I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha once (11) de abril del 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.032.991, asistida por la abogada ESGLANI JOSEFINA RODRIGUEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 175.399, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº304, Tomo Nº II, Año 2012, asentada en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que se rectifique o modifique, el error material del formato establecido por el CNE, en su acta de matrimonio, donde no se estableció el estado civil de los contrayentes al momento del acto de matrimonio, donde manifiestamente la solicitante al momento de la celebración del matrimonio, su estado civil era soltera y el de su cónyuge era divorciado, que es por lo antes expuesto que solicita la rectificación del acta de Matrimonio antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 2 de mayo de 2025, la Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido de la boleta de notificación enviada a la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.032.991, mediante la cual consignó dos (2) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 21 de mayo del 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº304, Tomo II, Año 2012, por cuanto en dicha acta existe un error material en el formato establecido por el CNE de actas de Matrimonio, el cual no establece el estado Civil de los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, el cual la solicitante ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, estado civil soltera y su cónyuge el ciudadano LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALEZ, estado civil divorciado.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. Acta de matrimonio trascrita, que demuestra el vínculo entre la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR y el ciudadano LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALEZ, asimismo demostrar el estatus civil que tenían al momento de su matrimonio; 2. Copia actualizada y certificada de acta de matrimonio, la cual busca demostrar la ausencia del estado civil de la solicitante y su cónyuge anteriormente identificados; 3.- Sentencia de divorcio del cónyuge de la solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALEZ, que demuestra el estado civil que tenía el ciudadano al momento de contraer matrimonio con la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ; 4. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ y LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALEZ; 5. Providencia administrativa de la oficina Municipal de Registro Civil; y 6. Registro de información Fiscal (RIF); este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieron de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error en dicha acta de matrimonio, ahora bien en virtud del error material de la planilla del CNE, en la cual para el año de expedición omiten la identificar el estado civil de los contrayentes y visto la necesidad de que se haga mención de la misma, es decir que lo correcto sería dejar asentado en donde aparece los datos de los contrayentes el estatus civil para el momento donde se celebró el acto de matrimonio el cual seria “ciudadano LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALES, divorciado y ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, soltera.”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.032.991, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 309, Tomo Nº II, Año 2012, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud del error material de la planilla del CNE, en la cual para el año de expedición omiten la identificar el estado civil de los contrayentes y visto la necesidad de que se haga mención de la misma, es decir que lo correcto sería dejar asentado en donde aparece los datos de los contrayentes el estatus civil para el momento donde se celebró el acto de matrimonio el cual seria “ciudadano LUIS ENRIQUE SOMAZA GONZALES, divorciado y ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, soltera.” Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los once (11) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ;
Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1702-2025
CJAG/AU.-
|