REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Junio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.040-25.
PARTE DEMANDANTE: YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, identificado con la cedula de identidad N° V.-13.218.207.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTILLANO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.388.
PARTE DEMANDADA: LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V.-7.228.467.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, identificado con la cedula de identidad N° V.-13.218.207, debidamente asistido por el abogado CESAR ANTILLANO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.388, contra el ciudadano LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V.-7.228.467, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 12 de Marzo del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 17.
En fecha 09 de Junio del 2025, el ciudadano Secretario de este tribunal deja constancia que identifico al ciudadano LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V.-7.228.467, parte demandada, via telemática y el mismo manifestó “efectivamente reconozco en este acto telemático, el contenido y firma del documento de compra venta al ciudadano YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, se debe a una venta que realizo hace tiempo, en relación a una bienhechuría ubicada en la Avenida Aragua, Barrio Andres Eloy Blanco, signada con el nro. 202, Municipio Girardot, Estado Aragua.”. F 18 y 19.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.467, fue debidamente citado, el mismo reconocio el documento objeto del presente expediente, y no realizo objeción alguna, es por lo que, se procede a dar por reconocido el documento inserto en el folio ocho (08) del presente expediente.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, identificado con la cedula de identidad N° V.-13.218.207, contra el ciudadano LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V.-7.228.467, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio ocho (08), del presente expediente, relacionado con un documento de compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LUIGUI MALIZIA MALIZIA, Venezolano, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad No V-7.228.467, con numero de celular 0412-4051727, con registro de información fiscal No 72284670 por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano : YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, Venezolano, Soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.218.207, registro de información fiscal N° 132182074; 1) Unas bienhechurías construidas dentro de una extensión de terreno municipal de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2) el cual se encuentra debidamente cercado con bloques de cemento y techado en toda su extensión con piso rustico de cemento, así mismo consta de una estructura de vigas sin terminar, cuyo frente de Treinta y cinco metros, está construido de bloques con fachada con rejas de metal y vidrios, así mismo una vivienda con las siguientes características: Dos plantas, con techo de platabanda, Cinco (05) salones, Cuatro (04) salas de baño, Dos (02) escaleras, cercada con bloques de cemento,, dicha construcción está comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Av. Aragua cuyo frente es de Treinta y cinco (35) metros; SUR: con bienhechurías pertenecientes a José Baudi, Elena Rodríguez, Bárbara Blanco y Andrés Boyer, con una longitud de Treinta y cinco (35) metros; ESTE: con bienhechurías pertenecientes a German Diersche, con una ongitud de Cuarenta (40) metros; OESTE: con bienhechurías pertenecientes a Brullo Giuseppe, con una longitud de Cuarenta (40) metros; construida sobre una extensión đe terreno contentiva de Trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2) de propiedad municipal cercado con bloques, con techo y piso de cemento, ubicada en la Avenida Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, signada bajo el Nro. 202, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual me pertenecen según documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, y mercantil del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA MIL D0LARES (40.000$) los cuales declaro haber recibido. a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por impuestos nacional o Municipal. Con el otorgamiento del presente documento transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y quedamos obligados al saneamiento de ley. Y yo YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, declaro; Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuesto. En Maracay, Estado Aragua a la fecha de su firma.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, identificado con la cedula de identidad N° V.-13.218.207, contra el ciudadano, LUIGI MALIZIA MALIZIA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.467, se inició con demanda admitida por auto de fecha 09 de abril del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a el folio ocho (08) del presente expediente, relacionado con una compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LUIGUI MALIZIA MALIZIA, Venezolano, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad No V-7.228.467, con numero de celular 0412-4051727, con registro de información fiscal No 72284670 por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano : YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, Venezolano, Soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.218.207, registro de información fiscal N° 132182074; 1) Unas bienhechurías construidas dentro de una extensión de terreno municipal de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2) el cual se encuentra debidamente cercado con bloques de cemento y techado en toda su extensión con piso rustico de cemento, así mismo consta de una estructura de vigas sin terminar, cuyo frente de Treinta y cinco metros, está construido de bloques con fachada con rejas de metal y vidrios, así mismo una vivienda con las siguientes características: Dos plantas, con techo de platabanda, Cinco (05) salones, Cuatro (04) salas de baño, Dos (02) escaleras, cercada con bloques de cemento,, dicha construcción está comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Av. Aragua cuyo frente es de Treinta y cinco (35) metros; SUR: con bienhechurías pertenecientes a José Baudi, Elena Rodríguez, Bárbara Blanco y Andrés Boyer, con una longitud de Treinta y cinco (35) metros; ESTE: con bienhechurías pertenecientes a German Diersche, con una ongitud de Cuarenta (40) metros; OESTE: con bienhechurías pertenecientes a Brullo Giuseppe, con una longitud de Cuarenta (40) metros; construida sobre una extensión đe terreno contentiva de Trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2) de propiedad municipal cercado con bloques, con techo y piso de cemento, ubicada en la Avenida Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, signada bajo el Nro. 202, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual me pertenecen según documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, y mercantil del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA MIL D0LARES (40.000$) los cuales declaro haber recibido. a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por impuestos nacional o Municipal. Con el otorgamiento del presente documento transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y quedamos obligados al saneamiento de ley. Y yo YOMAR ALFREDO PEREZ REAL, declaro; Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuesto. En Maracay, Estado Aragua a la fecha de su firma.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio ocho (08) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Trece (13) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 08:49 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.040-25.
LZ/HS/kari.-