Jueza Ponente: LUZMAIRA NAZARET MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE/RECURRENTE: ABG. GERSON J RIVAS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.990.141, inscrito en el inpre-abogado 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.348.508 con el carácter de Director de “Agropecuaria Las Razas C.A”, R.I.F: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A. y de este domicilio.
PARTE/RECURRIDA: ABG. ELIANA MATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 0723-2025
Conoce este juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 11/06/2.025, por el abogado GERSON J. RIVAS R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141 inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-10.348.508; Constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y anexos tres y sus vueltos (03) EN CONTRA de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente numero: 1483-25, donde se otorgo MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, a favor de a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 2.643.625, por comportar SEVERAS VIOLACIONES A DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES manifestando que: “… En virtud de lo precedentemente señalado y motivado a la rápida preclusión de los lapsos procesales para tramitar este tipo de situaciones agrarias, solicito muy respetuosamente ante esta instancia Jurisdiccional que ORDENE lo conducente para que sea remitido a la brevedad posible a ESTE Juzgado Superior Agrario el expediente 1483-25, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para que sean verificadas todas las irregularidades aquí denunciadas, por cuanto la Decisión de Protección del mencionado Juzgado, aparte del hecho de constituir actuaciones inclusive de carácter delictual, puede generar un gran conflicto a mi representado…” (…)(Cursivas añadidas)
Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Junio del año 2.025, ante la secretaria de este juzgado, se recibió el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional y sus anexos respectivos. (Folios 01 al 05 primera pieza).
En fecha 12 de Junio del año 2.025, mediante auto se le dio entrada, otorgándosele la nomenclatura N°0723-2025 y continuando así con el curso legal correspondiente a la presente acción. (Folio 06 primera pieza)
En fecha 18 de Junio del año 2.025, se admitió la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres; seguidamente se procedió a librar boletas de notificaciones a la ciudadana Eliana Mata en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas(presunta agraviante), a la fiscalia 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del estado Monagas, y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. (Folios 07 al 10 primera pieza). Posteriormente en esta misma fecha, mediante auto se exhorto al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Monagas, para que este se sirviera de remitir copias certificadas del expediente 1483-25 , se libró oficio correspondiente (Folios 11 al 12 primera pieza )
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.025, compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando la efectiva boleta notificación firmada por la Fiscalía 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso administrativo del Ministerio Publico del Estado Monagas (Folios 13 al 14 primera pieza)
En Fecha 20 de Junio del año 2.025, compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando la efectiva boleta notificación de la presunta agraviante (Folios 17 al 18 primera pieza). En esta misma fecha, mediante diligencia el abg. Hernán Tamayo solicitó le sean acordadas copias certificadas de todo el expediente (Folio 19 primera pieza)
En fecha 23 de Junio del año 2.025, compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consignando la efectiva boleta notificación de la defensoría del pueblo del Estado Monagas. (Folios 20 al 21 primera pieza) En esta misma fecha, mediante auto se fijó audiencia oral constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales (Folio 22 primera pieza)
En fecha 25 de Junio del año 2.025, mediante auto se ordeno agregar al expediente, las copias certificadas del exp. 1483-20(nomenclatura ad quo) solicitadas al Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria en fecha 18/06/25 (Folio 23 primera pieza). Posteriormente en esta misma fecha, mediante auto se ordeno salvar error de foliaturas y tachaduras (Folio 280 primera pieza), y apertura una segunda pieza (Folio 281 primera pieza)
En fecha 26 de Junio del año 2.025, este tribunal profirió auto negando lo solicitado por el Abg. Hernán Tamayo, por cuanto este no es parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento civil (Folio 02 segunda pieza).
Posteriormente, en la misma fecha se recibió el escrito de descargo por parte de la Abg Eliana Mata en su condición de parte recurrida (Folios 03 al 07 segunda pieza). En esta misma fecha, mediante diligencias el Abg. Hernán Tamayo solicitó le sean acordadas fotografías de las actuaciones que cursan en los folios: 01, 02, 07, 19, 22 de la primera pieza y 01 al 07 de la segunda pieza (Folio 08 segunda pieza)
En fecha 27 de Junio del año 2.025, el fiscal auxiliar Erasmo Hernández, consignó resolución N° 1386, la cual le acredita el cargo designado. (Folio 10 segunda pieza), posteriormente se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, (folio 11 segunda pieza) Seguidamente se agregó acta de desgravación de la audiencia oral constitucional y se libraron los oficios correspondintes. (Folio 12 al 14 y sus vueltos segunda pieza) a posteriori se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 15 al 22 y sus vueltos segunda pieza).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta Violación A Derechos, Garantías Y Principios Constitucionales sobre el expedientes nro. 1483-25 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Alega el presunto agraviado que: « en fecha 11 de abril del 2025, el abogado, Hernán Tamayo, actuando en representación de la ciudadana Augusta Brito de López, antes identificada, consignó escrito contentivo de Acción de Restitución Por Despojo a la Posesión Agraria , al cual se le dicto Auto de entrada de fecha 25 de abril de 2025 (Folio 23). El cual luego de una orden de Subsanar (Folios 24 al 27) emanada de la juzgadora, fue nuevamente consignado, ya corregido (modificado y alterado) en fecha 05 de mayo de 2025 como: Acción de Restitución Por Despojo a la Posesión Agraria con solicitud de Medida Cautelar de Protección, (folio 28) finalmente dándole admisión en fecha 07 de mayo de 2025. (Folios 41 y 42) (…). En el desarrollo del proceso, se fijo la Inspección pertinente, la cual se realizo el día viernes 16 de mayo de 2025, luego de trasladarse y constituirse el referido juzgado siendo las 12:37 del mediodía, tal y como se evidencia a los folios 25 al 30 del expediente respectivo, arriba señalado. (Cursivas añadidas)
De igual forma señala: (…Omisis…) PRIMERO: Es evidente, y así lo confiesa la sentencia, que se cristaliza la violación del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede evidenciar al Folio 27 del Cuaderno De Medidas la confesión reza: (…Omisis…) “Recorrido por el predio Los Aceitales, Portón de tubos de hierro”…Omisis. De donde se puede evidenciar de manera diamantinamente clara, que las personas que participaron en la Inspección, ingresaron a la propiedad del la Unidad de Producción representada por mi patrocinado Fabrizio Di Giulio, anteriormente identificado. SEGUNDO: Violación del domicilio o recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado debidamente evidenciado con la incursión en el lote de terreno propiedad de mi representado, tal y como señale en el particular anterior, siendo importante resaltar que al folio 27 del Acta de Inspección, señala claramente dicha incursión, de igual manera, en la memoria fotográfica cursante a los folios 43 al 58 del expediente 1483-25, se puede evidenciar que se encuentran dentro del área acondicionada por mi representado para la alimentación del rebaño de animales que han sido ubicados en ese sitio, perteneciente a Agropecuaria Las Razas. TERCERO: Violación del Principio De Cosa Juzgada, previsto en el artículo 49 numeral 7, por cuanto ante el tribunal superior agrario de esta circunscripción Judicial cursó un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, en contra de Titulo de adjudicación y carta de registro agrario, acordado en sesión ORD 1374-22, de fecha 16/06/22, en favor, de la ciudadana, Augusta Brito de López, titular de la cedula de identidad numero: V-2.643.625. Este recurso de nulidad se tramito bajo el expediente número: 0708-2024. Sin embargo, motivado a las irregularidades cometidas en la emisión del referido instrumento agrario, el Instituto Nacional de Tierras REVOCÓ en sede administrativa dicho acto. (…Omisis…) Es importante resaltar que el abogado, Hernán José Tamayo Castillo, cedula de identidad N°: V-8.379.463, I.P.S.A N°: 54.799, así como los ciudadanos , Augusta del Carmen Brito de López, cedula de identidad N°: V- 2.643.625 y Freddy Isidro López Brito cedula de identidad N° V-8.983.275, tenían conocimiento pleno, por cuanto fueron debidamente notificados, de la REVOCATORIA del acto administrativo inexistente e ineficaz (…Omisis…)(Cursivas añadidas).
Asimismo manifestó que: (…Omisis…) En virtud de lo precedentemente señalado y motivado a la rápida preclusión de los lapsos procesales para tramitar este tipo de situaciones agrarias, solicito muy respetuosamente ante esta instancia superior jurisdiccional que ORDENE lo conducente para que sea remitido a la brevedad posible A ESTE Juzgado Superior Agrario, el expediente 1483-25, cursante por ante el Juzgado Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para que sean verificadas todas las irregularidades aquí denunciadas por cuanto la Decisión de Protección del mencionado Juzgado , aparte del hecho de constituir actuaciones inclusive de carácter delictual, puede generar un gran conflicto a mi representado , el cual fue resuelto oportunamente por esta Instancia, conforme a lo alegado y probado por las partes (…Omisis…)(Cursivas añadidas).
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
“(…) Yo, Eliana Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14,289.651. De este domicilio, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tiempo hábil y oportuno, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Esta actuación constituye la defensa contra la solicitud de la acción de Amparo Constitucional promovida por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el inpreabogado 90.706. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.348.508, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, En forma clara, precisa y simplificada, expondré las múltiples razones que enervan la solicitud planteada, de la manera que seguidamente se explana.
Visto que en fecha 20 de Junio del presente año, fui notificada siendo las 09:50am, que se interpuso formal Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas en fecha 28 de Mayo de 2025, donde se otorgó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-2.643.625, por comportar SEVERAS VIOLACIONES A DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, ADEMAS DE SER UN FRAUDE A LA LEY Y AL PROCESO AGRARIO, en razón de que según sus dichos indica “… PRIMERO: Es evidente, y así lo confiesa la Sentencia, que se cristaliza la violación del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede evidenciar al folio del cuaderno de medidas la confesión que reza. (...omisis) "Recorrido por el predio los Acéitales, Portón de tubos de hierro"... omisis. De donde se puede evidenciar de manera diamantinamente clara, que las personas que participaron en la inspección ingresaron a la propiedad de la Unidad de Producción representada por mi patrocinado Fabrizio Di Giulio, anteriormente identificado. SEGUNDO: Violación del domicilio o recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado debidamente evidenciando con la incursión al lote de terreno propiedad de mi representado, tal y como lo señalé en el particular anterior, siendo importante resaltar que el folio 27 del Aeta de Inspección, señala claramente dicha incursión de igual manera, en la menina fotográfica cursante a los folios 43 al 58 del expediente 1483-25, se puede evidenciar que se encuentran dentro del área acondicionada por mi representado para la alimentación del rebaño de animales que han sido ubicados en ese sitio, perteneciente a Agropecuaria Las Razas. TERCERO: Violación del Principio de Cosa Juzgada, previsto en el articulo 49 numeral 7, por cuanto ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial curso un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, en contra del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, acordado en sesión ORD 1374-22, de fecha 16/06/22, a Favor de la ciudadana, Augusta Brito de Lopez titular de la cedula de Identidad numero V-2.643.625. Este Recurso de Nulidad se tramito bajo el expediente número 0708-2024. Sin embargo, mortivado a las irregularidades cometidas en la emisión del referido Instrumento Agrario, el Instituto Nacional de Tierras Revoco en sede administrativa dicho acto. Este procedimiento fue llevado en el expediente del INTI número INTIGPAA/NUL/ADT/042/2024 de la nomenclatura interna de ese ente Rector en materia Agraria en sesión de directorio Numero ORD 158624. Punto de Cuenta N 15, por este motivo, opero el Decaimiento de la Acción, y a este respecto se dicto SENTENCIA en fecha 31 de marzo de 2025, la cual ha quedado definitivamente firme, aunado a ello, existe una medida de Protección que prohibe inclusive acercarse o ingresar al predio de las 430 hectáreas propiedad de Agropecuaria Las Razas. C.A, dictada en fecha 05 de noviembre de 2024..."
Al respecto ocurro y expongo lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la temeraria e infundada Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abogado Gerson Rivas, al afirmar que existen SEVERAS VIOLACIONES A DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. ADEMAS DE SER UN FRAUDE A LA LEY Y AL PROCESO AGRARIO, la referida sentencia emitida en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, representado en este momento por mi persona la Juez Eliana Mata, la cual esta cercenando las Garantías Constitucionales a su representado el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.348.508. Ahora bien de todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que en el ejercicio de sus funciones el juzgado que representa se encontrada en desconocimiento jurídico de las acciones o decisiones proferidas por el tribunal de Alzada, en relación al lote de terreno objeto de la Acción de Amparo. es por ello que se recibe, da entrada, numeración y admite la solicitud de Acción de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria; con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria signado con el numero 1483-25 (nomenclatura interna de este juzgado) cumpliendo con el procedimiento ordinario agrario; dando cumplimiento a los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 1; en concordancia con el artículo 155 de la misma ley: la NO realización de estas actuaciones por parte del juzgado si incurria en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 26 Constitucional que estable ..." Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"..
En otro orden de ideas, se puede observar en los folios que conforman el cuaderno de medidas que una vez dictada la medida cautelar se ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION (folio 69) al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, y así garantizar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que exponga las razones que le asistan en defensa de sus derechos, ejerciendo su Apoderado oposición a esa medida establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 12 de Junio del presente año, tal como constan en los folios 89 al 188 del cuaderno de medidas.
Ahora bien nuestra Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Articulo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce u ejercicio de los derechos y garantías que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos".
Igualmente los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
"Articulo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta. Podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley". (Cursiva de este Tribunal).
"Artículo 2.- (...) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente"
No obstante, verifica esta Jurisdicente que el actor de la presente acción, procura con la activación de este órgano jurisdiccional, dejar sin efecto la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria emitida por este órgano de justicia, siendo un procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186,197, 199 y 246 pudiendo hacer uso de lo establecido por el legislador, tal como consta de su actuación en los folios 89 al 188 (cuaderno de medida) del expediente 1483-25 (nomenclatura interna de este tribunal).
Encontrándose actualmente la causa en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
Siendo así pues, que no puede concebirse la acción de amparo constitucional, como una vía sustitutiva de otras acciones que ya se encuentran preestablecidas en las normas tanto sustantivas como adjetivas, púes el legislador previó la forma en la que todo ciudadano venezolano pueda conseguir el amparo y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales, con la intención de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Tal concepción, ya fue debidamente sostenida por nuestro máximo ente Tribunalicio, actuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 733 de fecha 13/06/2013, Expediente N° 11-1421. (Caso: José Rafael Gallo Rojas vs. Instituto Nacional de Tierras (INTi) y los Consejos Comunales "San Amaya" y "Kilómetro 63" del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual de forma imperativa se reiteró que el amparo constitucional no puede constituir la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega como amenazada o infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable.
Ahora bien, respecto del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: "Parabólicas Service's Maracay, C.A.", estableció lo siguiente:
“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5de la ley orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, (Omissis….).
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (Omissis...). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)". Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en su decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: "José Vicente Chacon Gozaine"). (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales alegados como infringidos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que:
“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza" (vid. Sentencias de esta Sala números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07) (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de la legislación y doctrina patria, respecto de las causales de admisión o inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en el caso de marras, el presunto agraviado pretende hacer uso de la vía extraordinaria de amparo constitucional, para dejar sin efecto la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria emitida por este órgano de justicia, siendo un procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186, 197, 199, y 246, pudiendo hacer uso de lo establecido por el legislador, ejerciendo el representante del presunto agraviado el derecho a la defensa a través de la oposición tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así consta en los folios 89 al 188 (cuaderno de medidas), encontrándose actualmente la causa en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, por lo que mal podría ese órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción por vía de amparo constitucional, sin haberse agotado la vía ordinaria preexistente para hacer efectiva la reclamación del derecho aducido.
Siendo así las cosas y esgrimidas las anteriores consideraciones respecto de la acción de amparo constitucional propuesta, y visto que el accionante de la misma cuenta con otros medios y recursos ordinarios para reclamar y procurar el presunto derecho señalado como infringido a amenazado, ya existentes en el ordenamiento jurídico vigente, como lo es el caso debatido, y por considerarse este procedimiento la vía idónea para que el presunto agraviado haga valer sus pretensiones, es por ello que este Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y demás fundamentos jurisprudenciales, anteriormente citados, solicita se declare SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Gerson Rivas, inscrito en el inpreabogado 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.348.508, por cuanto existen medios alternos consagrados en la Legislación Venezolana, como las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246, que son mecanismos que tiene el solicitante de la acción, de acuerdo con la ley, para hacer OPOSICION a la medida otorgada.
V
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIADA
EN AUDIENCIA ORAL DE AMPARO
Palabras del Profesional del Derecho Gerson Rivas:
« Buenos días honorable Juez superior de este tribunal y estimados funcionarios del mismo, estimado doctor representante de la fiscalía pública y la doctora representante de la defensoría del pueblo, y estimados colegas y amigos presentes en esta audiencia, bien es muy muy importante verdad y por eso la acción de amparo constitucional, en un caso que verdaderamente lesiona de una manera que yo nunca jamás en todos los años que tengo de ejercicio en la carrera, nunca vi una actuación tan grosera, tan flagrante, tan desapegada a los principios y garantías constitucionales de todo tipo, que inclusive bueno, no tiene explicación me conforta mucho, y me llena de beneplácito saber que por ejemplo ustedes son las nuevas generaciones, los abogados que están aquí reunidos, la ciudadana secretaria, el ciudadano alguacil , y las demás funcionarias del tribunal que son el futuro de lo que es nuestra profesión del país, son abogados que están en el futuro de la profesión, porque aún teniendo un estado democrático y social de derecho y de justicia propugnado en el artículo dos de nuestra carta magna es impresionante ver como personas, porque no es la institución como tal, sino como personas tanto del lado del conocimiento del derecho, los que estudiamos esta carrera tan bonita y tan apasionante que de verdad si volviera a nacer , la volvería a estudiar y los que administran justicia del otro lado que son las Instituciones siempre van atentas al cumplimiento de estas garantías, por eso existe la fiscalía, por eso existen los tribunales por eso existe la defensa pública o la defensoría del pueblo que básicamente tienen la seguridad, la defensa de los derechos de las personas y llama poderosamente la atención a esta representación judicial como una persona se propone, como un grupo de personas que están llamadas a mantenerse dentro de un cauce de observancia de derecho de garantía , de principio de legalidad, de apego sus actuaciones a la Constitución y las leyes se desvían de una manera de verdad sorprendente. Les hago un pequeño preámbulo para señalarle lo que fue, donde se origina este problema mi representado el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, productor agropecuario de la zona, no solamente de la zona sino del país, verdad tiene una amplia trayectoria desde sus padres, que llegaron desde Italia como migrantes y el es nacido aquí en Venezuela, se ha dedicado al trabajo agropecuario desde muy joven, tanto en el estado Guárico como aquí en Monagas. Con ocasión a una unidad de producción que tiene aquí en el estado Monagas de hace muchos años, año 2005y con la necesidad de ampliar el rebaño bueno el compra un lote de terreno, un poco del triángulo para que se vea de donde nace este conflicto, el compra ese predio de 400 has, legalmente se lo compra a los verdaderos dueños que son los sucesores la gente de de la sucesión rojas, y el allí hace su su registro, toda su cuestión, se reviso, se revisó por el inti que no tenía ningún tipo de adjudicación, un predio que como dijo el inti no tenía ningún tipo de adjudicación, él lo compra en el año 2022, en agosto del 2022. Pasó más de un año, pasó el 2023 y el año pasado en mayo con ocasión a que empieza a crecer el rebaño, porque los productores hacen eso, meten ganado para que crezca y todo eso, para que crezcan el número de animales, bueno empieza a crecer el empieza a tener la idea de ir trabajando esa zona que estaban allí de alguna manera stand by, esperando ser desarrolladas ,con ocasión a eso el ya tiene sus documentos desde el año 2022 se pone a trabajar allí, pide los permisos en el ministerio de eco-socialismo, pide un permiso , todo los permisos inherentes a la actividad de producción pecuaria, está haciendo sus trabajos cuando un señor se presenta allí y dice que los predios son del patrono de él, el ya no trabaja en esa finca, a estas alturas él se fue de esa finca, y dijo que eso había que pararlo fueron con escopetas y no sé que, luego mi cliente llama , en la tarde eso fue como el 18 de mayo del año pasado, y llama a este señor y el hombre lo que le dice es “esas tierras son mías, porque yo tengo papeles que me dio el inti” y el dice no mira, no tienes papeles porque esas tierras las compre yo, y esas tierras son unas tierras que valgan la señalar, son sumamente importantes eso no es patrimonio del inti, es un predio que tiene desprendimiento de la nación , tiene propiedad privada por desprendimiento de la nación, ahí las actividades que tiene el inti, la injerencia del inti, es mínima, supervisar que se esté cumpliendo con el trabajo de producción de la tierra cosa muy puntuales, emitir el certificado de la finca productiva , emitir el registro simple de propiedad privada esas son las actuaciones del inti allí entonces que pasa este señor tenía unas adjudicaciones y él cree que con eso es dueño, las adjudicaciones dicen bien claro que no otorgan propiedad que pasa, el dice amenazo inclusive de muerte, que no se qué , que bueno si se meten ahí va a haber un muerto, eso fue un rollo, pero eso esta denunciado en fiscalía, aquí cursan los números de expedientes de fiscalía, okey paso todo esa cuestión, se hicieron todas las cuestiones legales, siempre buscando el cauce de la legalidad porque para eso están las instituciones bueno en días pasados el señor se fue con el tribunal de primera instancia, a pesar de qué nosotros tenemos una sentencia mero declarativa de certeza de propiedad privada , una medida de protección a la producción agraria y en específico en ese lote, tenemos una medida De Protección con prohibición de ingresar o acercarse al predio porque ya el señor en varias oportunidades mando gente para allá armada, con pistolas, con fusiles, con escopetas, con armas largas de fuego entonces a intimidar entonces solicitamos esa cautela la obtuvimos en ley porque necesitamos el predio de hecho allí estaba pastando el ganado y todo eso, mira una cosa impresionante como este señor en conchupancia con el tribunal y en conchupancia con un grupo de personas que acudieron allí porque el señor Freddy López, es bueno tenerlo claro, la señora Augusta simplemente está siendo utilizada aun cuando el titulo estaba a nombre de ella eso es una señora mayor y esa señora no está en condiciones de estar presentándose en un predio de estos, que como el tribunal lo vio, eso era puro monte eso era un predio que está totalmente original por así decirlo, no se había trabajado nunca, no se había trabajado ningún tipo de actividad y así lo reflejan los informes tanto del insai como del inti, que pasa, este señor se presenta allí y se mete al predio tumbando la cerca se metió, le hizo creer al tribunal de primera instancia que todo lo que estaba allí limpio fue obra de ellos, de él, le hizo creer al tribunal que el ganado que estaba allí , bueno no lo hizo creer, metió un ganado de paso, para allá, que pasa, ya viene una violación a esa medida en días pasados, que está cursando en fiscalía también, porque el señor una vez que sale la sentencia del tribunal , el señor se metió, la primera sentencia que salió de este tribunal superior en protección él la violento y luego ahora la vuelve a violentar , valiéndose de una juez de primera instancia cuando existe un procedimiento que ya fue sentenciado que ya es cosa juzgada, que ya goza de todos los principios y garantías que otorga la constitución , a ese acto jurisdiccional entonces allí hay claramente un fraude procesal porque aparte de eso como si fuera poco, el señor presenta , dice la señora pero es el señor Freddy López que está detrás de todo esto, le presentan al tribunal un título de adjudicación que fue revocado por el Inti , fue revocado el año pasado y lo utilizaron como fundamento para interponer una acción restitutoria con medida de protección, o sea tremendo tremenda falta de respeto, tremenda falta de de apego a los principios más elementales del raciocinio del razonamiento humano, ni siquiera hablemos de lo jurídico, si allí existe eso, eso se debe respetar y nosotros como abogados sabemos y lo sabe el dr, la dra, lo sabemos todos, y aún así este señor se vale de eso, un titulo que fue revocado y engaña al tribunal no sé si con conocimiento o desconocimiento de la causa, por eso aprovechando que esta el representante aquí del ministerio público le solicito muy muy respetuosamente que se aperturen las averiguaciones penales para dejar sentada la responsabilidad de cada quien, la responsabilidad sobre todo de este señor y de su representante porque uno como abogado , uno es guardián de la justicia y de la legalidad, o sea si yo veo que una cosa está mal hecha, yo soy el primero que tengo que decirle a mi representado mire hermano, eso esta malo por esto y por esto no estar inventando cosas y sacando cosas que no tienen sentido entonces allí por eso, eso me llevo a interponer este recurso , una violación flagrante del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución, más toda la consecuencia que da de eso, que son violaciones al principio y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, la confianza legitima, la posesión, incluso la propiedad y posesión agraria porque la posesión y la propiedad en civil son una cosa pero la agraria es diferente pero aun así nos estamos (Ininteligible) para considerarse que poseyó ahí desde el punto de vista agrario porque hay nunca se hizo ningún tipo de actividad, como quedo señalado en cada una de las, de las inspecciones que se realizaron ahí, en ese sentido bueno yo le solicito a este tribunal que tome en cuenta todas esas cosas , que mas allá de que yo estoy solicitando por primera instancia elevando los efectos de ese acto, hay una violación de principios y garantías constitucionales, que no puede pasar así como que si estuviéramos en una sabana con un poco de animales sueltos donde no hay ley, donde no hay respeto a nada, entonces yo le solicito muy respetuosamente que se establezcan las responsabilidades penales y también el tribunal que analice, lo conducente a la declaratoria con lugar de este amparo, porque de verdad es una situación que no debe permitirse, nunca debió pasar y no debería pasar en lo sucesivo , y bueno como lo repetí inicialmente, como lo dije inicialmente lo vuelvo a repetir, me contenta mucho que estén aquí las generaciones que van a tomar el mando para que vean que no no es la manera de hacer las cosas, de todo-.»
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Veintisiete (27) del Mes de Junio del Año dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la representación Fiscal Auxiliar 19°, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Ciudadana, Profesional del Derecho, Erasmo Hernández , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-13.055.561 , expuso, lo que se transcribe:
«(…) « Bueno, buenos días, ciudadana juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días ciudadanos aquí presentes, mi nombre es Erasmo Hernández Ipsa:104.311 vengo en condición de fiscal auxiliar de la fiscalía decima novena tal como consta en la resolución que consigno en la presente acción de amparo en la cual ya fue inserta en el expediente, ciudadana juez es importante aclararle a los presentes que el ministerio publico actúa en la presentes causas de amparo constitucional cuando no exista otro medio idóneo, previo, expedito que pueda solucionar el problema que aquí hoy el ciudadano, el abogado está solicitando pues, adicionalmente, actuamos pudiendo tener distintas posiciones ante lo que es la figura del amparo constitucional efectivamente nosotros actuamos de conformidad con el artículo 15 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concadenado con el 16 de la ley orgánica del ministerio público, es importante aclarar ciudadana juez, antes de pasar a dar la opinión fiscal, que este ministerio publico en razón a lo alegado en la acción de amparo constitucional se traslade y realiza una investigación sobre los expedientes, que forman parte de la presente causa, efectivamente, el ministerio público fue al tribunal de primera instancia, a verificar la situación que se presentaba, la situación que se denunciaba como violatoria de derechos constitucionales, y puedo observar algunas situaciones que conllevaron a que acudieran a este tribunal superior, a corroborar prácticamente la información que hoy el accionante está exponiendo dentro de lo que es la acción de amparo constitucional, como es el fraude, que alega el ciudadano, el título de adjudicación, el cual había sido revocado, la solicitud de apertura, una solicitud, una apertura penal por el fraude que considera que que está sucediendo en la presente causa, nos encontramos un expediente de amparo constitucional, incoado por la ciudadana Augusta del Carmen Brito , y el señor Ysidro, hace mención a un ciudadano de nombre Ysidro López quien me debo imaginar que es el hijo de la señora Augusta, imaginar no, se corroboro que era el hijo de la señora Carmen Brito López, asistido por el doctor Tamayo, en este sentido es importante aclarar que existen varios expedientes que forman parte en la presente causa de una u otra manera, directa o indirectamente están vinculados, unos a los otros, tenemos efectivamente como alegaba el ciudadano, que el Representante el señor Fabrizio Di Giulio que existe una , un expediente signado con el numero 0708-2024 donde efectivamente esta una revocatoria, perdón déjeme corroborar aquí, una notificación de una revocatoria de lo que en algún momento perteneció a una, la revocatoria de la carta de adjudicación que se le había otorgado a la señora Augusta , que ella efectivamente fue, estaba al tanto de esta situación así se ve, se verifico las inspecciones que se realizaron, sobre este, estas tierras donde el tribunal en principio deja constancia de que no es, dentro de tantos puntos, que se observa que no existe ningún tipo de labor agrícola, me imagino que eso fue lo que dio pie a la revocatoria que existe en contra de la señora Augusta, también se observa y eso es un punto que se tiene que considerar que el abogado estaba al tanto de la oposición , y hizo una oposición a la medida, que se observa en el expediente 0708-2024, es decir que estaban al tanto de que la situación que sobre la carta de adjudicación había sido revocada, a pesar de eso, y en conocimiento de todas estas situaciones, incluso donde el había ejercido su derecho a oponerse , a pedir una nulidad también como se observa en el expediente 0702, 2025, donde el abogado ejerce su derecho a la nulidad, a pesar de todo eso acuden al tribunal primero de primera instancia a solicitar lo que hoy motiva el presente amparo. En este sentido, a pesar de existir todo este tipo de documentales donde ellos estaban al tanto de la situación, de una manera, si se observa que existe una mala fe de parte de ellos a ejercer este procedimiento, lo cual también el tribunal admite y efectivamente declara una medida cautelar previo una serie de inspecciones que el mismo realiza sobre las tierras. En este sentido, es importante para esta representación fiscal observar que todas las los procedimientos de tanto particulares, como (ININTELIGIBLE) tienen que estar enmarcado dentro de los principios constitucionales, es por ello que observamos y solicitamos que este tribunal tome las acciones pertinentes al caso y remita a la fiscalía superior la presente causa, a objeto de que pueda determinar en la presente causa si existe alguna consecuencia de parte , desde el punto de vista penal, a razón del conocimiento que las partes tuvieron, de todo este procedimiento que de uno u otra manera utilizo la justicia, de manera fraudulenta, mintiéndole a la figura de un juez y también incumpliendo una decisión que había emanado de un órgano central como es la revocatoria, y todo estos procedimientos que se llevaron a cabo previo, a lo que fue el procedimiento que se incoo por ante el tribunal de primera instancia, es por ello que dentro de las observaciones de las inspecciones que se realizaron también se considero que las mismas fueron realizadas con observando un sello, un hierro que no pertenece a la ciudadana Carmen Augusta sino a otra persona , que no era pues parte del proceso y a pesar de todo eso, existió la sentencia de la pues decretaba esa medida cautelar, ciudadana juez esto lo hago como previo para que las partes estén al tanto de que estamos en conocimiento de lo que ellos hoy denuncian mediante la figura constitucional, pero no es menos cierto que también la parte representante, del señor Fabrizio actualmente ha ejercido los procedimientos correspondientes, como es la oposición y actualmente están incursos, dentro de están cumpliendo los requisitos establecidos en la ley de tierras, en la artículo 246, es decir, están en el proceso es decir están se les está permitiendo ejercer su derecho a la defensa sobre la causa, llevada por el tribunal de primera instancia , por lo que considera esta representación fiscal que no se está vulnerando ningún derecho constitucional en cuanto a lo solicitado es por ello que solicita que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE de conformidad con los preceptos establecidos en la ley de amparos y derechos y garantías constitucionales y aclaramos que a pesar de la opinión de esta representación fiscal, quiero que estén al tanto que nosotros hemos hecho una revisión de los expedientes y estamos solicitando a esta autoridad que por favor remita las causas , para que se hagan las investigaciones pertinentes por cuanto si efectivamente como dice el hoy accionante existe una vulneración de un derecho y un fraude ante la ley , porque estaban al tanto de toda la situación que están en conocimiento de lo que prácticamente había decidido un tribunal superior y a pesar de eso, accionaron de manera irresponsable ante un tribunal, utilizando la justicia a su favor, y ejerciéndole un gasto al , tanto al estado como a la parte hoy recurrente en la presente acción de amparo. Es todo-.»
VII
OPINION DE LA DEFENSORIA PÚBLICA
Palabras de la defensora Norelys Vásquez:
«Buenos días, ciudadana Jueza, mis saludos, secretaria, alguacil, al doctor presente, a todos los que se encuentran acá, al doctor del Ministerio Público, mi nombre es Norelys Vásquez represento en este momento a la defensoría del pueblo, y una vez escuchada todas las, estos alegados por parte del abogado defensor y la opinión del Ministerio Público, la defensoría del pueblo se acoge a la decisión el ministerio publico verdad, este porque evidentemente se puede observar o se escucho que hay una flagrancia en los derechos humanos, en los derechos de este, estas decisiones que hubo y se apega como repito a la decisión del Ministerio Publico. Es todo.-.»
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Operadora de Justicia, como Juzgado Superior Agrario en Sede Constitucional, verificar de forma exhaustiva, pormenorizada y minuciosa las Actas del Expediente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional. En este sentido observa este Juzgado, que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GERSON J. RIVAS R. previamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representado por la Abg. Eliana Mata, en el expediente numero: 1483-25 (nomenclatura interna del juzgado ad quo) donde se le otorgó una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 2.643.625, por comportar SEVERAS VIOLACIONES A DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, expediente éste sobre el cual se “materializaron” las actuaciones procesales lesivas de los Derechos Constitucionales alegadas por el accionante, observándose que:
El Thema Decidendum del presente asunto contentivo de Amparo Constitucional, deviene de SEVERAS VIOLACIONES A DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, por cuanto se desprenden de los alegatos de la parte accionante/agraviada, en su narrativa, expresó: «(…) : (…Omisis…) PRIMERO: Es evidente, y así lo confiesa la sentencia, que se cristaliza la violación del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede evidenciar al Folio 27 del Cuaderno De Medidas la confesión reza: (…Omisis…) “Recorrido por el predio Los Aceitales, Portón de tubos de hierro”…Omisis. De donde se puede evidenciar de manera diamantinamente clara, que las personas que participaron en la Inspección, ingresaron a la propiedad del la Unidad de Producción representada por mi patrocinado Fabrizio Di Giulio, anteriormente identificado. SEGUNDO: Violación del domicilio o recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado debidamente evidenciado con la incursión en el lote de terreno propiedad de mi representado, tal y como señale en el particular anterior, siendo importante resaltar que al folio 27 del Acta de Inspección, señala claramente dicha incursión, de igual manera, en la memoria fotográfica cursante a los folios 43 al 58 del expediente 1483-25, se puede evidenciar que se encuentran dentro del área acondicionada por mi representado para la alimentación del rebaño de animales que han sido ubicados en ese sitio, perteneciente a Agropecuaria Las Razas. TERCERO: Violación del Principio De Cosa Juzgada, previsto en el artículo 49 numeral 7, por cuanto ante el tribunal superior agrario de esta circunscripción Judicial cursó un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, en contra de Titulo de adjudicación y carta de registro agrario, acordado en sesión ORD 1374-22, de fecha 16/06/22, en favor, de la ciudadana, Augusta Brito de López, titular de la cedula de identidad numero: V-2.643.625. Este recurso de nulidad se tramito bajo el expediente número: 0708-2024. Sin embargo, motivado a las irregularidades cometidas en la emisión del referido instrumento agrario, el Instituto Nacional de Tierras REVOCÓ en sede administrativa dicho acto. (…Omisis…) Es importante resaltar que el abogado, Hernán José Tamayo Castillo, cedula de identidad N°: V-8.379.463, I.P.S.A N°: 54.799, así como los ciudadanos , Augusta del Carmen Brito de López, cedula de identidad N°: V- 2.643.625 y Freddy Isidro López Brito cedula de identidad N° V-8.983.275, tenían conocimiento pleno, por cuanto fueron debidamente notificados, de la REVOCATORIA del acto administrativo inexistente e ineficaz (…Omisis…)(Cursivas añadidas).
Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).-
En este sentido, considera imperioso, quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170 (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:
«(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada)».-
Por otro lado, mediante sentencia: N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:
«De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el Jurisdiscente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario)».-
Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al Debido Proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.
Al tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-
Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso:Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional(…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, es competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión en los artículo 26, 49, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge.
Ahora bien, es necesario mencionar igualmente que es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto pese a las violaciones constitucionales que se han ventilado la presente audiencia de amparo constitucional por la parte quejosa, no debe entenderse el presente amparo constitucional como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y extraordinario, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que carecen de alguna otra vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, de modo que dicho amparo sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como lo es el restablecimiento de situaciones jurídicas derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos, la tutela constitucional solo es admisible cuando los efectos no cuenten con los medios procesales judiciales para restablecer la situación infringida o cuando ante la existencia de tales vía, la urgencia de la situación la urgencia derivada de la situación tenga el grado de inminencia que solo puede ser subsanada mediante el ejercicio de acción amparo constitucional dada la insuficiencia de los medios ordinarios y extraordinarios.
Ahora bien el caso bajo estudio esta jurisdicente admitió el presente amparo a los fines de llevar bajo estudio las distintas violaciones fundamentales conculcadas por el quejoso y que han sido ventiladas en la presente audiencia de ampara, esta jurisdicente pudo evidenciar de las copias certificadas del expediente 1483-25 (nomenclatura interna del juzgado a quo), de donde se desprende la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 que hace parte del cuaderno de medida que se pretende anular, se encuentra en estado de oposición y promoción de prueba y que el quejoso hizo uso de tal derecho, por consiguiente se puede verificar que se está dando cumplimiento a la vía ordinaria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, asimismo este Tribunal en sede constitucional pudo apercibirse por notoriedad judicial, que en cuanto a la violación consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la CRBV, alegada en el presente amparo, se puede verificar en el expediente Nro. 0708-2024 específicamente en el cuaderno de medida que la juez del ad quo ABG. Eliana Mata, no se encontraba notificada de la medida de protección a las actividades de producción Agrícola Vegetal y Animal, decretada por el juzgado superior agrario en fecha 29 de Noviembre 2024, no se encontraba notificada.
Por las razones antes expuestas, se descarta el posible daño inminente al derecho señalado como conculcado, toda vez que ejercida la oposición el tribunal señalado como lesionador del derecho alegado, este debe dar respuesta y con ello una decisión fundada para dar cumplimiento al debido proceso.
Por tanto, se descarta que exista un daño inminente que no pueda ser resarcido por la vía ordinaria correspondiente, pues se encuentra en trámite y dentro de los lapsos procesales, para lo descarta la posibilidad de transcurrir un tiempo excesivo que permita la permanencia de la situación dañosa para obtener una respuesta en base a la pretensión del accionante.
No obstante, a lo antes expuesto y a lo alegado por el representante del Ministerio Publico así como la defensoría del pueblo, no puede este tribunal omitir la conducta repróchale ejercida por el profesional del derecho HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 54799, quien teniendo pleno conocimiento de los procedimientos cursantes ante el juzgado superior agrario, no solo hizo uso de título de adjudicación de tierra a favor de la ciudadana AUGUSTA MARIA BRITO, Nro 16220111622RAT0014968,el cual corre inserto en el Expediente 1483-25 nomenclatura interna del juzgado a quo como anexo “b” del libelo de la demanda con motivo ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, encontrándose en pleno conocimiento de la Revocatoria del Acto Administrativo dictada por el Instituto Nacional de Tierra a nivel central, tal como pudo constatar esta jurisdicente en sede constitucional por notoriedad judicial, previa verificación del expediente Nro 0712-2025 motivo nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto nacional de tierra, y ejercido por el abogado HERNAN TAMAYO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano AUGUSTA BRITO, asimismo se pudo evidenciar que de la misma forma se encontraba en conocimiento de la MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA ANIMAL Y VEGETAL, dictada por el juzgado superior agrario en fecha 29-11-2024,en el expediente Nro 0708- 2024 (nomenclatura interna de este juzgado), por lo que este juzgado en aras de garantizar los derechos fundamentales pasa a la revisión de los referidos expediente por notoriedad judicial.
Por lo antes expuesto este tribunal no puede pasar desapercibida la conducta desplegada por el profesional del derecho, el abogado debe obrar con honradez, lealtad, tal conducta puede considerarse un abuso procesal y falta de ética. Por lo que se acuerda lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, así como la Defensoría del Pueblo, y se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se inicie la investigación penal al abogado HERNAN TAMAYO, y se estudie la conducta desplegada y que determine si hubo alguna falta o delito que revista tipo penal. Asimismo, para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En este sentido se ordena también, remitir al tribunal disciplinario del colegio de abogados, para que proceda sobre una medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho HERNAN TAMAYO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto de desidia como el presente y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representada.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado GERSON J. RIVAS R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141 inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-10.348.508; EN CONTRA de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente numero: 1483-25, (nomenclatura interna del juzgado ad quo) donde se otorgo MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, a favor de a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 2.643.625. Así se decide.
IX
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado GERSON J. RIVAS R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141 inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-10.348.508; EN CONTRA de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente numero: 1483-25(Nomenclatura ad quo) -. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA, remitir mediante oficio copia certifica del presente expediente a la Fiscalía 19°, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público del estado Monagas, para los fines legales correspondientes. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA, remitir mediante oficio copia certifica del presente expediente a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para los fines legales correspondientes. Así se decide.-
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Colegio de Abogados a fin proceda sobre una medida disciplinaria contra del abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 54799, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados. Así se declara.-
SEXTO: SE ORDENA, oficiar la ABG. Eliana Mata, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Así se decide
SEPTIMO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
OCTAVO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.025.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZMAIRA NAZARET MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO BRITO
Exp. Nº 0723-2025
Lm/Ma/of-.
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