Jueza Ponente: Luzmaira Mata

Maturín, 12 de Junio de 2.025

215º Independencia y 166º Federación


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE/RECURRENTE: “HATO SAN MIGUEL, CA RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “Hato Santa Cruz. C.A” ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal de Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N°122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro De Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el N°51, Tomo A-8, domiciliado en la Av. Principal de La Pica, Sector la Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIAL: PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 177.856, y SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.198.978, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 75.935 y de este domicilio.-

PARTE/RECURRIDA: Ciudadana KATHRINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.742, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados, MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.306, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 41.067, y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 25.407 y de este domicilio.-

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS RECURSOS NATURALES Y A LA BIODIVERSIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 0720-2025

Conoce esta Instancia Agraria en fecha 20 de Mayo de 2.025, la presente Medida Autónoma de Protección de los Recursos y Biodiversidad, signado bajo la nomenclatura interna 0720-2025, decretada por la Abogada Luzmaira Mata, en su condición de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente sobre el lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en la Av. Principal de la Pica, Sector la Línea, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; a favor de la sociedad mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF:J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “HATO SANTA CRUZ.CA”, con una superficie de 96 hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m2); con los siguientes linderos generales: Norte: Vía de acceso que conduce al sector la pica- la línea, Sur: Terreno de zona de reserva morichal, Este: Comunidades del Sector, Oeste: Terreno que es o era de Luis Mata, respectivamente, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI)

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2025, este Tribunal Superior Agrario ordena la formación de un expediente para tramitar Medida Autónoma de Protección a los Recursos y Biodiversidad, decretada en el expediente Nro. 0711-2025. En esa misma fecha se cumple lo ordenado, asignándose la nomenclatura 0720-2025 y dándosele el curso de ley correspondiente (folio 1 al 66)

En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2025, Visto la sentencia de fecha 20 de Mayo del 2025, inserta en el expediente 0711-2025 (Accion Reinvindicatoria, Daños y Perjuicios, en el cual se acordó Oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que se libro el oficio correspondiente. (Folio 69 al 71)
II

DE LA COMPETENCIA


Considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta sentenciadora observa:

Se colige que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De igual manera dispone el artículo 196 de ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, que:

“Articulo 196: el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursiva de esta instancia agraria).

Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, esta juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para decretar o no una Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Y Biodiversidad. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y Así se declara.


III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 20 de Mayo del año 2025, este juzgado bajo la ponencia de la Abg. Luzmaira Mata, decretó entre otras cosas:

“(…Omissis…)” SEXTO:“De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Acuerda de Oficio decretar y se ordena la apertura de un cuaderno separado la Medida Autónoma de Protección a los Recursos Naturales y Biodiversidad, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la medida será específicamente sobre lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de la Pica, Sector la Línea, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor de la sociedad mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF:J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “HATO SANTA CRUZ.CA”, ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, , en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto, de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la ultima de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el N°51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de la Pica, Sector la Línea, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de 96 hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m2); con los siguientes linderos generales: Norte: Vía de acceso que conduce al sector la pica- la línea, Sur: Terreno de zona de reserva morichal, Este: Comunidades del Sector, Oeste: Terreno que es o era de Luis Mata, respectivamente, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre todo el área, deben ser restauradas específicamente la siguiente áreas que al momento de la inspección se observo dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambientalista, las coordenadas del área es la siguiente: Este Norte: 490980.1082473,491018,1082412,491041,1082274,491190,1082264, 491105, 1082401, 491082, 1082499, lote 2:490542,1081777,491051,1081933,491108,1081715,490635,1081615; zona en conflicto; encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en una zona abrae. Y ASI SE DECIDE (…)”(Cursivas de este Tribunal)
“(Omissis…) DECIMO TERCERO: en cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autonoma de Proteccion A Los Recursos Naturales y Biodiversidad, la duracion de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la proteccion del medio ambiente. Y ASI SE ESTABLECE.-(…)”(Cursivas de este Tribunal)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo observado por parte de este tribunal en inspeccion judicial de fecha 28 de Marzo del 2025, así como también de los informes entregados tanto por el experto privado especialista en palma aceitera del colegio de ingeniero, así como también el experto del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), existen razones suficientes para que esta Juzgadora Acuerde, de oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentándola en los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola de la siembre y cosecha de la palma aceitera que se viene ejerciendo en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, lote de terreno” ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado el manejo agronómico de la plantación de Palma Aceitera no es el más adecuado, carece de registros, se evidencia una falta de planificación, supervisión y conocimiento de las labores de campo; además, de carecer de planes de contingencia para prevenir y mitigar incendios, éste último, importante cuando se tienen plantaciones, donde las concentraciones de aceite (combustible) son altas, que pueden acabar con lotes de palma en pocas horas.; es evidente, que la plantación de Palma Aceitera, esta avocada solo, a la cosecha, tratando de obtenerse los mayores beneficios de la misma: invirtiéndose poco o nada en su mantenimiento; sin una idea clara (planes de renovación), de cómo continuar en el negocio de la Palma Aceitera. La edad de la plantación se ubica en 35 años; la cual, debió entrar en un proceso de renovación hace 15 años, considerando que su vida útil es de 20 a 25 años. La superficie efectiva de cosecha es aproximadamente de 7,2 ha, lo que equivale a una población de 1.030 Palmas, debido a la edad de las palmas, ataque de plagas y enfermedades, y a incendios que eventualmente mermaron la población inicial, debió renovarse hace aproximadamente 15 años (2010); esto es debido básicamente porque los rendimientos por ha (Tm RFF) disminuyen, las Palmas alcanzan alturas (>8m), que hacen difícil su cosecha, fenotípicamente vemos que el estípite (tallo de la palma) queda al descubierto, por la caída de la bases peciolares, quedando vulnerable a los efectos bióticos (plagas y enfermedades) y abióticos (agua, viento) del medio (en cualquier momento, se quiebra y se cae la palma). A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así Se Establece.-

En colorario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Acuerda De Oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado la Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la medida será específicamente sobre el lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre todo el área, deben ser restauradas específicamente la siguiente áreas que al momento de la inspección se observó dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambientalista, las coordenadas del área es la siguiente: Este Norte: 490980, 1082473, 491018, 1082412, 491041, 1082274, 491190, 1082264, 491105, 1082401, 491082, 1082499, lote 2: 490542, 1081777, 491051, 1081933, 491108, 1081715, 490635, 1081615; zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y Así Se Establece.-

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

No puede pasar por alto este Juzgado, que existe una extensa legislación, doctrina y jurisprudencia respecto a bosques, su papel y funciones ecológicas y socioeconómicas, así como en relación a las estimaciones del área boscosa, deforestación y degradación de los bosques de una región, país o el planeta. Así, la Sala ha señalado que “(…) ‘la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). De lo anteriormente transcrito, se prohíbe la quema, la Tala, la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en el predio objeto de la litis. Y así se establece.-

En colorario, y por cuanto los principios de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden razón por la cual se prohíbe a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. ni a ningún tercero la construcción de bienhechurías en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; solamente podrán realizarlo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, en la superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); siempre que no perjudique el medio ambiente, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y de igual manera, se prohíbe, a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. y a cualquier otro ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria y arruinar el medio ambiente del predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica-la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La presente decisión sobre las medidas aquí ratificadas, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se establece.-

Es de resaltar que dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.

Las medidas ratificadas serán extensivas a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, del predio “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que allí se encuentran. Y así se establece.-

El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.

En efecto, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Es de destacar que en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener como resultado la seguridad y la soberanía agroalimentaria que señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De conformidad con la declaratoria con lugar de la presente sentencia y del informe enviado por parte del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), en el cual se evidencia la renuncia de la Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742.; es a la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; por cuanto tal actuación es una manifestación expresa del beneficiario de su desinterés o incapacidad para cumplir con las obligaciones derivadas del título de adjudicación y esto se considera como un incumplimiento que justifica la revocatoria administrativa o judicial del lote en conflicto; correspondiendo la respectiva regulación es al demandante antes descrito y no a otro tercero, por lo que se insta al Instituto Nacional de Tierras realizar los trámites correspondientes. Y Así Se Establece.-

De acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, designando un Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que realice la misma de manera imparcial, sobre el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. En virtud a la indemnizar por los daños y perjuicios causados, por el tiempo de ocupación y deterioro del inmueble y de las bienhechurías agrarias como los son la plantación de palma existente, siendo necesario un avaluó del mismo inmueble, en general tomando en cuenta la inflación pautada y determinada por el Banco Central de Venezuela. Y Así Se Establece

De igual manera se puede verificar que este Juzgado Superior Agrario profirió sentencia en fecha 20 de Mayo del 2.025, comenzando al día siguiente a computarse el término del tercer (3er) día para ejercer la oposición contra el referido decreto, el cual no compareció, asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días los cuales son computados de la manera siguiente: Lunes 26/05/2025, Martes 27/05/2.025, Miercoles 28/05/2025, Lunes 02/06/2025, Martes 03/06/2025, Jueves 05/06/2025, viernes 06/06/2025, Martes 10/06/2025, en los cuales no se promovió medio probatorio alguno.

Así, pues habiendo transcurrido íntegramente los lapsos en el presente procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y no habiéndose ejercido el derecho a la defensa por parte de la hoy demandante, considera este Juzgado que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de desmejoramiento total de los trabajos labranza, siembra de palma aceitera y los recursos naturales de tal manera, que siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE RATIFICA los decretos de “ Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad” con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producción proferido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 20 de Mayo del 2.025, en todas sus partes y mandamientos, a favor de la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, sobre un predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas. Así se establece.-


TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS RATIFICADA

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y Así Se Establece.-

Asimismo el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y Así Se Establece.-

En consecuencia, de los hechos antes descritos, este Juzgado ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se agreguen al expediente bajo el Nro. 1349 (Nomenclatura del Juzgado Ad quo) y se ejecuten las presentes medidas previamente ratificadas. Así se establece.-

VI
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, RATIFICA SUCOMPETENCIA material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto. Así se decide. -

SEGUNDO:SE RATIFICA Medida Cautelar de protección agroalimentaria De conformidad con lo observado por parte de este tribunal, así como también de los informes entregados tanto por el experto privado especialista en palma aceitera del colegio de ingeniero, así como también el experto del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas); fundamentándola en los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola de la siembre y cosecha de la palma aceitera que se viene ejerciendo en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, lote de terreno” ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado el manejo agronómico de la plantación de Palma Aceitera no es el más adecuado, carece de registros, se evidencia una falta de planificación, supervisión y conocimiento de las labores de campo; además, de carecer de planes de contingencia para prevenir y mitigar incendios, éste último, importante cuando se tienen plantaciones, donde las concentraciones de aceite (combustible) son altas, que pueden acabar con lotes de palma en pocas horas.; es evidente, que la plantación de Palma Aceitera, esta avocada solo, a la cosecha, tratando de obtenerse los mayores beneficios de la misma: invirtiéndose poco o nada en su mantenimiento; sin una idea clara (planes de renovación), de cómo continuar en el negocio de la Palma Aceitera. La edad de la plantación se ubica en 35 años; la cual, debió entrar en un proceso de renovación hace 15 años, considerando que su vida útil es de 20 a 25 años. La superficie efectiva de cosecha es aproximadamente de 7,2 ha, lo que equivale a una población de 1.030 Palmas, debido a la edad de las palmas, ataque de plagas y enfermedades, y a incendios que eventualmente mermaron la población inicial, debió renovarse hace aproximadamente 15 años (2010); esto es debido básicamente porque los rendimientos por ha (Tm RFF) disminuyen, las Palmas alcanzan alturas (>8m), que hacen difícil su cosecha, fenotípicamente vemos que el estípite (tallo de la palma) queda al descubierto, por la caída de la bases peciolares, quedando vulnerable a los efectos bióticos (plagas y enfermedades) y abióticos (agua, viento) del medio (en cualquier momento, se quiebra y se cae la palma). A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Asi se Decide.-

TERCERO: Se prohíbe la comercialización por parte de Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. o alguna otra persona (tercero), la comercialización o venta del fruto derivado de la palma en virtud de que de la inspección realizada en el lote de tierra arrojo que la ciudadana antes identificada comercializaba el referido fruto a la planta extractora de Aceite Crudo de Palma, de Alimentos Polar (AP) se encuentra aproximadamente de diez (10) Km de la plantación; ofreciendo a la UP, ventajas comparativas con respectos a otras UP, en cuanto a costos de transporte, y entrega en la calidad de la fruta; sin embargo, informando la ciudadana Katherine Ramos, supra identificada, que actualmente no se está arrimando Racimos de Fruta Fresca (RFF) a la Planta Extractora de AP; asimismo, informo sobre la existencia de otro comprador para estos productores de Palma Aceitera, ubicados en el Sur del Lago de Maracaibo y en el Estado Táchira. Por lo que actualmente solo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, es quien puede comercializarlo a través de sus representantes y/o de sus apoderados. Así se Decide.-

CUARTO: Se Ratifica Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la medida será específicamente sobre el lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre todo el área, deben ser restauradas específicamente la siguiente áreas que al momento de la inspección se observó dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambientalista, las coordenadas del área es la siguiente: Este Norte: 490980, 1082473, 491018, 1082412, 491041, 1082274, 491190, 1082264, 491105, 1082401, 491082, 1082499, lote 2: 490542, 1081777, 491051, 1081933, 491108, 1081715, 490635, 1081615; zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Asi se Decide.-

QUINTO: Se prohíbe la quema, la Tala, la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Asi se Decide.-

SEXTO: Asimismo se prohíbe a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. ni a ningún tercero la construcción de bienhechurías en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; solamente podrán realizarlo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, en la superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); siempre que no perjudique el medio ambiente, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Asi se Decide.-

SEPTIMO: Se prohíbe, a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. y a cualquier otro ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria y arruinar el medio ambiente del predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica-la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. Asi se Decide.-


OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se decide.-

NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Así se Decide.-

DECIMO: En consecuencia, de los particulares anteriores se ordena al TribunalPrimero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, a ejecutar las presentes medidas aquí ratificadas. Asi se decide.-

DECIMO PRIMERO: SE ORDENA Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado MONAGAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. Así se Decide.-

DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Así se Decide.-

DECIMO TERCERO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Así se Decide.-

DECIMO CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Así se Decide.-

DECIMO QUINTO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Así se Decide.-

DECIMO SEXTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,




ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA




ABG. MARICELA ASTUDILLO



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO



Exp. Nº 0720-2025
LM/MA/Mg.-