I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de junio de 2025 fue recibida por ante el tribunal en de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por los ciudadanos BENVINDA DE SOUSA DE PONTE TEIXEIRA Y MANUEL TEIXEIRA JUNIOR, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.173.431 y E-80.584.824 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE DEU PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.941.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de TRECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (331,62Mts2), y una superficie de construcción de DOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (214.91Mts2) , ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, FUNDO VILLEGUITA,SECTOR PATRIA NUEVA,CALLE EL CARMEN,PARCELA Nº08, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-01-U12-036-005-004-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARCELA Nº99; SUR: PARCELA Nº97; ESTE: PARCELA Nº15; y OESTE: PARCELA Nº10.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de los testigos para la fecha diecinueve (19) de Junio del 2025.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2025, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos ELIECER ASDRUBAL AGUILERA MONTIEL y TOMAS ALVARADO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.547.542 y 2.845.044 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos BENVINDA DE SOUSA DE PONTE TEIXEIRA Y MANUEL TEIXEIRA JUNIOR, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.173.431 y E-80.584.824 respectivamente, en su condición de poseedores de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de TRECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (331,62Mts2), y una superficie de construcción de DOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (214.91Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, FUNDO VILLEGUITA,SECTOR PATRIA NUEVA,CALLE EL CARMEN,PARCELA Nº08, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-01-U12-036-005-004-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARCELA Nº99; SUR: PARCELA Nº97; ESTE: PARCELA Nº15; y OESTE: PARCELA Nº10, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-722-2025
CJAG/AU/KN.
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