REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Turmero, 26 de junio de 2025.

Exp. Nro. 5.988-2025

Demandante: JENNY ESTHER LUGO DE GALEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.332.349, debidamente asistida por la abogada MIRIAM GABRIELA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.516.533 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.609.

Demandando: ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.215.590, apoderado de INMOBILIARIA FOCAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 99, Tomo 128-A.

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Sentencia: DEFINITIVA.


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Para el 22 de mayo de 2025, se le dio entrada al presente expediente. En la misma fecha, se le dio Admisión a la demanda por Extinción de Hipoteca y ordenó librar Cartel de Notificación por prensa y en la Cartelera del Tribunal. Folios (01 al 41).
Según diligencia suscrita por la abogada MIRIAM GABRIELA TOVAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.609, el día 02 de junio de 2025, consignación del cartel por prensa. Folio (46).
Sin más actuaciones que indicar, esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “…LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PREESCRIPCION, cualidad necesaria para SENTENCIAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PREESCRIPCION EXTINTIVA.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado, sustanciado tramitado y sentenciado en la definitiva a los fines legales correspondientes.
Una vez publicada la sentencia, solicito que se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que sea estampada nota marginal al pie del margen que se encuentra protocolizado de fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nro. 36, folios 269 al 282, tomo3°, Protocolo Primero…”, inclinado y negrilla del Tribunal.

III.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa al folio (06) copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado, en el cual se identifica a la abogada MIRIAM GABRIELA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.516.533 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.609. Con dicho documental se demuestra su identidad y presión, Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia
Cursan los folios (07 y 08) copia simple de las cédulas de identidad, en el cual se identifica a los ciudadanos JENNY ESTHER LUGO DE GALEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.332.349, debidamente asistida por la abogada MIRIAM GABRIELA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.516.533 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.609. Con dicho documental se demuestra la identidad de ellos. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia
Cursa a los folios (11 al 31), copias simples del documento de compra venta privado con hipoteca. Con dicho documental, se demuestra la convención, derechos y obligaciones que allí se determinaron. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), cancelados de la siguiente manera, la cantidad de 52.500,00bs provenientes de su propio peculio, 262.500,00 Bs., provenientes del préstamo otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE y 35.000,00 Bs., provenientes del préstamo otorgado por la EMPRESA INMOBILIARIA FOCAS C.A.,. Así se declara.
Cursa al folio (34 al 87), copias simples del contrato donde se da por cancelada la deuda, el cual constan que Según comunicación fechada el 18 de octubre de 2008, dirigida por el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a la Gerencia de Coordinación de Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, se informa que el Crédito a que allí se hace referencia, (N° 11927-000-67 de la nomenclatura del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y N° 012-001400-2 en el Banco Mercantil, C.A.). Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y el mismo se encuentra cancelado para dicha fecha. En virtud de transcurrido el tiempo de veinte (20) años y se observa la prescripción de la deuda de los 35.000,00 Bs., que queda restante. Así se declara
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.

IV.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La obligación, al ser temporal, está destinada a extinguirse, bien sea a través de su cumplimiento o a través de cualquier medio de extinción establecido en la ley. La obligación se extingue cuando tiene lugar la verificación de un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que liga al acreedor y deudor. Esto se conoce como "modos de extinción de las obligaciones". Con la aparición de contratos no solemnes, se vio la necesidad de permitir disolver las obligaciones, a través del pago de lo debido al acreedor, por la prescripción del tiempo o por cualquier otro modo contenido en la norma respectiva.
Para Moisset, el pago es un acto jurídico bilateral, cuando para efectuarlo resulta necesaria la colaboración del acreedor, pues excepcionalmente el Juez suple a éste; sin embargo, no siempre el pago precisa de la intervención del acreedor, pues ello sería confundir el pago con la prueba de éste. Y así, por ejemplo, en materia de obligación negativa bien pudiera mediar un pago independientemente de la colaboración o voluntad del acreedor, que el deudor pudiera probar por cualquier medio de prueba distinto al típico recibo o finiquito, lo que haría dudar del carácter bilateral del pago. De allí que, autores como Acedo Penco, apuntan a considerar el pago como un acto jurídico voluntario del deudor.
Al pago se le reconocen generalmente varias funciones, una desde la perspectiva básica del acreedor, a saber, la función satisfactiva del pago, esencial en cualquier relación obligatoria; y otra, desde la óptica del deudor, a saber, la función liberatoria. A las anteriores se agrega la función extintiva porque origina la desaparición de la relación obligatoria. Por lo que, el pago satisface el interés del accipiens y libera al solvens, desde el punto de vista jurídico. El pago tiene respecto de otros modos de extinción de las obligaciones una supremacía incuestionable pues constituye el fin natural de la obligación.
Es por ello, que en el artículo 1.282, del Código Civil venezolano, precisa lo que a continuación se transcribe: “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”; evidenciando de esta forma que en toda obligación al momento de realizar el pago total de la deuda queda extinguida. En tal sentido, la hipoteca viene a ser un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes, el cumplimiento de una obligación.
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue, por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se liquida al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así las cosas, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
1.- Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
2.- Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV).
3.- La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
4.- La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
5.- La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
En este estado, la Extinción de la Hipoteca, el artículo 1.907 de nuestro Código Civil venezolano establece lo que a continuación se expresa:
“…Artículo 1.907°
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.

En el presente caso de Extinción de Hipoteca, incoado por los ciudadanos: JENNY ESTHER LUGO DE GALEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.332.349, por el pago total de la compra a plazo realizada sobre el inmueble ubicado de un terreno con un área aproximada de (301.00 mts2.), ubicado en la parcela N° 16-7, manzana 16, transversal 1, urbanización Valle Fresco, Turmero, con número catastral 05-11-01-U10-006-018-016-000-000-000., el cual se encuentra protocolizado por la oficina subalterna de Registro del distrito Mariño, estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1988, y el mismo se encuentra inscrito bajo el Nro. 36, Folios 269 al 282, Tomo 3°, Protocolo Primero de los Libros de Protocolización del año 1988.
Por otra parte, la sentencia Nro. 111, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, caso (sociedad mercantil MANBER, C.A., contra la sociedad de comercio HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.), en donde fundamentó:
“…la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”…”. Inclinado del Juzgador

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, dejo asentado las siguientes sanciones procesales:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Juzgador.

En razón a ello, este Tribunal Primero de Municipio deja constancia que el sujeto procesal pasivo, no contestó en la oportunidad procesal para ello, ni probo nada que le favoreciera dentro de la demanda de Extinción de Hipoteca, se deja constancia que fueron cumplidos las características esenciales para que proceda la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión de la parte demandante al momento de que este Juzgado admitiera la demanda, fue procedente por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; por lo que se debe declarar en el dispositivo final, PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, del demandado. Así queda determinado.
Cabe destacar, que no solo por el pago se extinguen la obligaciones, sino que la norma contempla otros modos de liberación de obligaciones contractuales, tal y como lo especifica el artículo 1.908 del Código Civil venezolano, el cual expresa dogmáticamente lo siguiente: “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseí¬dos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”; en virtud de ello, visto que la fecha en que fue adquirida la hipoteca, vale decir, en fecha 27 julio 1988, que hasta el año 2025, sobre pasa la cantidad de veinte años, por lo que se evidencia la extinción por prescripción del tiempo de la cantidad de 35.000,00 Bs., que viene a ser el otro monto hipotecario, hoy extinto por ser una acción real que prescribe al pasar veinte años (Artículo 1.977 C.C.V.).
Ahora bien, verificado y valorado como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la demanda, se desprende que la totalidad de la hipoteca convencional contenida en la Notaria Publica de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2008, el cual se encuentra inscrito bajo el Nro. 65, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, fue cancelada en su totalidad al sujeto procesal pasivo, ciudadana: ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.215.590, apoderado de INMOBILIARIA FOCAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 99, Tomo 128-A; por lo que esta Instancia Jurisdiccional deberá decretar en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA, POR EL PAGOS DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA Y LA PRESCRIPCIÓN POR EL TIEMPO MÁS DE VEINTE AÑOS, cancelados en la siguiente manera, 262.500,00 Bs., provenientes del préstamo otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE según documento notariado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los 35.000,00 Bs., provenientes del préstamo otorgado por la empresa INMOBILIARIA FOCAS C.A. mediante la extinción según lo establecido en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil venezolano, habiéndose cumplido más de veinte (20) años. Así se declara.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de la demandada ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.215.590, apoderado de INMOBILIARIA FOCAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 99, Tomo 128-A, según se evidencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR EL PAGOS DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA Y LA PRESCRIPCIÓN POR EL TIEMPO MÁS DE VEINTE AÑOS, Según comunicación fechada el 18 de julio de 2008, dirigida por el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a la Gerencia de Coordinación de Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, se informa que el Crédito a que allí se hace referencia, (N° 11927-000-67 de la nomenclatura del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y N° 012-001400-2 en el Banco Mercantil, C.A.), se encuentra cancelado el monto de 262.500,00 Bs, en beneficio de la demandante, los ciudadanos: JENNY ESTHER LUGO DE GALEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.332.349, debidamente asistida por la abogada MIRIAM GABRIELA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.516.533 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.609, según lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil venezolano, numerales 1° y 4°; y adicionalmente, los 35.000,00 Bs., provenientes del préstamo otorgado por la empresa INMOBILIARIA FOCAS C.A. MEDIANTE LA EXTINCIÓN HABIÉNDOSE CUMPLIDO 20 AÑOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 1.908 Y 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO DEL COMO CONSECUENCIA DE ELLO, QUEDO VENCIDO
TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE EXTINGUIDA LA HIPOTECA, sobre el inmueble ubicado de un terreno con un área aproximada de (301.00 mts2.), ubicado en la parcela N° 16-7, manzana 16, transversal 1, urbanización Valle Fresco, Turmero, con número catastral 05-11-01-U10-006-018-016-000-000-000., el cual se encuentra protocolizado por la oficina subalterna de Registro del distrito Mariño, estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1988, y el mismo se encuentra inscrito bajo el Nro. 36, Folios 269 al 282, Tomo 3°, Protocolo Primero de los Libros de Protocolización del año 1988. El cual, a los fines de la correcta ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará librar oficio correspondiente al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, PARA QUE SEA ESTAMPADA NOTA MARGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA, EN CUANTO A LOS TRES PARTICULARES DEL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO TOTALMENTE DESCRITOS, EXPLICADOS Y DETALLADOS, EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.

Exp. Nro. 5.988-2025
AJPR./jcml