REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Junio del 2025.-
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO identificado con la cedula de identidad nro. V-19.13.518.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.989.
DEMANDADOS: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.753.139 y V-13.701.344 y la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A., RIF: J-411391118-2, inscrita por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el nro. 24, tomo 35-A, y su acta inscrita ante el mismo registro en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el nro. 4, tomo 315-A representada por sus gerentes los ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.571.051 y V-20.121.742.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIA FERRO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y ZOILA PEREZ YUNIS, identificada con la cedula de identidad nro. V-19.790.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.520.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.664-24 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL ).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, de demanda por NULIDAD DE CONTRATO (compra y venta), incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213, debidamente asistido abogada ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.344, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.701.344 y V-3.753.139 respectivamente, se inició con demanda admitida mediante auto de fecha 12 de junio del 2024, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal dentro los veintes (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Folio 16 al 18.-
En fecha 17 de junio del 2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, mediante el cual le confiere poder Apud Acta al abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 20 de junio del 2024. Folio 19 y 20.-
En fecha 25 de julio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de reforma de la demanda, este tribunal la admite en fecha 09 de agosto del 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 y siguiente del código procedimiento civil y se ordenó las respectivas boleta de citación. Folio 23 al 53.-
Eb fecha 21 de octubre del 2024, compareció la aguacil de este tribunal mediante el cual consigna oficio dirigido al tribunal de municipio de los municipios sucre y jose angel lamas del estado Aragua, y a sus vez consigna boleta de citación dirigida a los ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A, sin firmar. Folio 56 al 79.-
En fecha 30 de octubre del 2024, se recibió resulta de comisión proveniente del tribunal segundo de municipio de los municipios sucre y jose angel lamas del estado Aragua, mediante el cual remiten boleta de citación sin firmar por los ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A. este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 30 de octubre del 2024. Folio 80 al 135.-
En fecha 04 de noviembre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación de la parte demanda conforme al artículo 223 del código procedimiento civil, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 07 de noviembre del 2024, y ordeno la citación de la parte demandada, por publicación de carteles. Folio 136 al 141.
En fecha 19 de noviembre del 2024, compareció la aguacil de este tribunal mediante el cual consigna oficio dirigido al tribunal de municipio de los municipios sucre y jose angel lamas del estado Aragua, debidamente recibida y firmada por la secretaria de ese despacho. Folio 142 y 143.-
En fecha 02 de diciembre del 2024, se recibió resulta de comisión proveniente del tribunal segundo de municipio de los municipios sucre y jose angel lamas del estado Aragua, mediante el cual la secretaria de dicho tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación librado por este tribunal en la morada de la parte demandante ciudadano HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A. este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 02 de diciembre del 2024. Folio 144 al 156.
En fecha 02 de diciembre del 2024, compareció el secretario de este tribunal mediante el cual deja constancia de haber fijado cartel de citación, en la morada de la parte demandada ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ. Folio 157.-
En fecha 10 de enero del 2025, compareció el apoderado de la parte actora mediante el cual solicita que se designe defensor ad-litem de la parte demandada, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 14 de enero del 2025 y a su vez provee conforme a lo solicitado. Folio 158 al 160.-
En fecha 22 de enero del 2025, compareció los ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A, mediante el cual confiere poder apud acta. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 29 de enero del 2025. Folio 161 y 162.-
En fecha 04 de febrero del 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demándate mediante el cual consigna loe emolumentos a los fines de que el aguacil de este tribunal practique la notificación al defensor ad-litem, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 07 de febrero del 2025.-
En fecha 10 de febrero del 2025, compareció el aguacil de este tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida al defensor ad-litem debidamente recibida y firmada. Folio 165 y 166.-
En fecha 12 de febrero del 2025, compareció la defensora ad-litem designada a la parte demandada, mediante el cual acepta el cargo encomendado por este tribunal, este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 21 de febrero del 2025 y a sus vez se ordenó librar compulsa de citación. Folio 168 al 170.-
En fecha 12 de marzo del 2025, compareció la aguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada. Folio 171 y 172.-
En fecha 21 de marzo del 2025, compareció la abogada MARIA FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, mediante el cual consigna poder de representación , este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 21 DE MARZO DEL 2025. Folio173 al 184.-
En fecha 26 de marzo del 2025, compareció el apoderado de la parte demandada ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA C.A, mediante el cual consigna escrito de cuestiones previas, entre ellas, la dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la caducidad de la presente acción. 185 al 190.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de mayo del año 2025, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas, alegando entre otras cosas, que la presente demanda consiste en una simulación de venta y no una nulidad. Folios 219 al 222.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN
DEL CONTRATO DE VENTA DEL 22 DE MARZO DE 2019
En el Año 2010, mi representado LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.434.213, de este domicilio, adquirió por compra-venta conjuntamente con su cónyuge ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.753.139, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado entre las calles 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua. El inmueble en cuestión, lo adquirió en co-propiedad con su cónyuge ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, según documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha diez (10) de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1891, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que el mismo formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano.
Ciudadano Juez, es el caso que en los meses de marzo, abril y mayo del año 2018 mi representado tuvo serios problemas de salud debido a la diabetes que sufre, al punto tal de estar convaleciente en su casa durante tres meses incluso estuvo a punto de fallecer, por lo que en fecha 27 de julio de 2018, decidió otorgar Poder Especial de administración y disposición a su cónyuge, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, para que lo representara en los derechos de propiedad que ostenta sobre el inmueble de su propiedad arriba identificado. Dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el 73, Tomo 240 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.(omisiss)…
En este orden de hechos, como quiera que en fecha 15 de mayo de 2024 la cónyuge de mi mandante, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, le informó que en fecha 22 de marzo de 2019 había vendido el apartamento (el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano) a su hijo en común JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificado, es por lo que mi patrocinado se traslada en fecha 16 de mayo de 2024, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracay, ubicado en Santa Ana, a los fines de verificar si realmente existe la mencionada venta de fecha 22 de marzo del año 2019, encontrándose con la sorpresa que en efecto si consta dicha venta por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedó asentada mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y correspondiente al Folio Real del Año 2010, en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo documento se anexa al presente marcado “A”, la cual además se hizo con usufructo vitalicio a favor de la supuesta vendedora MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, lo que denota que nunca hubo intención de transmisión de la propiedad, porque como se dijo anteriormente, tanto mi mandante como su cónyuge MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, siempre permanecieron habitando dicho inmueble como esposos desde el año 2010 hasta el 30 de mayo de 2024, fecha ésta en la que mi mandante fue obligado a dejar de vivir en dicho inmueble, el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano.(Omisiss)…
Vista la gravedad del asunto, mi mandante acudió en fecha 7 de junio de 2024, a la vía jurisdiccional a demandar por ante su despacho la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, suscrita entre los ciudadanos mencionados anteriormente MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y su hijo JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y que consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y Correspondiente al Folio Real del Año 2010, en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo documento se anexa al presente marcado “A” a cuya demanda se le asignó el número de expediente T1M-M-16.664-24 nomenclatura de su despacho. (omisiss)…
Ciudadano Juez, a mayor refuerzo de los hechos que demuestran que la venta de inmueble realizada por MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, a su hijo JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, fue un ardid de parte éstos y fue una venta simulada, viciada de nulidad absoluta como se pretende sea declarada con la presente demanda y que la misma se realizó con ánimo de perjudicar patrimonialmente a mi representado para despojarlo de sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble (que además formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano) se tiene que en realidad, nunca existió la intención de materializar un negocio jurídico válido entre los involucrados sino que por el contrario solo se buscó simular la existencia de un negocio jurídico verdadero en perjuicio patrimonial de mi mandante, todo lo cual quedó evidenciado en los siguientes hechos:
1) El precio supuestamente pagado en la mencionada venta de fecha 22 de marzo de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), fue supuestamente pagado por el comprador JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificado, a su madre la supuesta vendedora MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, mediante el cheque N° 00003092 del Banco BBVA Provincial de fecha 21 de enero de 2019, el cual como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, NUNCA FUE COBRADO y NUNCA FUE PAGADO, al punto tal que dicho cheque CARECÍA DE FONDOS SUFICIENTES para ser cobrado y pagado a su beneficiario, ya que la cuenta N° 0108-0051-02-0100304269 del Banco BBVA PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificado, como supuesto comprador del inmueble objeto del litigio, NUNCA CONTÓ CON FONDOS Y LIQUIDEZ SUFICIENTE ni en el mes de enero de 2019 ni en los meses siguientes al mes de enero de 2019, para respaldar el pago y cobro del mencionado cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que fue el monto supuestamente pagado por la simulada venta, todo lo cual se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente. La copia de dicho cheque N° 00003092 del Banco BBVA Provincial de fecha 21 de enero de 2019 se anexa al presente marcada “B”. En este orden de ideas, el cheque mediante el cual supuestamente se pagó el vil e irrisorio precio de la simulada venta, ni si quiera es un cheque de gerencia, por el contrario es un cheque personal de la cuenta bancaria del supuesto comprador que a la fecha de la presentación de la presente reforma de demanda NUNCA FUE COBRADO por la supuesta vendedora. En consecuencia, AL NO EXISTIR PAGO DEL PRECIO, se está en presencia de la ausencia de uno de los requisitos de validez del contrato de venta y de la obligación principal del comprador, establecido en el artículo 1.474 del código civil venezolano que reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por lo tanto al haberse SIMULADO EL PAGO DE UN PRECIO POR LA VENTA, el cual nunca existió, se simuló en consecuencia la venta misma y en consecuencia el contrato que contiene dicho acto jurídico simulado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
2) La mencionada venta de inmueble fue un acto simulado y que adolece de vicios de nulidad absoluta, ya que el precio de la misma por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el año 2019, resultaba ser un PRECIO VIL E IRRISORIO, ya que para la fecha del cheque emitido, veintiuno (21) de enero del año 2019, dicha cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 150.000,00), convertida a dólares al tipo de cambio de dólares a bolívares de ese día (21-01-2019) que era de Bs. 1.324,90 por cada dólar, da como resultado la cantidad de CIENTO TRECE DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 113,21), lo cual choca con la lógica y la realidad y que demuestra de manera fehaciente que se trató de una venta simulada puesto que es inverosímil pensar que un inmueble de dichas características y condiciones (Inmueble de doscientos cuarenta y un metros cuadrados 241,00 mts2 ubicado en la Urbanización La Soledad de Maracay), se venda por ese PRECIO TAN VIL E IRRISORIO, incluso para la fecha del otorgamiento del documento 22 de marzo de 2019, el tipo de cambio de dólares a bolívares de ese día (22-03-2019) era de Bs. 3.295,01 por dólar, por lo que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), equivalían a CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 45,52), lo cual ratifica lo inverosímil del supuesto precio de la venta, al punto tal que para mayor referencia de un precio vil e irrisorio, se tiene que la cuota mensual de condominio que le correspondía al mencionado inmueble 6-B del Edificio Residencias La Esmeralda, que mi representado pagó para esa fecha del mes de febrero de 2019, ascendió a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.292,98), tal como consta en recibo de condominio de febrero de 2019, que anexo al presente marcado “C”; es decir que el supuesto precio de la venta simulada, era similar a lo que representaba el pago de un mes de condominio de dicho inmueble, lo cual además de inverosímil, raya en lo fraudulento.
La mencionada venta de inmueble fue un acto simulado y adolece de vicios de nulidad absoluta, ya que, el precio de la simulada venta fue tan vil e irrisorio, que el costo de la Planilla Única Bancaria (PUB) mediante la cual se cancelaron los aranceles correspondientes a los gastos de registro del documento de la mencionada venta fraudulenta, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 450.008,58), tal como consta en la copia de planilla única bancaria de fecha 05-02-2019, la cual se anexa al presente marcada “D”; es decir, que el monto de los aranceles por tramitación del registro de venta, fue aproximadamente tres (3) veces mayor que el supuesto precio de la simulada venta, algo que como se ha dicho anteriormente, es ilógico desde todo punto de vista, siendo dicho precio de venta, un precio ficticio que deriva en una venta simulada y fraudulenta, aunado al hecho que dicho supuesto precio nunca fue pagado, puesto que el cheque mediante el cual supuestamente se pagó el precio de la venta nunca fue cobrado, nunca fue presentado para el cobro, nunca fue depositado y para mayores luces, la cuenta de donde se emitió dicho cheque, nunca contó con los fondos suficientes que respaldaran el mismo. Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la presente demanda se fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 341, 1.146, 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, 1.271, 1.273, 1.281, 1.295, 1.346, 1.483, 1.528 y 1.740 del Código Civil Venezolano Vigente. (…Omissis…)
CAPÍTULO III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, que usted ostenta, implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia .
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder-deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento a los hechos y al Derecho aquí narrados, plenamente expuestos y de conformidad con los lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.281 del Código Civil; ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.434.213, a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344; MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.139 y a la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN DE CADA DÍA C.A. con R.I.F. J-41139118-2, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el N° 24, Tomo 35-A y su acta inscrita ante el mismo registro en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 365-A, representada por los ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.571.051 y V-20.121.742, respectivamente, en su carácter de Gerentes de dicha sociedad mercantil, por el motivo de NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA del Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado entre las calles 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, adquirido en co-propiedad por mi mandante LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.434.213 con su cónyuge, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, según documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha diez (10) de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1891, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano, a los fines que se declare CON LUGAR la presente demanda y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTA siguientes:
a) Se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, en fecha 22 de marzo de 2019, suscrita entre JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 y a MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.139, quienes bajo simulación realizaron una venta ficticia en perjuicio de mi mandante, y
b) Como consecuencia de ésta primera nulidad, también se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y correspondiente al Folio Real del Año 2010, de fecha 24 de mayo del año 2024, suscrita entre MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, en el carácter de apoderada del ciudadano JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 por una parte y por la otra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN DE CADA DÍA C.A. con R.I.F. J-41139118-2, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el N° 24, Tomo 35-A y su acta inscrita ante el mismo registro en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 365-A, representada por sus gerentes, ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.571.051 y V-20.121.742, respectivamente, ambas ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado entre las calles 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Por último, solicito que la presente REFORMA DE DEMANDA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea ésta la que tenga validez a los fines del proceso, dejando sin efecto el libelo de demanda presentado originalmente. Por ello, JURO LA URGENCIA DEL CASO, HABILÍTESE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA la admisión de la misma.
Igualmente, solicito que la presente demanda sea DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se condene es costas a la parte demandada en el presente proceso. (…Omissis…)
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…. Omissis… Estando dentro de la oportunidad legal del emplazamiento para dar contestación a la presente demanda; y sin que la presente actuación Convalide ninguno de los vicios procesales existentes en la presente causa llevada en el Expediente Nro.16.664-24; procedo a oponer en este acto las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346, numerales 10 y 11 de forma acumulativas conforme a lo establecido en el artículo 348 ejusdem, “…. Omissis…
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 170 del Código Civil, procedo en este acto a oponer la Caducidad de la Acción propuesta en los siguientes términos: “…. Omissis…
Son estos argumentos los que me llevan en esta oportunidad, a plantear la siguiente cuestión previa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el lapso de contestación a la demanda, la parte demanda ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.753.139 y V-13.701.344 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, presentó escrito mediante el cual invocó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 10° y 11° del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a resolver las referidas cuestiones previas sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de oposición de cuestión previa fundamentó ésta en lo siguiente:
(sic)….. “Tenemos entonces que, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este sentido, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
Así se comprueba en el presente caso, que el contrato de venta sobre el cual se pretende la Nulidad accionada por el ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo (demandante), en el cual la ciudadana Myrian Josefina González Hernández, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo, facultada plenamente según se evidencia de Poder otorgado en la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 27 julio 2018, anotado bajo el numero 73 tomo 240, y posteriormente protocolizado en fecha 26 febrero 2019 ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 33005 tomo III, del Protocolo de transcripción del año 2019; vende al ciudadano: Javier Antonio Páez González, en fecha 22 de marzo del 2019 según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el numero 2010.1891 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679; y siendo que interpuso la demanda en fecha el 25 julio 2024, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir; había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, lo que conduce a considerar que ciertamente en la presente demanda de Nulidad de Venta se verificó la Caducidad de la acción conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil, concatenado con el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento civil.
IV
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN
EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA
Ciudadano Juez, en nombre de mi mandante, CONTRADIGO expresamente la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de los co-demandados MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificados, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en contra de la acción propuesta por ésta representación, ya que dicha cuestión previa carece de fundamento fáctico y de derecho en su sustentación, puesto que la parte co-demandada, en su escrito no establece ni señala cuál es el texto legal o norma legal que prohíbe la admisión de una acción de nulidad por simulación de dos contratos de venta, o en su defecto la co-demandada no señala cuales son las causales determinadas no alegadas por nuestra representación en el libelo de demanda que impidan al Tribunal de la causa admitir la acción intentada. (omisiss)…
Conforme a lo anterior, Ciudadano Juez, nuestra representación ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la contradicción de las cuestiones previas alegadas por la apoderada judicial de los co-demandados MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificados, por lo que solicito se provea lo conducente conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
III
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto solicito a su digna autoridad se sirva admitir el presente escrito de CONTRADICCIÓN de las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la apoderada judicial de los co-demandados MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificados y que en virtud a la presente contradicción, dichas cuestiones previas sean declaradas SIN LUGAR, previa apertura del lapso probatorio previsto en la ley y se proceda a la continuación del proceso.
En la ciudad de Maracay, a los 9 días del mes de mayo de 2025.
VI
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VENTAS, POR CUANTO GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA:
- Documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, situado en el piso 6, del edificio denominado “RESIDENCIAS LA ESPERALDA, ubicado en la calle 10 y 11, de la urbanización la soledad, municipio Girardot, estado Aragua, con una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241,00 Mts2), con constancia de inscripción catastral N° 01-05-03-03-U1-008-004-003-001-P06-002, y alinderado así: NORTE: con fachada principal del edificio, SUR: con fachada posterior del edificio, ESTE.- áreas comunes del edificio como escaleras, ascensores, pasillo posterior y lobby y OESTE: con fachada lateral izquierda; dicho apartamento cuenta con un patio de aire acondicionado con área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (2,90 Mts2), distinguido con el N° 6-B, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00 ), pagado mediante cheque N° 00003092, de fecha 21 de enero de 2019 girado por el banco BBVA Provincial, dicho documento fue realizado por la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.753.139, quien actúa en nombre y representación de su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N| V-4.434.213, según poder especial de administración y disposición debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2019, bajo el N° 5, Folio 33005, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, con el ciudadano JAVIER ANTONIO PÁEZ GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-13.701.344.dicha venta se encuentra debidamente registrada bajo el Numero 2010.1891, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2679 y correspondiente a los libros real del año 2010, de fecha 22 de marzo del 2019. Este Tribunal, por el presente instrumento no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
- Documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, situado en el piso 6, del edificio denominado “RESIDENCIAS LA ESPERALDA, ubicado en la calle 10 y 11, de la urbanización la soledad, municipio Girardot, estado Aragua, con constancia de inscripción catastral N° 01-05-03-03-U1-008-004-003-001-P06-002, mediante el presente documento se observa que la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad RENUNCIO los derechos de usufructo legal de por vida, quien a su vez actúa como apoderada del ciudadano JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-13.701.344, según poder otorgado por ante la notaria de navalcarnero (Madrid), España, bajo el N° 1319, en cinco folios de papel de uso exclusivo para documento de notariales, el día 10 de mayo del 2024 y apostillado bajo el N° N7201/2024/030525, el día 14 de mayo del 2024, en el cual vende, pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN DE CADA DIA, C.A. inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 03 de mayo del 2018, bajo el N| 24, Tomo 35-A, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según cheque N° 44090985, de fecha 22 de mayo del 2024. Este Tribunal, por el presente instrumento no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
V
UNICO
CUESTIONES PREVIA ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 10° CADUCIDAD DE LA ACCION:
Antes de pronunciarse sobre la presente cuestión previa, vale acotar que al surtir como efectos la declaratoria de la presente cuestión previa la extinción de la acción, es por lo que, se considera necesario pronunciarse de forma primigenia con respecto a la misma, en los términos siguientes:
Realizada la narración de los actos determinantes en la presente litis, la transcripción de lo expuesto por las partes y la valoración de los documentos relevantes, este Juzgador observa que nos encontramos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONTRATO ADSOLUTA por simulación de venta, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213, debidamente representado por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.989, contra las ventas de fechas 22 de marzo del 2019, registrado por ante la oficina del registro público del primer circuito del municipio Girardot estado Aragua, mediante documento inserto bajo el N° 2010.1891, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2679 correspondiente a los libros real de año 2010 y de documento de fecha 24 de mayo del 2024, inscrito por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 2010.1891, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, en el cual manifiesto en su escrito liberal lo siguiente;
“omisiss…
Ciudadano Juez, es el caso que en los meses de marzo, abril y mayo del año 2018 mi representado tuvo serios problemas de salud debido a la diabetes que sufre, al punto tal de estar convaleciente en su casa durante tres meses incluso estuvo a punto de fallecer, por lo que en fecha 27 de julio de 2018, decidió otorgar Poder Especial de administración y disposición a su cónyuge, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, para que lo representara en los derechos de propiedad que ostenta sobre el inmueble de su propiedad arriba identificado. Dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el 73, Tomo 240 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
Omisiss…
En este orden de hechos, como quiera que en fecha 15 de mayo de 2024 la cónyuge de mi mandante, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, le informó que en fecha 22 de marzo de 2019 había vendido el apartamento (el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano) a su hijo en común JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificado, es por lo que mi patrocinado se traslada en fecha 16 de mayo de 2024, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracay, ubicado en Santa Ana, a los fines de verificar si realmente existe la mencionada venta de fecha 22 de marzo del año 2019, encontrándose con la sorpresa que en efecto si consta dicha venta por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedó asentada mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y correspondiente al Folio Real del Año 2010, en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo documento se anexa al presente marcado “A”, la cual además se hizo con usufructo vitalicio a favor de la supuesta vendedora MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, lo que denota que nunca hubo intención de transmisión de la propiedad, porque como se dijo anteriormente, tanto mi mandante como su cónyuge MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, siempre permanecieron habitando dicho inmueble como esposos desde el año 2010 hasta el 30 de mayo de 2024, fecha ésta en la que mi mandante fue obligado a dejar de vivir en dicho inmueble, el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano. (omisiss)…
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.281 del Código Civil. (omisiss)….
DEL PETITORIO
Omisisiss…. el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano, a los fines que se declare CON LUGAR la presente demanda y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTA siguientes:
c) Se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, en fecha 22 de marzo de 2019, suscrita entre JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 y a MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.139, quienes bajo simulación realizaron una venta ficticia en perjuicio de mi mandante, y
d) Como consecuencia de ésta primera nulidad, también se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y correspondiente al Folio Real del Año 2010, de fecha 24 de mayo del año 2024, suscrita entre MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, en el carácter de apoderada del ciudadano JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 por una parte y por la otra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN DE CADA DÍA C.A. con R.I.F. J-41139118-2, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el N° 24, Tomo 35-A y su acta inscrita ante el mismo registro en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 365-A, representada por sus gerentes, ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.571.051 y V-20.121.742, respectivamente, ambas ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado entre las calles 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.”
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada invocó como defensa las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código procedimiento civil en su ordinal 10 y 11, según alegó por lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
Así se comprueba en el presente caso, que el contrato de venta sobre el cual se pretende la Nulidad accionada por el ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo (demandante), en el cual la ciudadana Myrian Josefina González Hernández, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo, facultada plenamente según se evidencia de Poder otorgado en la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 27 julio 2018, anotado bajo el numero 73 tomo 240, y posteriormente protocolizado en fecha 26 febrero 2019 ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 33005 tomo III, del Protocolo de transcripción del año 2019; vende al ciudadano: Javier Antonio Páez González, en fecha 22 de marzo del 2019 según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el numero 2010.1891 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679; y siendo que interpuso la demanda en fecha el 25 julio 2024, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir; había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, lo que conduce a considerar que ciertamente en la presente demanda de Nulidad de Venta se verificó la Caducidad de la acción conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil, concatenado con el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento civil. (…omissis…)
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 09 de mayo del 2025, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previa interpuesta por la parte demandada, el mismo expresando lo siguiente; … A tal efecto, del contenido del libelo de demanda, se puede extraer de manera meridianamente clara y diáfana, que la acción intentada es por SIMULACIÓN, ya que se pretende la nulidad de dos actos jurídicos de compra venta de inmueble, ya que dichos actos jurídicos fueron simulados, siendo que el fundamento jurídico de la acción interpuesta es el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece no solo la acción de simulación, sino que también establece un lapso de prescripción (más no de caducidad), para intentar la correspondiente acción de declaratoria de nulidad por simulación.
En este sentido, yerra la parte co-demandada al alegar la mencionada cuestión previa para contradecir una acción que no encuadra dentro del supuesto de hecho que se desprende del libelo de demanda, puesto que, como se dijo anteriormente, la acción propuesta por ésta representación, no está basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, a saber, se trata de una acción de declaratoria de nulidad por simulación y no una acción de nulidad por falta de consentimiento de un cónyuge sobre acto de disposición del otro cónyuge sobre bienes de la comunidad conyugal. (…omissis…)
En tal sentido, es importante precisar que la parte demandante expuso en su escrito libelar, que le fueron afectados sus derechos como concubino por la celebración de negocios jurídicos efectuados por quien era su concubina ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada de la venta y la inejecución del contrato, señalando como base legal el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 sostuvo;
“…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
Ahora bien, la parte demandada argumenta como defensa, cuestiones previas, relativas a la caducidad de la acción de conformidad con los ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad legal de conformidad con el artículo 170 del código civil.
Artículo 170 del código civil establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…”.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
En ese sentido, la sala en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, contemplo lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente;
““…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
A lo anterior, hay que agregarle que la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad. Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.
En el caso en particular, surge una connotación distinta a lo fundamentado con la oposición de la cuestión previa que debe decidirse en la presente decisión, en virtud de que, la parte actora y rechazante de la cuestión previa alegada, señala que no demanda conforme a la disposición transitoria contenida en el artículo 170 antes estudiado, sino, conforme lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto ha existido una simulación de venta, y no ataca el consentimiento en el presente caso, pero dejando claro que dicha venta va en perjuicio de su patrimonio conyugal, alegando expresamente:
“como quiera que en fecha 15 de mayo de 2024 la cónyuge de mi mandante, ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, le informó que en fecha 22 de marzo de 2019 había vendido el apartamento (el cual formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano) a su hijo en común JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, antes identificado”.
(…omissis…)
los hechos que demuestran que la venta de inmueble realizada por MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, a su hijo JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, fue un ardid de parte éstos y fue una venta simulada, viciada de nulidad absoluta como se pretende sea declarada con la presente demanda y que la misma se realizó con ánimo de perjudicar patrimonialmente a mi representado para despojarlo de sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble (que además formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano)”. Resaltado del tribunal.
Contrario a lo pretendido por el accionante, en la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En tal sentido, para aclarar la distinción entre ambos procesos tanto el de nulidad con la simulación, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad. Al efecto, en los folios que riele en el folio treinta y seis al folio treinta y siete (37) y vuelto, e encuentra en la reforma del libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, en el cual el demandante solicitó lo siguiente:
“…Se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1891, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, en fecha 22 de marzo de 2019, suscrita entre JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 y a MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.139, quienes bajo simulación realizaron una venta ficticia en perjuicio de mi mandante, en virtud que el bien objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal y Como consecuencia de ésta primera nulidad, también se anule la compra venta otorgada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante documento inscrito bajo Nro. 2010.1891, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2679, y correspondiente al Folio Real del Año 2010, de fecha 24 de mayo del año 2024, suscrita entre MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, en el carácter de apoderada del ciudadano JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.701.344 por una parte y por la otra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN DE CADA DÍA C.A. con R.I.F. J-41139118-2, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el N° 24, Tomo 35-A y su acta inscrita ante el mismo registro en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 365-A, representada por sus gerentes, ciudadanos HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ y ARLENIS JOSE ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.571.051 y V-20.121.742, respectivamente, ambas ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado entre las calles 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.”
En relación a lo anterior, debemos acotar que conforme el principio iura novit curia, independientemente los hechos particulares de la acción, la que ha sido seleccionada por el accionante, con el que fundamenta su acción por simulación, dicha acción corresponde a terceros, acreedores y cualquier persona que le ha sido vulnerados sus derechos, y que no poseen una norma particular propia para ejercer la nulidad por aplicación de un derecho esencialísimo como lo son los derechos conyugales, por ende, aplicar en el presente fallo la procedencia de la pretensión de simulación conforme el artículo 1.281 del Código Civil, originaria la ocurrencia del vicio consistente en falsa aplicación o indebida aplicación de esa norma jurídica sustancial, considerando que la misma no corresponde a la situación fáctica sometida a la realidad de los hechos y argumentos expuestos por el accionante, dado que la función jurisdiccional del juez consiste en una correcta selección de la norma sustancial, y no en la continuación de una equívoca apreciación interpretativa respecto al contenido y alcance de la norma legal seleccionada por el hoy accionante.
Es importante acotar que en el caso de marras, se juzga conforme al tratamiento que ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso similares, pues, la acción de nulidad dentro de los cinco (5) años posteriores a la protocolización del acto que se pretende atacar o la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil, es la que corresponde para tutelar los derechos del cónyuge o concubino que considere lesionados sus derechos por la disposición de algún bien patrimonial efectuada por su pareja sin su consentimiento, cuya norma se encuentra vigente para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio, y va en beneficio de terceros, y no de los cónyuges.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, estableció lo que a continuación se expone:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
(…omissis…)
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.”
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional en el año 2008, fundada a su vez en una decisión emanada de esta Sala de Casación Civil del año 2002, considera que las acciones contra los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, son las previstas en el artículo 170 del Código Civil, por ende, no se puede incurrir en una falsa aplicación de la norma 1.281 del mismo Código, a beneficio del accionante, por haber transcurrido desde el 22 de marzo del 2019 hasta el 12 de junio del año 2024 más de cinco (5) años.
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En virtud a todo lo antes expuesto, quedó asumido en autos que el contrato de venta que pretende anular demandante ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2019, e interpuso la demanda de nulidad de venta contra su cónyuge por verse afectados sus intereses por cuanto el bien involucrado pertenecía a la comunidad conyugal.
En tal sentido, al estar en presencia de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO (compra y venta), incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213, debidamente representado por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.989, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.701.344 y V-3.753.139 respectivamente, que fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio del 2024, y la venta que se pretende anular haber sido inscrita en los asientos registrales en fecha 22 de marzo de 2019, transcurrió de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido cinco (05) años y tres (03) mes, lo que conduce a este sentenciador a declarar la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil, acción correspondiente para atacar los actos jurídicos realizados entre cónyuges en perjuicio del otro y en beneficio de terceros.
Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 170 del código civil, invocada por la abogada MARIA SOLEDA FERRO, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 72.509, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.753.139 y V-13.701.344 respectivamente, según poder conferido por ante la notaria publica de cagua, estado Aragua, en fecha 28 de octubre del 2024, insertado bajo el N° 38, Tomo 12, Folios 127 al 129 y poder otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, Notaria Europea, Nro. 0278723024, en fecha 25 de noviembre 2024, debidamente Apostillado bajo el Número N7201/2024/0855003. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la declaratoria anterior, se declara desecho y extinguido el presente juicio de NULIDAD DE VENTA conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud a la declaratoria que precede, no hay necesidad de pronunciarse sobre las demás cuestiones previas ni incidencias controvertidas en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 170 del código civil, invocada por la abogada MARIA SOLEDA FERRO, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 72.509, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.753.139 y V-13.701.344 respectivamente, según poder conferido por ante la notaria publica de cagua, estado Aragua, en fecha 28 de octubre del 2024, insertado bajo el N° 38, Tomo 12, Folios 127 al 129 y poder otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, Notaria Europea, Nro. 0278723024, en fecha 25 de noviembre 2024, debidamente Apostillado bajo el Número N7201/2024/0855003, en el juicio de NULIDAD DE VENTA ADSOLUTA, por simulación incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213, debidamente representado por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.989, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.701.344 y V-3.753.139 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: se declara desecho y extinguido el presente juicio de NULIDAD DE VENTA conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 18 días del mes de JUNIO del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.664-24.-LZ/HS/ilsy.-
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