REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.156-25.-
PARTE DEMANDANTE: MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, identificada la cedula de identidad N° V-10.480.338.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 22.157.
PARTE DEMANDADA: JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V.-7.268.366, en representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.246.665.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, identificada la cedula de identidad N° V-10.480.338, debidamente asistido por el abogado, JOSE VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 22.157, contra el ciudadano JAXON NOEL GUITIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V-7.268.366, en su carácter de representante legal de la ciudadana GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad N° V.- 2.246.665, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el numero N° 20, Tomo 80, Folios 61 hasta 63, de fecha 17 de Mayo del año 2017, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 14.
En fecha 10 de Junio del 2025, comparece el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V.-7.268.366, ante este tribunal y se da por citado y reconoce el contenido y firma del documento de compra y venta. F 15.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V.-7.268.366, en representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.246.665, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana la ciudadana MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, identificada la cedula de identidad N° V-10.480.338, contra el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V.-7.268.366, en representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.246.665, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio cinco (05), y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELL0, soltero, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-7.268.366 y hábil, por medio del presente documento declaro: En nombre y representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO (vda.) DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-2.246.665, según se evidencia de documento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el N° 20, Tomo 80, Folios 61 hasta el 63. En virtud de este mandato, declaro: Doy en Venta pura y simple perfecta e irrevocable y en nombre de mi representada, a la ciudadana MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, quien es mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e identificada con la cédula N° V- 10.480.338, unas bienhechurías propiedad de dicha ciudadana construidas sobre una extensión de terreno propiedad Municipal que tiene un área aproximada de Nueve Metros de frente, por Veintisiete Metros de fondo (9 x 27 mts.), ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, N° 80, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle Altamira; SUR: con casa que es o fue de Pable Herrera; ESTE: con la calle E] Limón que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Teofilo Campos. El precio de esta venta es pactado por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,oo). Que declaro haber recibido en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Las bienhechurias consta libres de gravamen y le pertenecen a la vendedora por haberlas adquirido como consta de documento debidamente autenticado. El inmueble que cedo en propiedad y posesión tiene un código Catastral General N° 01-05-03-08-0-018-058-008-000-000-000. En consecuencia, hago la tradición legal conforme la ley y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble cedido a la ciudadana antes identificada MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO y la endedora se obliga al saneamiento de ley. Y yo MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, ya antes identificada acepto la venta que por el presente documento se le hace. En Maracay a la fecha de su presentación.” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana la ciudadana MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, identificada la cedula de identidad N° V-10.480.338, contra el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, identificado la cedula de identidad N° V.-7.268.366, en representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.246.665, se inició con demanda admitida por auto de fecha 25 de abril del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELL0, soltero, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-7.268.366 y hábil, por medio del presente documento declaro: En nombre y representación de la ciudadana GLADYS CAMPELO (vda.) DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-2.246.665, según se evidencia de documento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el N° 20, Tomo 80, Folios 61 hasta el 63. En virtud de este mandato, declaro: Doy en Venta pura y simple perfecta e irrevocable y en nombre de mi representada, a la ciudadana MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, quien es mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e identificada con la cédula N° V- 10.480.338, unas bienhechurías propiedad de dicha ciudadana construidas sobre una extensión de terreno propiedad Municipal que tiene un área aproximada de Nueve Metros de frente, por Veintisiete Metros de fondo (9 x 27 mts.), ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, N° 80, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle Altamira; SUR: con casa que es o fue de Pable Herrera; ESTE: con la calle E] Limón que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Teofilo Campos. El precio de esta venta es pactado por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,oo). Que declaro haber recibido en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Las bienhechurias consta libres de gravamen y le pertenecen a la vendedora por haberlas adquirido como consta de documento debidamente autenticado. El inmueble que cedo en propiedad y posesión tiene un código Catastral General N° 01-05-03-08-0-018-058-008-000-000-000. En consecuencia, hago la tradición legal conforme la ley y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble cedido a la ciudadana antes identificada MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO y la endedora se obliga al saneamiento de ley. Y yo MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, ya antes identificada acepto la venta que por el presente documento se le hace. En Maracay a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio cinco (05), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.156-25.
LZ/HS/kari.-