De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:, EUSTAQUIO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular dela cedula de identidad E:80.380.668
APODERADOS JUDICIAL: FRANCISCO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad E: 80.380.667, de este domicilio, y ARGELIA MARGARITA SAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.776.612 de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CVG PRODUCTOS FORESTALES C.A, hoy MADERAS DEL ORINOCO C.A”
Representacion: SIN REPRESENTANTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRRATO DE PERMUTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0724-2025
Conoce éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE PERMUTA, incoado por los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad E:80.380.667, de este domicilio, y ARGELIA MARGARITA SAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.776.612 de este domicilio, actuando en este acto en representación del ciudadano EUSTAQUIO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular dela cedula de identidad E:80.380.668, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, EN CONTRA de la empresa CVG Productos Forestales de Oriente C.A, hoy Maderas del Orinoco C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el registro del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero del año 1988, bajo el N34, tomo A, Nro 41, folios 234 al 249 vto, Inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el numero G-80010365-5, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo la nomenclatura: [0721-2.025] (Nomenclatura Interna de éste Juzgado).-
La parte recurrente alega que en el contrato se perfeccionó con el consentimiento, tal como ocurre con la venta bajo la figura de permuta sobre un lote de terreno, denominado: “Sitio Colonial Las Palmas”ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, con una superficie de mil trescientas setenta y seis hectáreas (1.376 has), así como las bienhechurías, anexidades, mejoras y pertenencias, fomentadas en el mismo el cual forma parte de un mayor extensión cuyos linderos generales del sitio colonial de las palmas son los siguientes: Norte: las inmediaciones del río isleño, hasta el margen Uracoa naciente desde este punto hasta la junta de este con el caño morrocoy, cerca de las piedritas; Sur: desde esta junta hasta paso Morrocoy y poniente desde este paso en la línea recta hasta el Río morichal de la Danta, siguiendo su curso hasta encontrarse con el lindero Norte. Siendo la demarcación de los puntos de coordenadas [UTM] son las siguientes, - Este: 1- 554405, 2-558934, 3-557026, 4-551716, 5-554405 – Oeste: 1- 976761, 2- 978069, 3- 981796, 4- 979541, 5-976761, copiadas textualmente del documento0 de permuta.
En éste sentido, siendo éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro y Actuando en Sede Contencioso Administrativo como Primera Instancia se declara [Competente] para conocer de la presente Acción de Resolución de Contrato de Permuta, de conformidad con lo establecido en los artículos [156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], pasa a emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad, o Inadmisibilidad, del caso sub examine bajo la ponencia y análisis minucioso, exhaustivo, de la Jueza Provisoria Superior, Ciudadana, Profesional del Derecho, Luzmaira Mata que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ésta Sentenciadora observa que la presente demanda se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II, denominado: de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Agrarios, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos Administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del Procedimiento Administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia Contenciosa Administrativa como la de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y el Amparo Cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los Derechos Subjetivos lesionados por la Actividad Administrativa.-
Bajo esa perspectiva, en atención al orden Público Procesal Agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de Admisibilidad y de Inadmisibilidad contenidas en los artículos: 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los Derechos Subjetivos lesionados por la Actividad Administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el Procedimiento y sus Actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio -como se dijo in limine litis- las demandas y, por consiguiente, rechazarlas si observa que no se cumplen los Presupuestos Procesales o no se llenan los requisitos de la Acción. De tal manera que la función Jurisdiccional del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad Jurídica Constitucional, cuya inobservancia constituye una Violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.-
Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos emanados de los Entes Agrarios y Organos administrativos con ocasión de la Actividad Agraria, los cuales a criterio de ésta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia Nº 121, del 10/02/2.009 (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de Admisibilidad como los de Inadmisibilidad, a los fines de la Admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764 (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).-
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la Admisión de un Recurso de Nulidad Agrario o de cualquier Acción del Derecho Común, interpuesta en contra de un Ente Agrario o Organismo de la Administracion Publica aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno [01] de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosa o sobrevenidamente el Juez Agrario declare inadmisible la Demanda o Recurso.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al primer requisito de Inadmisibilidad relativo a que tal declaratoria no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que éste numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las Acciones, Demandas o Recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son de estricto orden público, o también cuando las mismas sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. De lo ut supra, estima quien aquí decide que la presente Acción carece de requisitos indispensables establecidos en el artículo 160 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende incurre en el primer requisito del artículo 162. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de Inadmisibilidad relativo a que si el conocimiento de la Acción o el Recurso corresponde a otro Órgano Jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio -en este caso- por una parte, y por la otra, que la empresa “CVG Productos Forestales de Oriente C.A”, falta de la corporación venezolana encargada de la producción de semillas y por siguiente esta institución pertenece al Estado, por lo cual este juzgado es competetente Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito de Inadmisibilidad relativo a la caducidad de la presente acción del Recurso por haber transcurrido los sesenta [60] días continuos desde la publicación del Acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la Notificación del Acto Administrativo y el ejercicio del Recurso de Nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre éste particular, cabe destacar, que de acuerdo con las Instituciones, (Omissis).
Pero en el caso que nos ocupa no es sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad si no sobre una demanda por resolucion de contrato de permuta el cual tiene una prescripcion tal como lo establece el artículo 1977 de Codigo de Procedimiento Civil que nos establece que:
“Todas las acciones reales se preescriben por veinte años y las persanles por diez, sin que pueda oponerse a la preescrpcion la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La accion que hace de una ejecutoria se preescriba a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se preescribe por diez años” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
De lo antes transcrito se puede evidenciar que en el contrato de permuta que hoy se encuentra en la presente litis (f.32 al 35 vtos) no especificaron lo que a continuación se transcribe : “(…) a cambio de este bien, CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A, (CVG PROFORCA), transfiere en propiedad a FRACISCO SANCHEZ DARIAS y a EUSTAQUI SANCHEZ DARIAS, un volumen aproximado de dieciséis mil veinticuatro con cuarenta y un metros cúbicos (16.024,41 m3) de madera en pie de pino Caribe, ubicadas en uverito plantación año 1975-1976, las cuales pertenece a mi representada por haberlas establecido en cumplimiento de su objeto social”.
De lo cual no especificaron el tiempo del mismo y de una revision exhaustiva a la presente demanda se pudo evidenciar que el presente contrato se celebro en fecha 30 de Abril del 2002, transcurriendo con creces el tiempo estipulado por el articulo antes transcrito para ejercer cualquier accion, es por lo cual resulta forzoso para ésta Jurisdicente declara PRESCRITO para ejercer alguna acción, incurriendo en el tercer causal establecida en el ut supra articulo 162. Así se decide
En cuanto al cuarto requisito de Inadmisibilidad relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa).
Observa quien aquí decide que los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad E:80.380.667, de este domicilio, actuando en nombre propio y ARGELIA MARGARITA SAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.776.612 de este domicilio, actuando en este acto en representación del ciudadano EUSTAQUIO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E:80.380.668, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, como consta en los (f 14 al 19 y sus vtos) lo cual se verifica el carácter que dicen ostentar. Así se decide.
En relación al quinto requisito se evidencia del estudio de las Actas Conducentes que conforman la presente causa: que el Accionante, en su escrito libelar, no acumula pretensiones, es por lo que en razón, resulta forzoso para ésta Jurisdicente dictaminar sobre el caso sub examine, incurriendo en la quinta causal establecida en el ut supra articulo 162. Así se decide.-
En relación al sexto requisito en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, evidencia de manera minuciosa y exhaustiva que cursan en las Actas el documento que se pretende disolver. Así se decide.-
En cuanto al séptimo requisito de Inadmisibilidad relativo a la existencia de un Recurso paralelo, en éste sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.-
En cuanto al octavo requisito de Inadmisibilidad relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto: en éste sentido, observa ésta Juzgadora que de la lectura de la presente causa la pretensión aquí planteada resulta intelegible. Así se decide.-
Referente al noveno requisito de Inadmisibilidad relativo a la falta de representación que se atribuye al actor; actúa como presunta poseedora de un lote de terreno denominado “Sitio Colonial Las Palmas”ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, con una superficie de mil trescientas setenta y seis hectáreas (1.376 has), se observa, que los demandantes no cumplen con tal requisito en virtud que no poseen un Titulo de Adjudicacion de Tierra, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) el cual le da la potestad de poseedor del lote de terreno, ni ningun otro documento que se verifique su origen privado. Así se decide.-
En relación al decimo requisito de Inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del Actor a la vía Judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en éste sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa. Habiendo iniciado la vía judicial directamente (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
«(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)» (Cursivas añadidas)
De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que ésta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.
En ésta causal de Inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una Demanda o Recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del Ente Estatal Agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-
En referencia al decimo primer requisito de Inadmisibilidad concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los Entes Estadales Agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa sobre una demanada de Resolucion de Contrato de Permuta que causa un gravamen a la parte Accionante/Recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, en consecuencia, la parte no mostró una prueba fehaciente la cual de lugar, e inicio, a la ut supra Acción, por ende incurre en los requisitos contemplados en el 162 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En relación al decimo segundo requisito de Inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la Instancia Conciliatoria, es decir, que se haya Instado a las partes a alguno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y no se haya culminado el mismo, en éste sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al Decimo Tercer Requisito de Inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que los demandantes no fundamento la presente demanda en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun y cuando se evidencio que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres, resultando forzoso para ésta Jurisdicente dictaminar sobre el caso sub examine, incurriendo en la ultima causal establecida en el articulo 162. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de Resolución de Contrato de Permuta. Así se declara.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Resolución de contrato de Permuta Agrario, incoado por los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad E:80.380.667, de este domicilio, y ARGELIA MARGARITA SAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.776.612 de este domicilio, actuando en este acto en representación del ciudadano EUSTAQUIO SANCHEZ DARIAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E:80.380.668, en virtud de haberse evidenciado las causales de inadmisibilidad nros 3, 9 y 13 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asi se declara.-
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de los Ordinales 3° y 9°, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, a los diecinueve [19] días del Mes de Junio del año [2.025].
La Jueza Provisoria:
Abg. LUZMAIRA N. MATA R.
La Secretaria:
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria:
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0724 – 2.025]
LM • MA • YMDO
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