REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Junio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.195-25.
PARTE DEMANDANTE: LUCAS TORRES ACOSTA, identificado la cedula de identidad N° V.-312.810.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 186.344.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano LUCAS TORRES ACOSTA, identificado la cedula de identidad N° V.-312.810, debidamente asistido por el abogado, JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 186.344, contra el ciudadano, MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320 respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 02 de junio del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 10.
En fecha 10 de Junio del 2025, el ciudadano MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320, antes identificado, compareció ante este tribunal dándose por notificado y reconoce el contenido y firma. Folio 11 al 12.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320, compareció ante este tribunal y manifiesto el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folio seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano LUCAS TORRES ACOSTA, identificado la cedula de identidad N° V.-312.810, contra el ciudadano, MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320 respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto, y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “ Yo, LUCAS TORRES ACOSTA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V.-312.810, por medio del presente documento, declaro: QUE DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.458.320, de este domicilio, un bien constituido por un local Comercial distinguido con el N° 23, ubicado en la calle la Papelera, Barrio Bolívar II Sur, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, Código Catastral N° 01-05-03-06-U1-009-010-016-000-000-000, tiene una superficie de frete de TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (3,38 Mts) de ancho y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (8,33 Mts) de largo y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Gonzalo López; SUR: con calle La papelera que es su frente; ESTE: con casa que es o fue DE Emiliano Escalante y OESTE: Con calle ecuador. Dicho inmueble (local) me pertenece según consta de título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi total y entera satisfacción. El inmueble objeto de esta venta no tiene gravamen y nada adeuda por concepto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Maracay, Estado Aragua A los 6 días del mes de Mayo de 2025.” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por solicitado el ciudadano LUCAS TORRES ACOSTA, identificado la cedula de identidad N° V.-312.810, debidamente asistido por el abogado, JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 186.344, contra el ciudadano, MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, identificado la cedula de identidad N° V.-10.458.320 respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 14 de mayo del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, LUCAS TORRES ACOSTA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V.-312.810, por medio del presente documento, declaro: QUE DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.458.320, de este domicilio, un bien constituido por un local Comercial distinguido con el N° 23, ubicado en la calle la Papelera, Barrio Bolívar II Sur, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, Código Catastral N° 01-05-03-06-U1-009-010-016-000-000-000, tiene una superficie de frete de TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (3,38 Mts) de ancho y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (8,33 Mts) de largo y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Gonzalo López; SUR: con calle La papelera que es su frente; ESTE: con casa que es o fue DE Emiliano Escalante y OESTE: Con calle ecuador. Dicho inmueble (local) me pertenece según consta de título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi total y entera satisfacción. El inmueble objeto de esta venta no tiene gravamen y nada adeuda por concepto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MANUEL ALBERTO PERALTA PERDOMO, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Maracay, Estado Aragua A los 6 días del mes de Mayo de 2025.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.195-25.
LZ/HS/np.-