REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2025
215° y 166°
Expediente: N° 2132
PARTE ACTORA: JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILYN DAYAN GALI SALAS INPREABOGADO No. 102.408..
PARTE DEMANDADA: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.687
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
I
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito que antecedente suscrito por por la parte accionada, a través de su apoderada judicial abogada MARILYN DAYAN GALI SALAS INPREABOGADO No. 102.408, en los términos siguientes:
Cito:
PETITUM
Por las razones de hecho y de Derecho, y en atención a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales suficientemente expuestos en el presente escrito, solicito a este digno Tribunal Superior, DECLARE: 1) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada; y por consecuencia, se sirva 2) AMPLIAR el fallo de fecha 11 de marzo de 2025, con el correspondiente pronunciamiento expreso acerca de la CONDENATORIA EN COSTAS de la parte perdidosa en la presente incidencia, como efecto natural de la sentencia en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 3) se tenga como parte integrante del dispositivo de la sentencia cuya ampliación se ha solicitado. el particular o numeral expreso referido a la declaratoria por este Juzgado Superior, de la condena en costas de la parte perdidosa en el presente proceso incidental, y finalmente, 4) Acordada como ha sido la notificación telemática de la parte demanda en fecha 7 de Mayo de 2025, a fin de evitar más dilaciones en el presente asunto, se practique la notificación del fallo de fecha 11 de marzo de 2025, y su correspondiente ampliación a la parte perdidosa.
De la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora constata que en fecha 11.03.2025, fue dictada sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo se lee
Cito:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.10.2024, por el ciudadano JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977 abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 157.394, contra la sentencia proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: se tiene como no propuesta la tacha incidental presentada por el LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019 surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en e Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
EL SECRETARIO
Exp. 2132
RAMI
Esta juzgadora verifica que en el dispositivo de la aludida sentencia se incurrió en el error material en el particular de omitir la condenatoria en costas, lo cual es contradictorio, toda vez, que la decisión dictada declaró con lugar el recurso ejercido por Apelación interpuesto en fecha 01.10.2024, por el ciudadano JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977 abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 157.394, contra la sentencia proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
Por lo que, este juzgado Superior en aplicación del artículo 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con:
Sentenciad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Ahora bien, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto; teniendo como objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión
En razón de lo anterior, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 11.03.2025 , en los términos siguientes: ; donde se lee:
“Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 11.03.2025 ordenando la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 11.03.2025 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Junio de 2025. Años: 215 º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 00 pm
EL SECRETARIO
Exp. 2132
RAMI
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