En la Ciudad de Maturín: 26 de Junio del Año 2.025
[215º Independencia] - [166º Federación]
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.672.991, con domicilio: Calle: 8-A, Número: 1 de Las Brisas del Orinoco, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.026.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 14.832.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS (Gestión del Año: 2.002)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, Profesional del Derecho, ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 1.817.169.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 0018 – 2.013 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En Fecha [10] del Mes de Junio del Año 2.003: Se recibió, mediante Oficio: 190, Expediente: 007634, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contentivo con Sesenta y Un (61) folios útiles, junto a un Cuaderno de Medidas constante de Veintitrés (23) folios útiles (Folio: 61, Pieza Principal)
En Fecha [12] del Mes de Junio del Año 2.003: Se le dió entrada, por consiguiente se otorgó nomenclatura del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (Folio: 62, Pieza Principal)
En Fecha [14] del Mes de Julio del Año 2.003: Compareció el Ciudadano, Profesional del Derecho, ex Juez temporal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Luis Enrique Simonpietri, exponiendo, lo que se transcribe: «Por cuanto la presente causa de amparo Constitucional fue decidida por mi como Juez provisorio de Primera instancia del trabajo, tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, me encuentro en imposibilidad de decidir la misma causa, ya que sobre la misma emití mi opinión en la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2.002, lo que hace que esté en el supuesto de la causal de inhibición establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa» (Folio: 63, Pieza Principal)
En Fecha [30] del Mes de Julio del Año 2.003: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental profirió Auto, el cual, expresó, lo que se transcribe: «por cuanto las partes en el presente juicio, no manifestaron su allanamiento dentro del lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda convocar al Primer Conjuez de éste Tribunal, a fin de que resuelva sobre la Inhibición formulada por el Juez Temporal de éste Despacho.- En consecuencia, convóquese al Abogado JUAN BETANCOURT SALAZAR, en su condición de Primer Conjuez de éste Tribunal, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado, el segundo (2do) día de siguiente a su convocatoria, en horas de Despacho, y manifieste su aceptación ó excusa en el desempeño del cargo, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.- Líbrese convocatoria.-» (Folios: 64 y 65, Pieza Principal)
En Fecha [04] del Mes de Agosto del Año 2.003: Compareció ante el ut supra Juzgado hoy extinto el Ciudadano, Alguacil, Héctor Mayorga, en su carácter de Alguacil titular, exponiendo, lo que se transcribe: «Consigno en Un folios útiles CONVOCATORIA , que fueron entregadas al Abogado JUAN BETANCOURT, En su carácter de Primer Conjuez de éste Tribunal, En la fecha y hora que indican las mismas al pie.» (Folio: 66 y 67, Pieza Principal)
En Fecha [06] del Mes de Agosto del Año 2.003: Compareció ante el ut supra Juzgado hoy extinto el Ciudadano, Profesional del Derecho, Juan Betancourt Salazar, quien expuso, lo que se trascribe: «ME EXCUSO DE ACEPTAR el cargo para el cual he sido convocado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer sobre la incidencia de Inhibición planteada en la presente causa, toda vez que en los actuales momentos me desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas; y, debido al exceso de trabajo, se me hace imposible asumir dicho nombramiento.» (Folio: 68, Pieza Principal)
En Fecha [20] del Mes de Agosto del Año 2.003: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental remitió Oficio: 124.-, el cual expresó, lo que se transcribe: «Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que, por cuanto me inhibí de conocer de las causas signadas con los Nros. 1082 y 1650, de la nomenclatura interna de éste Tribunal, por haber sido el Juez que dictó sentencia en la Primera Instancia; motivo por el cual solicito se designe Juez Accidental para conocer dichos juicios, para lo cual me permito señalar a la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, quien es titular de la Cédula de Identidad No. 9.280.306, y quien a la vez, ya tiene algunas causas asignadas como Juez Accidental de éste Tribunal Superior (…) Participación que se le hace, a los fines del respectivo nombramiento» (Folio: 69, Pieza Principal)
En Fecha [17] del Mes de Septiembre del Año 2.003: En las Actas Procesales del presente Expediente, consta Oficio: TPE-03-1634, remitido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, expresa, lo que se transcribe: «Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de convocarlo en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de septiembre de 2003 , Jueza Accidental para conocer de las causas Nros. 1082 y 1650, las cuales cursan ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (…) Participación que se hace a los fines legales consiguientes.» (Folio: 70, Pieza Principal)
En Fecha [17] del Mes de Febrero del Año 2.004: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental profirió Auto, el cual, expresó: «Por cuanto he aceptado el cargo de Jueza Accidental , para conocer de la presente causa N° 1650 y habiendo quedado juramentada. se procede en esta misma fecha, a la Constitución del Tribunal Accidental y a tales efectos se designa como Secretario el Ciudadano Abogado Victor E. Brito, y como Alguacil al Ciudadano Hector Andres Mayorga, y se fijan como horas de Despacho las comprendidas entre las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., y de 2:30 p.m., a 3:30 p.m., horas administrativas todos los días hábiles» (Folio: 71, Pieza Principal)
Ut Supra fecha [17] del Mes de Febrero del Año 2.004: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental se pronunció con respecto a la INHIBICIÓN incoada por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Luis Enrique Simonpietri, expresando, lo que se transcribe del proferimiento: «Vista la incidencia surgida, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, en el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene intentado el Ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ MARTINE, en contra de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, éste Tribunal a los fines de decidir, acerca de la procedencia o no de dicha inhibición, lo hace de acuerdo con el contenido de las siguientes Consideraciones: (…Omissis…) Visto el contenido del Acta levantada con motivo de la declaración hecha por el Juez Temporal, abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, considera este Tribunal que, en la misma se llenaron los extremos requeridos en el Ultimo Aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que son motivo de la inhibición como lo es, el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la Causal de Inhibición, por haber emitido o manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la oportunidad en que fue, Juez de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…Omissis…) En atención al contenido del Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental , Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la INHICIÓN, propuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma fue hecha en forma legal y por estar fundada en la Causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil» (Folio: 72, Pieza Principal)
En Fecha [26] del Mes de Febrero del Año 2.004: Compareció ante el hoy extinto la Ciudadana, Profesional del Derecho, Criseida Coromoto Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.026.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 14.832, exponiendo, lo que se transcribe: «Pido a este Tribunal Accidental se sirva avocar al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes» (Folio: 73, Pieza Principal)
En Fecha [25] del Mes de Junio del Año 2.004: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental profirió Auto, el cual, expresó: «Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, el Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda de conformidad.- En consecuencia, avocada como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la causa, se acuerda notificar a las partes ,para la continuación del juicio, y una vez que conste en autos, la última notificación efetuada, la causa se reanudará, el décimo día continuo siguiente, más Un (1) día, que se le conceden como término de distancia, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación» (Folio: 74, 75 y 76 Pieza Principal)
En Fecha [14] del Mes de Septiembre del Año 2.004: Compareció ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Armando Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 1.817.169, exponiendo, lo que se transcribe: «Me doy por notificado para la reanudación de la presente causa» (Folio: 77, Pieza Principal)
Ut Supra Fecha [14] del Mes de Septiembre del Año 2.004: Compareció la Ciudadana, Criseida Coromoto Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.026.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 14.832, exponiendo, lo que se transcribe: «Me doy por notificada para la continuación de este Juicio» (Folio: 77, Pieza Principal)
En Fecha [29] del Mes de Mayo del Año 2.006: En las Actas Procesales consta Oficio: CJ-06-2058, remitido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, lo que se transcribe: «Tengo el agrado de dirigirme a usted (CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO) en la oportunidad de convocarlo en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 23 de mayo de 2006, Juez Accidental para conocer las causas Nros. 1.253, 1.256, 1.372, 1.425 y 1.650, las cuales cursan ante el Juzgado Superior Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…Omissis…) En caso de aceptación, le estimo acusar recibo y concurrir ante este Supremo Tribunal, a fin de que preste el juramento de ley.» (Folio: 78, Pieza Principal)
En Fecha [17] del Mes de Diciembre del Año 2.014: El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, representado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Leonardo Jiménez, en su condición de Juez Superior Agrario, mediante Proferimiento de Auto, expresó, lo que se transcribe: «Vista las anteriores actuaciones y en mi condición de Juez natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolivar; Me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.672.991, (parte demandante) y a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, (parte demandada) informándoles que una vez que conste en autos las notificaciones y transcurridos los diez (10) días de Despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzarán a correr los lapsos correspondientes, para lo cual se ordena librar boletas de notificación» (Folios: 79, 80 y 81, Pieza Principal)
En Fecha [17] del Mes de Febrero del Año 2.016: El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolivar, representado por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Jennie Walkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Superior Agraria, profirió Auto, expresando, en ésa oportunidad, lo que se transcribe del legajo procesal: «Por cuanto fui designada como Jueza Suplente, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolivar, mediante oficio N° CJ-15-4132, de fecha 10/11/2015, tomando posesión del mismo el 10/12/2015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada, Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 02/12/2015, en consecuencia, ME ABOCO DE OFICIO, ordenándose la notificación al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.672.991, (parte demandante) y a la Alcaldía del Municipio Bolivar del estado Monagas, (parte demandada) informándoles que una vez que conste en autos las notificaciones y transcurridos los diez (10) días de Despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzarán a correr los lapsos correspondientes, para lo cual se ordena librar boletas de notificación» (Folios: 82, 83 y 84, Pieza Principal)
En Fecha [23] del Mes de Febrero del Año 2.016: El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolivar compareció el Ciudadano, Alguacil, Daniel Alejandro Briceño Gómez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 23.897.249, exponiendo, lo que se transcribe «Consigno en este acto boleta de notificación sin cumplirse, librada en fecha 17/12/2014, al ciudadano, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, , situada en el sector Caripito Arriba, en la intercepción de las calles Bolívar y Sucre de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; así miso, al ciudadano, LUIS RAMON MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.672.991, en consecuencia la misma se deja sin efecto, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Jennie Walkiria Salvador Prato mediante oficio N° CJ-15-4132 de fecha 10/11/2.015, tomando posesión del mismo el 10/12/2.015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado en fecha 02/12/2.015; a los fines consiguientes» (Folios: 85, 86, 87, 88, 89, Pieza Principal)
En Fecha [19] del Mes de Octubre del Año 2.018: El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, representado por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su condición de Jueza Superior Agraria, profirió Auto, expresando, en ésa oportunidad, lo que se transcribe de las Actas Procesales: «Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, mediante oficio TSJ-CJ-N° 1346-2018, tomando posesión del mismo en fecha 10/07/2018, previa juramentación por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez; en consecuencia, ME ABOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de Allanamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente del presente auto, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se reanudará la causa en el estado que se encuentra» (Folio: 90, Pieza Principal)
En Fecha [30] del Mes de Octubre del Año 2.018: El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro profirió Auto, expresando, en ésa oportunidad, lo que se transcribe de las Actas Procesales: «Vista la anterior acción de amparo constitucional, que fue remitida a esta alzada a los fines de la CONSULTA de ley, atinente al fallo dictado en fecha 20/06/2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Monagas, consulta ésta, establecida según lo dispuesto para ese momento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto se infiere que la presente causa se encuentra por decisión, es por lo que este Tribunal se reservara el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme a lo establecido en la ley (Folio: 91, Pieza Principal)
En Fecha [31] del Mes de Octubre del Año 2.024: El Actual Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, representado por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Luzmaira Mata, en su condición de Jueza Superior Agraria, en la oportunidad correspondiente, profirió Auto de Abocamiento, expresando, lo que se transcribe: «Por cuanto fui designada, por la Comisión Judicial en Sala Plena, en reunión de fecha 02/04/2024,como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0126/2024, tomando posesión del mismo en fecha 14/05/2024, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada, Doctora, CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ; en este sentido, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer, transcurridos los (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del código de procedimiento civil, y (03) de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma adjetiva civil; contados ut supra lapsos, a partir del día siguiente del presente auto y fenecido el mismo, sin que las partes hubieran hecho de tal derecho, se reanudará la causa en el estado que se encuentra. Désele cuenta a la juez provisoria» (Folio: 92, Pieza Principal)
I I
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Corresponde a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente caso sub examine de Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de las presuntas actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas (Gestión del Año: 2.002), y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los Dispositivos Constitucionales, los Operadores de Justicia han propiciado, mediante sus Decisiones, un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En éste orden de ideas, el Doctrinario Duque Corredor (1.988) atribuyó a la Acción de Amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un Derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida; perfilándose como una Acción preventiva desde su punto de vista garantista de los Derechos Constitucionales.
Considera ésta Instancia Superior Agraria, actuando en Sede Constitucional, verificar lo establecido en el artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)», cursiva añadida de éste Juzgado Superior Agrario.-
En consecuencia de lo ut supra explanado: criterio doctrinario, legal y jurisprudencial en el presente capítulo, y dado lo observado, minuciosamente, en los Autos del presente legajo procesal, es razón y motivo, por el cual, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
I I I
MOTIVA, Y CONSIDERACIONES, PARA DECIDIR LA LITIS
De la revisión exhaustiva, y minuciosa, de las Actas Procesales que conforman el presente Expediente [0018 – 2.013], ésta Juzgadora pudo constatar, y corroborar, que en efecto, la ultima consignación ejercida por la Parte Demandante fue, específicamente, en la Fecha: 26 del Mes de Febrero del Año 2.004, siendo la misma, mediante escrito, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, expresando lo siguiente: «En Horas de Despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2.004, comparece ante este Juzgado la ciudadana GRISEIDA VALLENILLA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio, quien en el carácter que tiene acreditado en autos, expone: “Pido a este Tribunal Accidental se sirva avocar al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes», evidenciándose la falta de interés de la Parte Demandante; destacando que el ut supra hoy extinto Juzgado se pronunció acerca del escrito, profiriendo Auto de Avocamiento, quedando el proceso en etapa de Decisión.
Ante ésta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del “INTERÉS PROCESAL” de las Partes, el cual ha establecido, entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus Derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la Tutela Judicial a su pretensión, ésto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina “DERECHO DE ACCIÓN”, el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el Derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Éste requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del Derecho Individual que ostenta el solicitante, el cual, le permite la elevación de la infracción constitucional, o legal, ante los Órganos de Administración de Justicia. Así se establece.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela, en sentencia: Nº 956, del 01/06/2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Profesional del Derecho, Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que: «(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende ésta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)», cursivas, y subrayados, de ésta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.
Resulta necesario para ésta operadora de Justicia, traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del “Interés Procesal” de las Partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran gravemente infringidos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, ésto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar, a fin, de satisfacer la pretensión demandada, y más aun, cuando en éste caso la acción es un Amparo Constitucional, el cual está claramente garantizado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción como materialización de la pretensión procesal, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la trasgresión constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia; de allí que se concluye entonces, que la conducta pasiva de la parte actora se traduce como abandono de trámite, y por consiguiente, la terminación del proceso, tal y como quedo asentado en el criterio vinculante establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido reiterada de manera pacífica por la referida Sala, como se verifica a continuación:
PRIMERO: Sentencia vinculante: Nº 982, del 06/06/2001, Exp. 01-0749 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
«(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)»(Cursiva, y Subrayado, de éste Juzgado Superior Agrario.-
SEGUNDO: Sentencia: Nº 734 del 12/07/2010 (Caso: Orlando Antonio Landaeta), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
«(…) con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral», Cursiva, y Subrayado, de éste Juzgado Superior Agrario.-
TERCERO: Sentencia: Nº 273 del 21/04/2016 (Caso: Lautaro Barrera Bermejo y Consorcio Barr, S.A.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado.
«(…) Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide. De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así igualmente se decide.», Cursiva, Subrayado, y Negritas, de ésta Instancia Superior Agraria.-
De la interpretación de los criterios parcialmente ut supra transcritos, se evidencia, que la conducta pasiva o inactividad de las Partes en la consecución de los actos procesales inherentes a este procedimiento extraordinario, genera el abandono de trámite claramente establecido en el artículo 25, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que si bien es cierto su génesis deriva de la similitud que enmarca la consecuencia jurídica denominada “Perención”, en lo que respecta por una parte, a la paralización de la causa sin ningún tipo de actuación por un lapso de seis (06) meses, motivado a la inactividad de las partes, y por la otra, en su terminación del proceso, no es menos cierto, que dado el carácter que encuadra la Acción de Amparo Constitucional, se consideró que ésta figura debía contener una notable diferencia de la perención, y más aun, de las pretensiones del derecho común, estableciendo por tal razón una sanción económica al malicioso, considerándose, de gravedad, en virtud del entorpecimiento de las labores del órgano jurisdiccional con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, siendo categóricos los criterios que aquí se analizan, que el abandono de trámite se produciría como ya se señalo en líneas anteriores por la inactividad de las Partes por más de seis (06) meses y en las siguientes fases procesales: (I) cuando ejercida la acción no se impulse el pronunciamiento sobre la admisión del mismo; (II) cuando después de admitida la acción, esta no se excite para la continuación del proceso; (III) cuando sea necesaria la notificación de la partes a un acto procesal que así lo requiera, y por una parte habiéndose consumada la misma el actor no realice ulteriores muestras de interés, y por la otra que no teniéndose por notificado a la parte agraviada – siendo esta la interesada en el resarcimiento de de la situación jurídica vulnerada – no demuestre algún interés de que el asunto se decida y; (IV) cuando habiéndose fijado día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional el actor no comparezca a la misma. Así se establece.-
Destacando, también, que, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces más de quince (15) años, sin que se constara ninguna actuación por el Demandante que diera impulso procesal al asunto bajo análisis, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que, forzosamente, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y, en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a los criterios ut supra expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente Fallo. Así se decide.-
I V
DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara [SU COMPETENCIA] para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente caso sub examine. Así se establece.-
SEGUNDO: Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara [PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR] y, en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional incoado, específicamente, en fecha: 28/02/2.002, por el Ciudadano, Parte Demandante, Luis Ramón Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.672.991, domiciliado en la Calle: 8-A, Número: 1, de Las Brisas del Orinoco, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, representado, Judicialmente, por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Criseida Coromoto Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.026.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 14.832; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS (Gestión del año: 2.002), representada Judicialmente por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Armando Castillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 1.817.169. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del ut supra particular éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara [DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO] incoado, específicamente, en fecha: 28/02/2.002, por el Ciudadano, Parte Demandante, Luis Ramón Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.672.991, domiciliado en la Calle: 8-A, Número: 1, de Las Brisas del Orinoco, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, representado, Judicialmente, por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Criseida Coromoto Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.026.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 14.832; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS (Gestión del año: 2.002), representada Judicialmente por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Armando Castillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 1.817.169. Así se decide.-
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente caso sub examine.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada, por Secretaría, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada, y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, a los Veintiséis [26] días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 Post Meridiem), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0018 – 2.013. De igual manera, se hizo su inserción en la página: http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el Copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0018 – 2.013]
LM • MA • JP
|