REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio del 2025.
Años 215° y 165°
SOLICITANTE: MARCOS JOSE ALFONZO MANAMA, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.903.
ABOGADO ASISTENTES: MANUEL ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.542.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.224-25.-
I
Previa habilitación del tiempo necesario para las presentes actuaciones y en virtud de que en el día de hoy 17/06/2025 se trasladó y constituyo el tribunal en la comuna socioproductiva pueblo valiente, sector santa rosa el Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano Juez, el ciudadano Secretario, el alguacil, funcionarios adscritos a los Tribunales Civiles de Municipio de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogado que asiste el presente acto ciudadano MANUEL ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.542 funcionario público adscrito al programa móvil de la escuela nacional de la magistratura del tribunal supremo de justicia, en consecuencia se habilita el tiempo necesario para atender los casos que se presenten en esta jornada, con la finalidad de hacerle llegar a los habitantes de este Municipio Girardot, asistencia técnica y gratuita y con ello garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cumpliendo los lineamientos de la Magistrada Caryslia Beatriz Presidenta del tribunal supremo de justicia (TSJ) visto que nos encontramos realizando la jornada en la zona antes señalada, sin contar con los equipos necesarios, es por lo que procede a realizar las presentes actuaciones en formatos colocándose la información que corresponda en forma manuscrita, por lo que lo manuscrito vale.
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano MARCOS JOSE ALFONZO MANAMA, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.903, asistido por el abogado MANUEL ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.542, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 67, Año 1958, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la costa de oro del Estado Aragua.
Alega en su petición, el solicitante que, tiene interés personal en obtener la rectificación del acta de nacimiento antes señalada, que es el caso que en la referida acta colocaron el apellido de su padre “ALFONSO”, siendo que el apellido correcto es “ALFONZO”, por lo que el funcionario encargado de realizar el correspondiente asiento, por error involuntario colocó el apellido de su padre ALFONSO, en vez de colocar el nombre correcto que es “ALFONZO”. Que es por ello que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar se sirva ordenar la rectificación de dicha acta de nacimiento en el sentido de que se corrija el error material cometido de forma involuntaria con respecto a su fecha de nacimiento.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en conforme a los lineamientos de la Magistrada Caryslia Beatriz Presidenta del tribunal supremo de justicia (TSJ), donde se habilita todo el tiempo necesario para atender los casos que se presenten en esta jornada.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de matrimonio, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el solicitante pide a este Tribunal, se corrija el acta de nacimiento supra mencionada, de la siguiente forma, a saber: donde se lee: MARCOS JOSE ALFONSO, debe leerse: “MARCOS JOSE ALFONZO”.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Original del certificado de acta de matrimonio de sus padres, asentado bajo el N° 06, Tomo único, año 1957, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Estado Civil del Municipio Ocumare de la costa del estado aragua, mediante el cual se observa que el apellido correcto del padre del solicitante es MARCOS JOSE ALFONZO. 2) copia del pasaporte y cedula del solicitante donde su nombre y apellido se escribe MARCOS JOSE ALFONZO MANANA; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto es, a saber: ALFONZO, y no, ALFONSO, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano MARCOS JOSE ALFONZO MANAMA, antes identificado, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 67, Año 1958, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la costa de oro del Estado Aragua, por lo que donde se lee: MARCOS JOSE ALFONSO; debe leerse: “MARCOS JOSE ALFONZO”. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ocumare de la costa de oro del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 días del mes junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.224-25.-
LZ/HS/ilsy.-
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