I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha dos (2) de abril del 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, presentada por la ciudadana ANGELINA JULIETH HERRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-31.997.120, asistida por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº166.865, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 479, Tomo Nº II, Folio 229, Año 2010, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Estado Aragua, al momento de la transcripción por error colocaron todos sus datos mal siendo estos: Datos de mi progenitor, Jonathan Alejandro Herrera González, sin cédula, mi progenitora, Angélica Nazareth Escobar Escobar, la colocaron como testigo, mi fecha de nacimiento 19 de marzo de 2007, nacimiento en el centro hospitalario, Instituto Policlínico de Turmero, como progenitora, colocaron a la testigo, ciudadana Niovis del Carmen Valdez Zerpa, hora de nacimiento 09:16 a.m.; siendo lo correcto: progenitor Jonathan Alejandro Herrera González, C.I: V-18.043.936, progenitora Angélica Nazareth Escobar Escobar, cédula de identidad NºV-19.605.079, testigo Niovis del Carmen Valdez Zerpa, cédula de identidad NºV-14.446.259, fecha de nacimiento 19 de diciembre del 2006, lugar de nacimiento Hospital Dr. José María Carabaño Tostá, hora de nacimiento 09:50 p.m., testigo Alexander José Alemán Figueroa, cédula de identidad NºV-9.994.101, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de reconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiún (21) de abril del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 2 de mayo de 2025, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANGELINA JULIETH HERRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-31.997.120, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 9 de mayo del 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constara en autos resultas de la publicación del cartel de emplazamiento y los datos filiatorios.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 479, Tomo Nº II, Folio 229, Año 2010, por cuanto en dicha acta existe un error de la transcripción por error colocaron todos sus datos mal siendo estos: Datos de mi progenitor, Jonathan Alejandro Herrera González, sin cédula, mi progenitora, Angélica Nazareth Escobar Escobar, la colocaron como testigo, mi fecha de nacimiento 19 de marzo de 2007, nacimiento en el centro hospitalario, Instituto Policlínico de Turmero, como progenitora, colocaron a la testigo, ciudadana Niovis del Carmen Valdez Zerpa, hora de nacimiento 09:16 a.m., siendo lo correcto progenitor Jonathan Alejandro Herrera González, C.I: V-18.043.936, progenitora Angélica Nazareth Escobar Escobar, cédula de identidad NºV-19.605.079, testigo Niovis del Carmen Valdez Zerpa, cédula de identidad NºV-14.446.259, fecha de nacimiento 19 de diciembre del 2006, lugar de nacimiento Hospital Dr. José María Carabaño Tostá, hora de nacimiento 09:50 p.m., Testigo Alexander José Alemán Figueroa, cédula de identidad NºV-9.994.101.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 75, Tomo Nº I, Folio 75, Año 2007, de la ciudadana ANGELINA JULIETH HERRERA ESCOBAR, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; 2.- Copia certificada del acta de reconocimiento signada con el Nº 479, Tomo Nº II, Folio 229, Año 2010, de la ciudadana ANGELINA JULIETH HERRERA ESCOBAR, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 3.- Copias simples de las cédulas de los ciudadanos ANGELICA JULIETH HERRERA ESCOBAR, JONATHAN ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, ANGELICA NAZARETH ESCOBAR ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad NºV-31.997.120, V-18.043.936 y V-19.605.079, instrumento de donde se pretende evidenciar los padres de la solicitante tal y como aparecen en su acta de nacimiento 4.- Copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos NIOVIS DEL CARMEN VALDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad NºV-14.446.259 y ALEXANDER JOSE ALEMAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.101, en este documento se encuentran las cédulas que identifican a los presuntos padres de la solicitante los cuales son objeto del error persistente en el acta dado que los mismo son los testigos de esa acta; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Reconocimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Me ha sido reconocida una niña por Jonathan Alejandro Herrera González, Venezolano de veinte tres años, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con residencia en el sector 1ero de mayo norte, avenida principal casa Nº 161 rosario de paya, y expuso que el niña que está reconociendo nació el diez y nueve (19) de marzo del año dos mil siete en el instituto policlínico de Turmero, el municipio Santiago Mariño, a las nueve y diez y seis de la mañana y es su hija y de Niovis del Carmen Valdez Zerpa, (…) fueron testigos: Angelica escobar y Jonathan Herrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.605.079, 18.043.936 (…)”
Siendo que lo correcto sería:
“(…) Me ha sido reconocida una niña por Jonathan Alejandro Herrera González, Venezolano de veinte tres años, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con residencia en el sector 1ero de mayo norte, avenida principal casa Nº 161 rosario de paya, titular de la cédula de identidad V-18.043.936, y expuso que la niña que está reconociendo nació el diez y nueve (19) de marzo del año dos mil siete en el instituto policlínico de Turmero, el municipio Santiago Mariño, a las nueve y diez y seis de la mañana y es su hija y de Angelica Nazareth Escobar Escobar, titular de la cédula de identidad V-19.605.079, (…) fueron testigos: Niovis del Carmen Valdez Zerpa y Alexander José alemán Figueroa venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.446.259, 9.994.101 (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento de la ciudadana ANGELINA JULIETH HERRERA ESCOBAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-31.997.120, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 479, Tomo Nº II, Folio 229, Año 2010, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…) Me ha sido reconocida una niña por Jonathan Alejandro Herrera González, Venezolano de veinte tres años, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con residencia en el sector 1ero de mayo norte, avenida principal casa Nº 161 rosario de paya, y expuso que el niña que está reconociendo nació el diez y nueve (19) de marzo del año dos mil siete en el instituto policlínico de Turmero, el municipio Santiago Mariño, a las nueve y diez y seis de la mañana y es su hija y de Niovis del Carmen Valdez Zerpa, (…) fueron testigos: Angelica escobar y Jonathan Herrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.605.079, 18.043.936 (…)”
Debe leerse:
“(…) Me ha sido reconocida una niña por Jonathan Alejandro Herrera González, Venezolano de veinte tres años, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión Albañil, con residencia en el sector 1ero de mayo norte, avenida principal casa Nº 161 rosario de paya, titular de la cédula de identidad V-18.043.936, y expuso que la niña que está reconociendo nació el diez y nueve (19) de marzo del año dos mil siete en el instituto policlínico de Turmero, el municipio Santiago Mariño, a las nueve y diez y seis de la mañana y es su hija y de Angelica Nazareth Escobar Escobar, titular de la cédula de identidad V-19.605.079, (…) fueron testigos: Niovis del Carmen Valdez Zerpa y Alexander José alemán Figueroa venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.446.259, 9.994.101 (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los diez (10) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ;

Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1701-2025
CJAG/AU.-