REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 166°
Turmero, 10 de junio de 2025.
Exp. Nro. 5.995-2025

Demandante: JOHANA YAMILET DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.891, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 127.732.

Demandado: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677, y domiciliado en el Parroquia Samán de Guere, Fundo Gonzalito, del sector Arturo Michelena, en la Calle Rómulo Gallegos, sobre la Parcela Nro. 46, del Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Sentencia: DEFINITIVA.

I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Visto el auto de entrada dictado en fecha 04 de Junio, así como también del admisión de fecha 09 de junio de 2025, del presente Exp. Nro. 5.995-2025, de igual forma, visto el escrito presentado el día 10 de julio del presente año, por el ciudadano NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677, asistido por la abogado JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.051.795, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo la Matricula N° 225.355, en el cual declara y reconoce que si es cierto el contenido del documento privado y es del sus firmas. En consecuencia, se pasa a realizar los siguientes reparos:

II.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Del escrito de la demanda, en donde la ciudadana JOHANA YAMILET DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.891, solicita el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe:
“…Por todos los capítulos anteriormente señalado, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna estamos legitimados para exigir al ciudadano: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.137.677, el cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocado.
Es por ello, que dada la pretensión en que sea declarada Con Lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que estoy incoando en contra del ciudadano: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.137.677, para que reconozca el contenido del Documento Privado de Compra Venta Privado suscrito entre mi persona, JOHANA YAMILET DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.891, actuando en mi propio nombre y representación como abogado de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° Nro. 127.732, con el siguiente correo electrónico johanaydc@gmail.com y número telefónico 0412-836.46.32, con la parte demandada; así como también, RECONOZCA QUE ES SUYA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES QUE APARECEN EN DICHO DOCUMENTO PRIVADO; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Quedando formalmente manifestada tanto en la citación tácita del ciudadano NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677, en el cual Reconoce en su contenido y en cuanto a las firmas, del documento privado, quedando claro que tanto la pretensión de la parte demandante, como lo convenido por el sujeto procesal pasivo, es que quede reconocido tal documento privado. Así queda determinado.

III.-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Es por ello, que, en la presente controversia, la constancia de haberse dado por citada tácitamente al momento de suscribir diligencia de fecha 10-06-2025, en donde el ciudadano: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677, asistido por la abogado JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo la Matricula N° 225.355, convino en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de la demanda, y queda demostrado la voluntad del demandado en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.

Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana JOHANA YAMILET DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.891, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 127.732, con correo electrónico johanaydc@gmail.com, y número telefónico 0412-836.46.32, en contra del ciudadano: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677; y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010. Así queda establecido.

VI.-
SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana JOHANA YAMILET DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.891, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 127.732, con correo electrónico johanaydc@gmail.com, y número telefónico 0412-836.46.32, en contra del ciudadano: NALBERT GONZALO YAURIPOMA GUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.677.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio (00).
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sus trámites administrativos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 5.995-2025
AJPR/jcml