Maturín, 16 de Junio del 2025
215º y 166º
Visto cómo fue el escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 10 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.115, ello en ocasión a juicio por Cumplimiento de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, acumulado con Nulidad de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, incoado por el abogado Ronald Castillo Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.099, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano Rafael Ernesto Alcala Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.040, en el cual presenta formal recusación motivada según sus dichos por la… Sic.“Grotesca Omisión, que hizo la doctora del proceso en la audiencia oral de informe el día martes 10 de Junio del 2025 en sentido de no escuchar ni observar lo dictado por mi persona al inicio de dicha audiencia donde efectivamente le solicite que era mi voluntad la Revocación del Abogado Jesús Natera antes identificado en autos, es la cosa que violento mi derecho a la defensa, específicamente en el contexto del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplada en el artículo 49 de la Carta Magna.”(omissis). contra esta sentenciadora, abogada Luzmaira Mata en mi condición de jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro;en consecuencia, considera imperativo quien suscribe que previo a dar trámite, si así lo resultare, a la recusación formulada revisar su admisibilidad, la cual es una potestad que le otorga el Legislador en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil al juez recusado, ello con el objetivo de evitar cargar al órgano jurisdiccional de allanamientos manifiestamente infundados, intempestivos o de forma maliciosa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, ha de acotar quien suscribe que el Estado social de derecho, y de justicia, sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela se cimienta, y la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y rectitud en el juicio de las personas encargadas de administrar justicia, está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
En este sentido, la Institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, para evitar el abuso en las recusaciones, que no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta imparcialidad del juez al conocer de dicha causa. (Vid. Sentencia N° 0023 del 15/07/2.002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
En este sentido, además de la competencia que en general posee todo Tribunal para conocer de determinados asuntos, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario, ésta última es denominada capacidad personal o capacidad subjetiva a la cual el maestro G. Chiovenda (2.005) la caracteriza como la relación del funcionario con las partes, o viceversa, con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág. 255).
A tal efecto, es necesario distinguir la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores muy particulares y enteramente, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta cuando advierte que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. DirittoProcessale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50). Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (inhibición, excusa o abstención) o por abstención forzada por alguna de las partes (recusación).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide.-
Conforme a la exégesis previamente realizada, la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en vista estar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia. Así se decide.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR PARTE DE LA MISMA JUEZA RECUSADA.
En relación con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:
“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:
“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION FORMULADA
● Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que la recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual la recusante alega:
“(...) solicito radicalmente por mi voluntad la RECUSACION de la juez Luzmaira MATA, por la motivación de la grotesca omisión que hizo la directora del proceso en la audiencia oral de informe de 10 de junio del 2025 en sentido de no escuchar y observar lo Dictado por mi persona al inicio de dicha Audiencia, donde efectivamente le solicite que era mi voluntad la revocación del abogado Jesús Natera, antes identificados en autos, es la coa que violento mi derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna, es decir que inutilizo dicho abogado un tiempo útil de la réplica. (...Omissis…) tal recusación está motivada por la incidencia que se vio en la sala de la Audiencia Oral de Informe, ya que la Juez Luzmaira tiene una opinión reformada en el juicio, que en un futuro puede afectar la parcialidad del juicio.” (Cursivas añadidas)
Ahora bien, se evidencia que de la narrativa expuesta en el escrito recusatorio que el mismo no reviste las exigencias legales requeridas en ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta, puesto que se puede verificar de actas como esta explanado en el acta de desgravación de la Audiencia Oral de Informes la misma fue realizada conforme a los establecido en el 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgándole a las partes su las mismas oportunidades en cuanto a derecho se refiere, por lo que mal pudiera haber algún fundamento en lo alegado por el recusante para que pueda prosperar dicha recusación.
Asimismo, es pertinente recordar que el Juez Superior Agrario como director del proceso y garantes de las leyes, es cumplir a cabalidad su función jurisdiccional, sobre las bases de las garantías constitucionales, a saber el proceso, en la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales respecto del debido proceso y el derecho a la actividad, como garantía a los justiciables. Siendo que se considera omisión de un juez cuando este no dicta una decisión en un caso, se ignora una defensa fundamentada o se produce una demora injustificada en la resolución de un proceso, generando un perjuicio para una de las partes, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal omisión en que presuntamente incurre el recusado. Si se decide.-
Es de enfatizar no existe tal omisión cuando se trata de la intervención judicial directa en la debida oportunidad judicial o en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso. Ello implica que el motivo de la recusación solamente resultara viable cuando existan aportes subjetivos del juez, como se dijo, cuando no existe un pronunciamiento oportuno o se ignora una defensa fundamentada, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito, tal y como ocurre en el presente asunto en el que se pretende recusarme por una revocatoria de poder, la cual fue declara improcedente, en la oportunidad correspondiente, en virtud de no haberse realizado con las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y siendo este criterio sostenido por la sala constitucional, ver sentencia N° 243, de fecha 18 de julio de 2.019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual se evidencia de autos en el presente asunto, mediante auto de fecha 06/06/2025, cursante al folio 09, pieza 4. Así se decide.-
Del mismo modo se desprende de lo alegado por el recusante que quien aquí juzga tiene una opinión reformada del juicio, por dejar exponer a un tercero, verificándose en audiencia oral realizada en fecha 10 de Junio del presente mes y año, el ciudadano abogado Jesus Natera a quien el recusante denomina tercero, es su apoderado Judicial como consta en poder especial, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA, identificado en autos, hoy recusante, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 2025, bajo el N°04, Tomo 11, folio 11 al 13; cursante al folio (145 al 147 pieza 3) del presente expediente, al cual se le otorgándose el derecho a réplica tal como corresponde a la parte recurrente y tomando la palabra de los abogados de la parte recurrente el ABG. JESUS NATERA, tal como consta en acta de desgravación de fecha 12/06/2025 la cual cursa del folio 16 al 30 se puede evidenciar que los abogados RENNY SALAZAR y MANUEL MOYA, ambos identificados en autos y quien actúan en representación de ciudadano LUIS RAMÓN ALCALÁ, tomaron el derecho a palabra cuando este tribunal concedió los 5 minutos de réplica así como tampoco lo pidieron, no puede este tribunal negarle un derecho que fue otorgado a viva voz por este tribunal y que por el contrario ninguno de los otros dos abogados solicitaron a viva voz, por consiguiente esta jurisdicente solo escucho al referido abogado como apoderado del hoy recusante cinco (05) minutos de réplica en la exposición Oral realizada por las partes en el acto de audiencia de informes; constatándose la noconfiguración de alguna causal recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco violación del Derecho a la defensa bajo ninguna circunstancia puesto que el recurrente fue asistido por el abogado renny y sus apoderados ……, quienes para esta juzgadora basaron su defensa en favorecer en derecho al mismo .. Así se decide.-
En el presente asunto, este juzgado se pronunció en fecha 06 de Junio de 2.025 mediante auto sobre el presente asunto, el cual declaró la improcedencia de la solicitud mediante diligencia de fecha 02/06/2025, cursante al folio 06 pieza 04, revocatoria de poder presentada por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.282.877, debidamente asistido por el abogado Renny Salazar inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.115; advirtiéndoles que la revocatoria de un poder judicial debidamente autenticado debe realizarse en las mismas condiciones en la que fue otorgado, vale decir, en el caso bajo análisis ante una notaria y ser comunicada personalmente al mandatario lo que no se evidenciaba de actas del presente legajo procesal. Es decir, lo pronunciado por esta juzgadora, no es en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino que se trata de una intervención judicial directa en el conocimiento del en derecho del asunto in comento, ergo, en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas, conforme al artículo 165 del Código Adjetivo Civil, en su último aparte, no constituyendo así razones palmarias que demuestren alguna causal de recusación en el caso sub examine, sino única exclusivamente el pronunciamiento sobre la petición realizada en cuanto a la revocatoria de poder, siendo lógico que la consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia de lo peticionado por el recusante, en virtud al incumplimiento a las formalidades establecidas por la Ley Adjetiva Civil, aplicada supletoriamente a esta materia especial agraria, en cuanto a las revocatorias de podres. Así se decide.-
● Sobre la Tempestividad de la Recusación
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada se puede observar de actas, se desprende la presente incidencia de recusación la cual fue interpuesta en fecha 10 de junio del presente mes y año, es de destacar que el presente asunto se encontraba en etapa para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho, y al efecto establece:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es imperativo traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, relación a la Tempestividad, señalando que:
“Artículo 102. Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma in commento, puede colegirse de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso para extender el fallo, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva. Así de decide.-
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina el presente procedimiento recusatorio, se encuentra en estado de proferir la sentencia de merito en alzada (que no fue dictada ni contiene ningún tipo de pronunciamiento por parte de esta Sentenciadora) y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 07 de Mayo del presente año, siendo ingresado con oficio N° 144-25 de fecha 28 de Noviembre del 2.025, en virtud de la apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 07 de Abril del año 2.025.
verificándose de autos de las actuaciones que este juzgado de alzada fijó sus lapsos de alzada en fecha 14 de Mayo del 2.025, y comenzando al día siguiente opelegis el referido lapso probatorio el cual culminó el 27 de Mayo del 2.025; posteriormente se celebró la audiencia de informes en fecha 10 de Junio del 2.025, transcurriendo actualmente lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Adjetiva Civil, a fin de agregar la desgravación del acto de informes celebrado en la sala de audiencia de este Juzgado la, a los fines de llevar caboAudiencia del dispositivo oral del fallo, momento en que presentó el escrito de recusación por ante la Secretaría de este Tribunal, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento. Así se decide.-
De igual forma se evidencia que de la narrativa expuesta en el escrito recusatorio no reviste las exigencias mínimas legales requeridas por los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se puede constatar que lo argumentado, mediante lo cual se acoge para fundamentar su recusación, no es aplicable en el caso que nos ocupa, no comprometiendo esto la imparcialidad del juez, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.-
Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento se advierte que, ciertamente aún no se ha agotado la jurisdicción, pues ésta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva en alzada, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de audiencia de dispositivo oral del fallo, conteste con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación fue directamente la omisión del escrito recusatorio de exponer razones de forma, aunado al hecho de haberse comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; todo ello sancionado con la INADMISIBILIDAD del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil citado supra. Así se establece.-
De la Temeridad de la Recusación
Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Cardinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas y además extemporáneas.-
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n°139.115 incurrió palmariamente en una recusación TEMERARIA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por no ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto se le hace un llamado de atención al profesional del derecho Renny Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.115, en su condición de abogado auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de nuestra carta Fundamental, pues en el ejercicio de su ministerio está obligado a coadyuvar en la función pública de administrar justicia y siendo que el precitado abogado no cumplió con su labor con la debida eficiencia, es por lo que aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con garantías procesales de rango constitucional no solo en este asunto, si no en cualquier otro que corresponda asistir o representar intereses ajenos, se ordena remitir al tribunal disciplinario del colegio de abogados, para que proceda sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto de desidia como el presente y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente recusación planteada por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n°139.115, en contra en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se declara.-
SEGUNDO: Se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 139.115. Así se declara.-
TERCERO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, el cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.115. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Colegio de Abogados a fin proceda sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria contra RENNY SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.115., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes Junio del año 2.025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. LUZMAIRA MATA
La secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0717-2025
LM/MA/ le
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