.03.2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual negó la apelación ejercida en fecha 17.02.2025, contra el auto de fecha 10.02.2025, sustanciado en el expediente No. 8982 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 día del mes de Junio año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:22 a.m.
EL SECRETARIO,
,
Exp. 2216
RAMI
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