Maturín, 17 de Junio del 2025
215º y 166º

Vista la decisión dictada en la presente causa, previa revisión de la misma se constata el error existente en la sentencia en cuanto a la transcripción errónea del nombre de la recusante, se hacen las siguientes consideraciones:
Se constata que en los folios 04; Vto del folio 08; folio 09 y su Vto, del fallo, se refleja que: “…Visto cómo fue el escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 10 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales… (omissis). De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Renny Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n°139.115 incurrió palmariamente en una recusación TEMERARIA… (omissis). PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente recusación planteada por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales…SEGUNDO: Se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por el ciudadano Luis Ramón Alcides Morales… TERCERO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Luis Ramón Alcides Morales… CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Luis Ramón Alcides Morales…” (Cursivas añadidas), siendo lo correcto Luis Ramón Alcalá Morales.

Este Tribunal una vez percatado del error, procede de oficio a subsanar para proteger los derechos de los interesados y afectados por el error del fallo, y sólo está dirigido a corregir el nombre de la recusante el cual es transcrito Luis Ramón Alcides Morales, para agregar nombre correcto el cual es Luis Ramón Alcalá Morales; sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a las partes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, 31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Cursivas añadidas).
(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

De la cita anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia, se observa que se presenta un error material de transcripción en el nombre de la recusante siendo lo correcto Luis Ramón Alcalá Morales. y no Luis Ramón Alcides Morales; como aparece en los folios 04; Vto del folio 08; folio 09 y su Vto de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2025, garantizando este Tribunal una situación jurídica estable ante la incertidumbre legal del caso y sobre la identidad legal que emana de la sentencia, el cual debe subsanarse.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia corrige el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

UNICO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: El nombre del Recusante Luis Ramón Alcides Morales... debe decir: Luis Ramón Alcalá Morales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes Junio del año 2.025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. LUZMAIRA MATA
La secretaria,

Abg. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos post meridiem (02:25 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO



Cuaderno de Recusación
Exp: 0717-2025
LM/MA/ le