JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadano, ELI JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.653.348, con domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, Profesional del Derecho, FRINE GERTRUDIS URBÁEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 9.282.933, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo la nomenclatura: 307.575 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano, JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, con domicilio: Calle Principal de Caripito, Casa: S/N, Municipio: Bolívar del estado Monagas y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, Profesional del Derecho, EMMAILYS CAROLINA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.597.897, y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS Y BIODIVERSIDAD
EXPEDIENTE: 0719 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo, de la manera siguiente:
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En Fecha [19] del Mes de Mayo del Año 2.025: Compareció, mediante Proferimiento de Auto, ante la Sala de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, la Ciudadana, Profesional del Derecho, Jueza Provisoria Superior de éste Ad Quem, LUZMAIRA MATA, exponiendo, lo que se transcribe: «actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de exponer lo siguiente: Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos por vez primera, siendo éste la génesis de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, cuyo objeto no es otro, que el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación. La relevancia en el impulso del desarrollo rural sustentable, radica en que éste constituye la garantía del bien colectivo, en razón de la procura de alimentos, debido a que sólo con su consecución se garantiza el desarrollo humano por medio de la Seguridad y Soberanía alimentaría de la población, que a su vez son necesarios para el desarrollo de la humanidad. Siendo esto así, el Derecho a la alimentación, se ha concebido bajo la categoría de un Derecho Humano. Es de resaltar, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable, los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le imponer el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 al establecer: “Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…Omissis…) Por todo lo antes señalado, debe destacarse que cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de un daño en la producción de alimentos, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al cesa de la comisión del menoscabo en la producción que se ha detectado, por cuanto no puede dar las espalda a tal situación (…Omissis…) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, ordena: ÚNICO: La formación de un expediente en el presente asunto para la tramitación de la medida AUTONOMA DE PROTECCION A LOS RECURSOS Y BIODIVERSIDAD, decretada en el expediente Nro. 715-2025 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), ello en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11 -0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, iniciándose el mismo con copias certificadas de la inspección oficiosa practicada por este Juzgado de alzada en fecha 02 de Abril del año en curso (f. 223 al 226 Pza. 01), y de la sentencia de fecha 19 del presente mes y año, emitida por esta superioridad. Asimismo, otórguesele nomenclatura, anótese en los libros correspondientes y désele el trámite de ley correspondiente» (Folios: 01 al 44, Pieza Única). En esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada, le otorgó Nomenclatura interna (0719 – 2.025), y curso de Ley correspondiente, como también, en la misma fecha, se salvó errores de Folios, aplicando sus respectivas correcciones (Folios: 45 al 46, Pieza Única)
En Fecha [21] del Mes de Mayo del Año 2.025: Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto, el cual, expresó, lo que se transcribe de las Actas Procesales: «Vista la Sentencia Proferida por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, de fecha: 19/05/2.025, inserta en el Expediente: 0715 – 2.025 (Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria), en los Folios: 06 al 29, mediante el cual, en sus particulares, acordó Oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, éste Juzgado ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para cumplir cabalmente el respectivo Oficio (N° 0087 – 2.025)» (47 al 49, Pieza Única)
En Fecha [28] del Mes de Mayo del Año 2.025: Compareció la Ciudadana, Profesional del Derecho, EMMAILYS CAROLINA LOPEZ BRAZON, la cual es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.597.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 235.451, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, Parte Procesal, JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311; consignando, en ésta oportunidad, escrito de Oposición al proferimiento emanado por ésta Superioridad, específicamente, en fecha: 19-05-2.025, en el Expediente: 0715 – 2.025 / Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria [Recurso de Apelación]. Se deja expresa constancia de los Trece (13) Folios Útiles consignados por la Parte. (50 al 63, Pieza Única)
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COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro observando minuciosamente las Actas Procesales, y por cuanto, considerando que toda Medida Preventiva, o Cautelar, por su naturaleza Jurídica, y Agraria, es de carácter inminentemente Social y de Trascendental importancia, todo ello, porque su objeto es el Interés General, Social, Colectivo, como también la protección al Ambiente, Biodiversidad y la Seguridad Agroalimentaria; no solo para la presente generación, sino para futuras generaciones, por ende, éste Juzgado Superior Agrario RATIFICA su COMPETENCIA para dirimir la presente litis, bajo la ponencia de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Abogada Luzmaira Mata.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En Fecha Diecinueve [19] del Mes de Mayo [05] del Año Dos Mil Veinticinco [2.025]: éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, bajo la ponencia de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Luzmaira Mata, decretó, entre otras cosas, lo posterior:
«PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente Recurso Ordinario de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada Emmailys Carolina Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 20.597.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 235.451, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311 CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Y ASÍ SE ESTABLECE.-TERCERO: Se acuerda Modificar la sentencia interlocutoria (decreto de la medida de protección agroalimentaria, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), dictada y pronunciada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, de la circunscripción judicial del estado Monagas, decretada a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Y Así se establece.- CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la siguiente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2); los cuales actualmente se encuentran en solape con otro fundo. Y ASÍ SE ESTABLECE.- QUINTO: De conformidad con el particular anterior se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI ORT Monagas), remitir información sobre las coordenadas y la ocupación del lote de tierra de aproximadamente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2), área sobre la cual se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales serían el lote de tierra de mayor extensión establecido en el instrumento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEXTO: De conformidad con el particular tercero y cuarto existen razones suficientes para que esta Juzgadora modifique el decreto de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio denominado “EL TAMARINDO”, lote de terreno” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y será de la siguiente manera, por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEPTIMO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.- OCTAVA: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.- NOVENA: Asimismo se prohíbe al ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311, la construcción de bienhechurías en el predio denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placenciop, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; de acuerdo con el instrumento jurídico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), presentan una extensión en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMA: Se prohíbe, al ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311, y a cualquier ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; predio este que en su conjunto presentan de acuerdo con el instrumento administrativo otorgado por el instituto nacional de tierras (inti) una extensión de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la ciudadana ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO PRIMERO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO SEGUNDO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internas del predio denominado EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; De igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO TERCERA: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO QUINTO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO SEXTO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMA SEPTIMA: SE ORDENA Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado MONAGAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. . Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMA OCTAVO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE.- DECIMO NOVENA: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE ESTABLECE.- VIGESIMO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.- VIGESIMO PRIMERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-», profirió éste Ad Quem.
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ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En Fecha Veintiocho [28] del Mes de Mayo [05] del Año Dos Mil Veinticinco [2.025]: compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, la Ciudadana, Profesional del Derecho, EMMAILYS CAROLINA LOPEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.597.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 235.451, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, Parte Procesal en la presente litis, JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, con correo electrónico: emcalobra@outlook.es.
Ahora bien, en la ut supra Fecha (28-05-2.025) la Parte Procesal consignó escrito de Oposición, el cual, en sus párrafos, expresó:
«para formular OPOSICION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, y cuyo escrito de oposición queda redactado en los siguientes términos, comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad y el cual queda redactado en los siguientes términos: OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, paso a formular OPOSICIÓN, a la misma, por cada una de las siguientes consideraciones: (…) PRIMERO: Se evidencia que el demandante accionante actor, NO llegó acompañar con el escrito del libelo de la demanda, de su pretensión de la ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA, lo que viene a significar, que NO, llegó a cumplir los requisitos exigidos en el artículo 199 en su cuarto aparte y séptimo ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , y el cuál dispone, lo siguiente: “(…). El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…). Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…Omissis…) Disponen, los artículos 12, 13 y 17, de su Parágrafo Primero, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyos dispositivos legales, disponen, lo siguiente: (…) ARTICULO 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesiono o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. (…) ARTICULO 13: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que haya optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. (…) ARTICULO 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza: (…). Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. (…Omissis…) El demandante parte actor, el Ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, ya antes identificado, NO, tiene cualidad activa para instaurar, proponer e incoar en contra de mi representado, su pretensión de la ACCION POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA POSESION Y PROPIEDAD AGRARIA, por NO, haber acreditado ninguno de los siguientes documentos públicos, y los cuales a saber son: A) Ningún Título de Adjudicación de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Como expresamente lo reconoce y CONFIESA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, la profesional del Derecho, la Abogada la Dra.: ROXEJI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su escrito del libelo de la demanda, al haber afirmado y expresado, lo que, de seguidas, paso a transcribir, cito: “(…). La función adjetiva es la obligación del Estado de adjudicar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tenga en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico. (…Omissis…) B) NO, se acompañó con el escrito del libelo de la demanda, ningún ACTO ADMINISTRATIVO DE LA GARANTIA DE PERMANENCIA, que hubiese sido otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y C) y NO, se acompañó con el escrito de libelo de la demanda, ningún acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se haya otorgado alguna AUTORIZACION EXPRESA DEL MENCIONADO INSTITUTO. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda” SEGUNDO: DE LA INVALIDEZ E ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MODIFICACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, cuyo pronunciamiento, de fecha del día Lunes diecinueve (19) del mes de mayo del año 2025, cursante bajo los folios del 06 al 29, todos inclusive, por las siguientes consideraciones, que se pasan a especificar y detallar: Paso a transcribir, el siguiente texto escrito del capítulo DE LOS ANTECEDENTES, y el cual es del siguiente texto y tenor, cito: “(…). Conoce este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro con motivo de la APELACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con Competencia en el Estado Monagas y que fue solicitada junto con el libelo de la demanda en fecha 10 de Junio de 2024, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, (…), representado judicialmente por la Abogada FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.282.933, inscrita en el I.P.S bajo el N° 307.575, de este domicilio, (….) En fecha veintiuno (21 ) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025), se recibió ante la Secretaria de éste Juzgado Superior de la Circunscripción del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Oficio: 111-25 proferido por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción del estado Monagas, en el cual, remite: “copias certificadas, por su despacho en fecha 20-03-2025 según Oficio N° 048-2025, de las siguientes actuaciones, Autorización de ocupación de fecha 20/10/2020 Otorgada por el ciudadano JOSÉ MOLINA, Boleta Notificación emitida por MINEC por la presunta tala en los linderos la Finca “El Tamarindo” fecha 02/11/2024. Acta de Citación de Inspección Policial la Dirección de los Servicios para el mantenimiento Interno la Dirección para los Servicios para el mantenimiento del orden Interno de la Dirección Servicio de Policía Administrativa Especial y de la Investigación Penal, el Ecosocialismo GNB Monagas y Boleta de Citación emitida por el MINEC para rendir declaración informativa relacionada con la afectación de los recursos naturales, tala y aprovechamiento de materiales forestales. Remisión que se hace a los fines legales solicitados (Folios: 183 al 188). En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). este Juzgado Ad Quem profirió Auto agregando a las Actas Conducentes las Copias Certificadas remitidas, mediante Oficio: N° 111-25, por el Juzgado A Quo del estado Monagas (Folios: 189).- En fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad Quem profirió Auto, de conformidad con el artículo 229 de La Ley Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciándose acerca de las Pruebas Promovidas, por la profesional del derecho, Frine Gertrudis Urbaez Mujica (Folio: 190).- En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Celebró la Audiencia Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 191). Posteriormente a la Celebración del Acto Solemne de Audiencia oral de Informes, la Ciudadana, Jueza Provisoria Superior de este Juzgado Ad Quem, acordó de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Inspección Judicial para el día Lunes, 31/03/2.025. a las 08:30 ante meridiem, todo ello a los fines de que se traslade y constituya, sobre el lote de terreno denominado EL TAMARINDO, se ordenó oficiar al Coronel, Freddy José Martínez Sierra, Coordinador estadal de la Guardería Ambiental del estado Monagas y Guardia Nacional Bolivariana, al Instituto Nacional de Tierras (ORT-MONAGAS), al INSAl y al MINEC, todo ello, con el objeto de prestarnos asesoría técnica (Folio: 192, 193, 194, 196). (...) DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2025 (OMISIS…”Al tercer Particular: Continuando con el recorrido este tribunal Observo potrero dividido con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6) equinos con la ayuda de la experta de INSAI se pudo evidenciar el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción de 40 Litros de leche diarios. Asimismo, se observó las marcas y registros de hierros en los referidos animales, bajo número de registro 0017. Libro 01. P 13. folio 33 y 34, año 2024. Asimismo, el experto del INSAI manifestó que los animales se encuentran pastando en el fundo EI Tamarindo y que el registro de hierro es para uso del fundo EI Triángulo de acuerdo a los datos del registro de Hierro emitido por el INSAI. (...) Cuarto Particular: con el recorrido llegamos a un área que se encuentra delimitada en línea recta con estantillos de madera y 4 pelos de alambre cuyas coordenadas son: E:498.240 y No 10.78705 encontrándonos un área de reserva de un lado que se encuentra talada y que manifiesta el ciudadano Eli Pérez que mantiene un procedimiento aperturado en el Minec desde mediados del año 2024 todo ello en virtud de la tala de la zona de Reserva sin previa autorización encontrándose el mismo con una orden de paralización de los labores según la información suministrada. Este juzgado Superior Agrario en materia ambiental se puede apercibir de igual manera de una gran zona talada. encontrándonos en zona ABRAE, se observaron arboles de bambú talados en el piso, entre otros (...) Incurriendo la juzgadora, en una abierta VIOLACION DE LA CONSTRUCCION DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por NO, existir ninguna conformidad que debe existir entre la sentencia y los hechos descritos, alegados, señalados y observados por este Tribunal Superior Agrario en la Inspección Realizada en Fecha 02/04/2025, donde se pudo evidenciar y así deja constancia este Tribunal en la inspección realizada que existe un zona extensa con tala de árboles esenciales para el ecosistema y ubicados en zona ABRAE, lo que viene a constituir el objeto de la solicitud APELACION de la medida cautelar de la protección agroalimentaria, por cuanto de buena fe se le permitió al ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS acceso al predio para pastoreo en una zona delimitada, mientras mi representado JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE atendía unos temas de salud y este ciudadano ha generado daños de difícil reparación a la flora que hace parte del predio que es una zona ABRAE protegida por el Ministerio de Ecosocialismo y Ambiente (MINEC), incurriendo esta juzgadora en INCONGRUENCIA al dejar constancia en la inspección de los daños al predio y a su vez decretar en el mismo lote de terreno una medida de Protección ambiental y de protección agroalimentaria a favor del ciudadano Eli José Pérez Rojas quien ha generado los daños en el referido lote de terreno y prohibir a mi representado José Modesto Molina Bustamante acercarse a las inmediaciones del predio, cuando este fue adjudicado a mi representado y no ha podido desarrollar las labores agrícolas, resulta ser NULO E INEXISTENTE, el discurso o argumento fáctico de la respetable, honorable y digna Ciudadana Jueza, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos "quod non está in actis non est in mundo". Es por lo que por medio del presente formal ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA REFORMA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, se permite el realizar el control de la racionalidad de la propia decisión. Para determinar que del razonamiento contenido en la sentencia, No, se puede justificar las bases racionales para hacerla aceptable por la ausencia de motivación que no sólo tiene efectos procesales en cuanto a que no hay fundamentación de la sentencia, sino que se infringe el debido proceso por haberse apoyado en la Inspección realizada donde se deja constancia de los daños generados al predio adjudicado a mi Representado por el ciudadano Eli José Pérez Rojas quien reconoce poseer un procedimiento ante el órgano administrativo (MINEC) por la deforestación en el predio, como así figura expresamente descrito, de la revisión y lectura del acta de inspección por este mismo Tribunal en fecha del día Miércoles Dos (02) del mes de Abril del año 2025, cursante en los folios de la primera pieza del expediente 0715-2025, y del cual voy a pasar a transcribir, lo copiado del siguiente tenor, cito: " (...), CUARTO PARTICULAR: con el recorrido llegamos a un área que se encuentra delimitada en línea recta con estantillos de madera y 4 pelos de alambre cuyas coordenadas son: E:498.240 y N° 10.78705 encontrándonos un área de reserva de un lado que se encuentra talada y que manifiesta el ciudadano Eli Pérez que mantiene un procedimiento aperturado en el Minec desde mediados del año 2024 todo ello en virtud de la tala de la zona de Reserva sin previa autorización encontrándose el mismo con una orden de paralización de los labores según la información suministrada..- (...). "(DESTACADOS DEL ACTA DE INSPECCION REALIZADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO). Con el particular arriba antes parcialmente transcrito, queda plenamente evidenciado de manera irrefutable, fehaciente, incuestionable e inexorablemente, que este mismo Tribunal Superior Agrario. ESTA VIOLANDO Y ACTUANDO EN CONTRA DE LO OBSERVADO EN SU PROPIA INSPECCION SIEND0 QUE EL TRIBUNAL NO PUEDE Y NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE COSA EXTRAÑA EXTRAPETITA PORQUE SU DECISION DEBE ENMARCARSE DE LOS LIMITES DE LAS ACTAS PROCESALES QUE RESULTAN SER VÁLIDAS. TERCERO: DE LA INVALIDEZ E ILEGALIDAD DE LA REFORMA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, cuyo pronunciamiento, de fecha del día Lunes diecinueve (19) del mes de mayo del año 2025, cursante bajo los folios del 06 al 29, todos inclusive, segunda pieza expediente 0715, se pasa a denunciar LAS GRAVES INCONGRUENCIAS, que se infieren de la sentencia en cuestión, y que se pasan a especificar: A) De la lectura y revisión del folio 26, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: "TERCERO: se acuerda Modificar la sentencia (decreto de la medida de protección agroalimentaria en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…) con domicilio (…) en el lote de terreno denominado EL TAMARINDO, sector La Guacharaca. Asentamiento campesino El Barril, La Pica. Municipio Maturín del Estado Monagas. Y se establece. B) De la lectura y revisión del folio 26, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: “(…), Cuarto: Se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del Ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.653.348. productor agropecuario (…) en el lote de terreno denominado EL TAMARINDO ubicado en el sector La Guacharaca. Asentamiento campesino, Parroquia La pica. Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la siguiente área, treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893). C) De la lectura y revisión del folio 27, del punto del DISPOSITIVO, de la sentencia interlocutoria del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria , se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: “ (…), De conformidad con el particular tercero y cuarto existen razones suficientes para que esta Juzgadora modifique el decreto de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria: fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la Producción (…) por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y en una escala 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona. Por parte del ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. D) De la lectura y revisión del folio 27, del punto del DISPOSITIVO, de la sentencia interlocutoria del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: “ (…), se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales hacen parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas con Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (152 Has 83 mts2), (…) corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca (…) Con el análisis comparativo del ACTA DE LA INSPECCION JUDICIAL, y del LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, cuyo pronunciamiento, de fecha del día LUNES diecinueve (19)del mes de Mayo del año 2025, cursante bajo los folios del 06 al 29, todos inclusive, se llega a la indefectible e irrefutable conclusión, que esta digna, honorable y respetable juzgadora, incurrió en el VICIO DE LA SENTENCIA POR INCURIR EN LA MODALDAD DE INCONGRUENCIA, la cual ocurrió por el hecho cierto e irrefutable, CUANDO SUPONE LA INEXISTENCIA DE UN HECHO (de un hecho cierto de la propia acta de la inspección judicial, se deja expresa constancia que se constituyó sobre un lote de terreno denominado, “EL TAMARINDO” y de los daños allí generados); cuya verdad está positivamente constatada. (…Omissis…) Cursa al folio 45, primera pieza en las actas del expediente, el instrumento de los datos de Hierros o Señal, donde figura la descripción: NOMBRE DEL SOLICITANTE: ELI JOSE PEREZ ROJAS. CEDULA DE IDENTIDAD: 18.653.348, NOMBRE DE LA FINCA: EL TRIANGULO. ESTADO: MONAGAS. MUNICIPIO: MATURIN. PARROQUIA: LA PICA. SECTOR: LAS GUACHARACAS. CONSEJO COMUNAL: EL BARRIL», alegó la Parte Opositora.-
Y, para culminar, la Parte expresó, lo que se transcribe de la respectiva consignación, que:
«PRIMERO: Debe este Tribunal, en la oportunidad de precluir la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, (sin necesidad de decretar niguna providencia ni decreto), basta que concluya la articulación probatoria de los ocho (8) días de Despachos, siguientes al vencimiento del LAPSO DE OPOSICIÓN DE LOS TRES (3) DIAS DE DESPACHOS, el dictar la sentencia dentro de los dos (2) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, el acordar la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE Y FORMAL OPOSICION. (…Omissis…) SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE Y FORMAL OPOSICION, en contra del pronunciamiento DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIEMNTARIA, cuyo pronunciamiento, de fecha del día Lunes diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2025, cursante bajo los folios del 06 al 29, todos inclusive, se debe acordar la expresa REVOCATORIA DE LA ANULACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA Y DE AMBIENTE. (…Omissis…) TERCERO: Se acuerde el OFICIAR, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando de la Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, y al Comando de la Policía del Estado Monagas, a los fines de notificarles de la presente decisión, que acordó el REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LEGAL EL DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, con el correspondiente acompañado en cada uno de los respectivos Oficios, de una copia fotostática debidamente certificada de la sentencia en cuestión (…Omissis…) CUARTO: Se acuerde igualmente hacerle la correspondiente notificación, al Ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.653.348 y de este domicilio, de la respectiva sentencia recaída, a los fines de que si lo desea pueda ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.», culminó la Parte Opositora.-
Ahora bien, es menester destacar que, éste Juzgado Superior Agrario realizó una revisión a las Actas Procesales, de manera minuciosa, exhaustiva, y pudo corroborar, y constatar, que la Ciudadana, Profesional del Derecho, EMMAILYS CAROLINA BRAZÓN, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.597.897, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano, Parte Procesal en la presente litis, JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311: presentó el ut supra escrito de Oposición de manera EXTEMPORÁNEA en virtud de que los Lapsos, para la misma, habían fenecido, siendo el computo correspondiente, el siguiente: éste Juzgado Superior Agrario profirió la Sentencia, específicamente, en fecha: 19/05/2.025, teniendo la Parte tres días Hábiles/Despacho para Oponerse, los cuales son: Primer día (20/05/2.025), Segundo día (21/05/2.025), Tercer día (22/05/2.025); consignando, La Parte, el escrito de Oposición, en fecha: 28/05/2.025.
La Extemporaneidad, en el Derecho, se considera la consignación fuera del Lapso establecido, o adecuado, como también, aquella presentación tardía de documentos, trámites o recursos; la falta de correspondencia con el tiempo en que debe realizarse un determinado acto, procedimiento u hecho, conlleva la EXTEMPORANEIDAD.
V
CONSIDERACIONES, PARA DECIDIR LA LITIS
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre las presentes medidas decretada en fecha 19 de Mayo del 2.025, sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable.
En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas agrarias de protección a los recursos naturales y biodiversidad” a saber:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer término la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo término, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abg. Emmailys Carolina López Brazon , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita en el inpre-abogado con el N°235.451 procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.311; en CONTRA de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha de diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el tribunal ad quo, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por ese juzgado.
En efecto, y como se realizo bajo la ponencia de la Dra. Luzmaira Mata, en su carácter de Jueza Superior del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, decreto en fecha 19 de Mayo del 2025, fue realizado de la siguiente manera: SEXTO: …… Omisis por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEPTIMO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-….”
En colorario, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.
Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a los recursos naturales y biodiversidad, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar los recursos naturales, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.
Los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
En concordancia con el Artículo 196:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).
El artículo citado establece el objetivo principal de la medida cautelar, el cual es obedecer y acatar, el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como meta primordial hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos.
Asimismo, establece la capacidad que tiene el juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales. En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político.” (Cursivas del Tribunal).
Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“… El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro Estado Social, ya que su basamento será diferente. Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales) (Cursivas de este Tribunal).
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas, no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad. Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.”
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye este tribunal, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas , ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.
Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta sentenciadora observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En ese sentido señala el referido artículo:
…La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones..
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se declara.
Y a los fines de crear un criterio definitivo en estricto apego al principio de inmediación que rige todo proceso agrario, se ratifica la inspección judicial, la cual fue practicada el día dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), cuyas apreciaciones y conclusiones se señalaran más adelante. En el presente caso es importante mencionar lo que la doctrina enseña en cuanto al “principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).- Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).
En ese sentido, tal y como se mencionó supra, en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, se encuentran contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su inobservancia implica la pérdida a todas luces de su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes, ya que estas no se otorgan o decretan a fin de suplir la actividad del Instituto Nacional de Tierras quien es el ente encargado de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola del Estado, no se decretan a fin de salvaguardar un interés particular o una disputa por la posesión de un lote de terreno, y menos aún las medidas de protección agroalimentarias como institución especialísima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora ordenó al Tribunal a quo modificar la sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, a favor del ciudadano Eli José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 18.653.348, en donde le otorga medida de protección agroalimentaria al ciudadano supra mencionado en un lote de terreno denominado El Tamarindo ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, todo esto con ocasión que al momento de otorgar la medida el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la decreto en una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con ciento ochenta y tres metros cuadrados (152 has 183 mts2), las cuales son las otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras en el Titulo de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.296311.
Sin embargo, este Juzgado pudo apercibir en inspección judicial realizada en fecha dos (02) de Abril del año en curso, el ciudadano Eli José Pérez Rojas plenamente identificado es quien posee el lote de terreno, aun cuando no tiene un título de adjudicación de Tierras, encontrándose un área de producción de 14,4711 mts2 y se pudo verificar en la inspección que de igual manera se encuentra treinta y tres hectáreas con mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 mts2), en solape tal como consta en el informe emitido por el experto inti, anteriormente plasmado, es por lo cual se ordena su modificación y levantamiento de la medida de protección agroalimentaria decretada por el Tribunal a quo a las hectáreas correspondientes que se encuentran en producción por parte del ciudadano Eli José Pérez Rojas, identificado en autos. Así se establece.-
Asimismo, de conformidad con el particular anterior se ordenó al Instituto Nacional de Tierras (INTI ORT Monagas), remitir información sobre las coordenadas y la ocupación del lote de tierra de aproximadamente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2), área sobre la cual se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales serían el lote de tierra de mayor extensión establecido en el instrumento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por consiguiente existen razones suficientes para que esta Juzgadora modifique el decreto de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio denominado “EL TAMARINDO”, lote de terreno” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y será de la siguiente manera, por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Así se establece.
Extendiendo la anterior disertación, considera esta operadora de justicia, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, por lo que partiendo de aquellos aspectos técnicos, se procede a RATIFICAR, el decreto de fecha 19 de Mayo del año que discurre, en todas y cada una de sus partes, SEXTO: …… Omisis por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEPTIMO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-….”Así se decide.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS DE OFICIO
En razón de estas circunstancias las cuales constituyen fundamento para que en aras de materializar los postulados de nuestra Carta Magna, así como las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conllevan a una verdadera justicia social, entendida como un medio de desarrollo humano, dentro de una justa distribución de las riquezas, Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Temporalidad.
En efecto, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE
La presente cautela tendrá de veinticuatro meses (24), todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, hasta tanto se haga efectiva la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional del Estado Monagas, a favor de los señalados supra ello a razón de la muy probable paralización, y/o reubicación de las actividades productivas que se encuentran desarrollando el ciudadano ELI JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.653.348. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se establece.-
SEGUNDO: Se RATIFICA el levantamiento de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la siguiente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2); los cuales actualmente se encuentran en solape con otro fundo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretada en fecha 19 de Mayo del año en curso, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, decretada en fecha 19 de Mayo del año en curso, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se RATIFICA el tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: SE ORDENA Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado MONAGAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO PRIMERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada, por Secretaría, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada, y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, a los 11 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA:
ABOG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA:
ABOG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once en punto (11:00 Ante Meridiem), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0719 – 2.025. De igual manera, se hizo su inserción en la página: http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el Copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABOG. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0719 – 2.025]
LNMR • MDAB • JRP-C-
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