REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Junio de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
DEMANDANTE: MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, identificado, con las cedula de identidad N° V-12.146.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE CARDONA MILANO, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 303.212.
DEMANDADO: MARITZA CONSUELO HIDALGO BRADI, identificada, con la cedula de identidad N° V- 5.735.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.914-24, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 303.212, Respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, identificado, con las cedula de identidad N° V-12.146.908, por medio de poder general otorgado por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua, inserto bajo el N° 3, tomo 4, folios 10 hasta el 12 de fecha 23 de enero del 2024, Contra la Ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRADI, identificada, con la cedula de identidad N° V- 5.735.767, representada por los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, la cual fue admitida por este Tribunal en 08 de noviembre de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 al y 50.
En fecha 21 de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita que se citada la parte demandada. Folio 51
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos para que la alguacil de este tribunal realice la respectiva citación de la parte demandada. Folio 52
En fecha 29 de noviembre de 2024, se agrega a los autos la diligencia suscrita en fecha 21 y 26 de noviembre. Folio 53
En fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora solicita copias certificadas del presente expediente y en fecha 18 de diciembre de 2024, fueron acordadas dichas copias. Folio 54 y 55.
En fecha 21 de febrero de 2025, consigno la alguacil recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 56 al 67
En fecha 07 de marzo de 2025, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y grabar. 69 al 80
En fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó apertura el cuaderno de medida respectivo. Folio 81
En 07 de abril de 2025, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. Folio 82 al 91.
En fecha 11 de abril de 2025, se admitió la reforma presentada.
En fecha 16 de mayo de 2025, la parte demandada ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRADI, identificada, con la cedula de identidad N° V- 5.735.767, se da por citada en el presente juicio, y en fecha 19 de mayo de 2025, otorga poder apud acta a los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, y se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de junio de 2025.
En fecha 17 de junio de 2025, comparecen los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, en el cual alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 1 “falta de jurisdicción”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“…CUANTÍA
De conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 216.260,oo), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,oo $).
”.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“…PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadano juez que este tribunal es “incompetente por la cuantía”, ya que, tal y como fue establecido en el artículo 1 literal “a” de la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el monto de la presente demanda excede, por mucho, la cuantía establecida en la mencionada Resolución para que conozcan los Tribunales de Municipio, y por ello ;este Juzgador debe eximirse de conocer la presente causa ya que, como lo señalaremos a continuación, la cuantía estimada por el demandante excede por mucho de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, la cual, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, es el Euro (€)...
Según el petitorio SEGUNDO es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.700 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 339.293,00), a SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72,19) por un dólar (1$) cantidad liquida, exigible, pagada y probable, por la supuesta compra venta realizada, más los intereses moratorios generados a la rata del doce por ciento anual (12%) que pidió sea calculado con una experticia complementaria del fallo.
Según el petitorio TERCERO es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45.000 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.248.550,00), a SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72,19) por un dólar (1$) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.
Según el petitorio CUARTO es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25,000 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1:043.500,00), a CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41,74) por un dólar (1$), por concepto de DAÑOS MORALES
Al respecto, la operación matemática para determinar la cuantía seria: 4.700+45.000+25.000= 74.700,00 $... OMISSIS…
Sin embargo, posteriormente la parte demandante; en su propia confusión e incoherencia, plantea nuevamente que la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sosteniendo en su reforma del libelo lo siguiente:
“COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua es competente.”
Antes tales incongruencias presentadas por el demandante y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hacemos un llamado a este tribunal a los fines de que sea respetado el Derecho Constitucional al Juez Natural, ya que el juez natural es el competente por la materia, por el territorio y por la CUANTÍA, en virtud de ello, solicitamos sea declinado el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya a un tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Aragua. Solicitamos ASÍ SEA DECLARADO…”.

III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 1, DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
FALTA DE JURISDICCION
En el presente caso, se desprende que la parte demandada Ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRADI, identificada con la cedula de identidad N° V- 5.735.767, representada por los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, respectivamente, en fecha 17 de junio de 2025, presentó escrito mediante el cual, entre otras defensas, opuso la cuestión previa por la incompetencia por la cuantía.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (1°) y en efecto señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la cuantía en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadano juez que este tribunal es “incompetente por la cuantía”, ya que, tal y como fue establecido en el artículo 1 literal “a” de la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el monto de la presente demanda excede, por mucho, la cuantía establecida en la mencionada Resolución para que conozcan los Tribunales de Municipio, y por ello ;este Juzgador debe eximirse de conocer la presente causa ya que, como lo señalaremos a continuación, la cuantía estimada por el demandante excede por mucho de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, la cual, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, es el Euro (€)...
Según el petitorio SEGUNDO es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.700 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 339.293,00), a SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72,19) por un dólar (1$) cantidad liquida, exigible, pagada y probable, por la supuesta compra venta realizada, más los intereses moratorios generados a la rata del doce por ciento anual (12%) que pidió sea calculado con una experticia complementaria del fallo.
Según el petitorio TERCERO es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45.000 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.248.550,00), a SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72,19) por un dólar (1$) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.
Según el petitorio CUARTO es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25,000 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que asciende a UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1:043.500,00), a CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41,74) por un dólar (1$), por concepto de DAÑOS MORALES
Al respecto, la operación matemática para determinar la cuantía seria: 4.700+45.000+25.000= 74.700,00 $... OMISSIS…”

Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, específicamente en su capítulo de la cuantía señala: De conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 216.260,oo), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,oo $).”
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la situación jurídica que debe ser resuelta en la presente decisión, resulta necesarios citar lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Se puede observar que según lo expuesto por el demandado al oponer la cuestión previa, en el presente caso la parte actora en su petitorio señala que sea cancelada una cantidad que ascienden aproximadamente a los SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (74.700,00 usd), sin embargo, quedó evidenciado en autos que al momento de señalar la cuantía de la presente acción la parte accionante indica que: “De conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 216.260,oo), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,oo $).”.
En virtud a lo anterior, es necesario destacar que según la resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, que expresa lo siguientes:
“Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”

Así las cosas, se ha establecido que los límites de la competencia se determinan en el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Queda evidenciado de autos, que al ser una actitud procesal propia del actor, la estimación de su demanda conforme lo dispuesto en los artículos 3 y 30 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia aplicable, tal y como lo ha señalado el accionante en su capítulo denominado “CUANTÍA”, al estimar la misma en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 216.260,oo), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,oo usd), se encuentra dentro de los parámetros de la cuantía establecida para conocer los Tribunal de Municipios, debido a que, la moneda referencial actual es el Euro.
Cabe destacar que la operación aritmética realizada por la parte demandada, que lleva a la conclusión que lo demandado asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (74.700,00 usd), es una situación de fondo del asunto, y por ende, es que el legislador brillantemente en su artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, señaló:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Resaltado del Tribunal.

Entendiéndose de la norma anterior, que la impugnación o contradicción a la estimación de la cuantía resulta ser una situación atinente al fondo del asunto, por la misma razón que llevó al demandado a aplicar sus máximas de experiencias, y sacar una operación matemática que determine el global demandado en el presente asunto, pero ello no significa que de forma inmediata debe existir una incompetencia por la cuantía, debido a que la competencia por la cuantía, la determina el valor de la estimación de la demanda, y ocurre incluso en algunos casos, donde la cuantía no es siquiera estimada, y señala la jurisprudencia sobre la materia (Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997) que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, y las consecuencias que acarrea tal omisión, consisten en no poder acceder a casación, que conozca la causa un categoría “C” y no uno categoría “B”, anteriormente, las apelaciones dictadas por los tribunales categoría “C” las conocían los juzgados categoría “B”, antes de la entrada en vigencia de la apelación presalto al superior Categoría “A”, entre otras circunstancias.
Para mayor abundamiento, cabe señalar, que de existir una declinatoria de competencia por la cuantía en el presente estado de la causa acarrearía un vicio procedimental y violación al debido proceso, ya que, independientemente el quantum demandado, por cuanto podría presentarse como tema de petitum una obligación de hacer, no hacer, o una sentencia declarativa, incluso en demandas cuantificables en bolívares pudiera darse el caso que existe desistimiento o se desecha parte del valor demandado, por tal razón, para determinar tal circunstancia abría que entrar a conocer el fondo del asunto. Por ende, al no exceder la presente demanda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de proceder a declinar en el presente juicio con dicha cuantía, el Juzgado de Primera Instancia tampoco resultaría competente, por cuanto la cuantía sigue siendo la misma, y se originaria un conflicto negativo de competencia.
Por tal razón, es que, debe primero existir un pronunciamiento sobre la cuantía, para que posteriormente, como lo señala el artículo 38 antes citado, el juez verifique su competencia o no en la sentencia de mérito que eventualmente deba tener lugar en el caso puesto bajo su tutela jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES CON DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 303.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, identificado, con las cedula de identidad N° V-12.146.908, debido a que la cuantía expresada no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado declara que si tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
No obstante a lo anterior, de existir una incompetencia sobrevenida tomando en consideración lo aquí expuesto y los cambios posteriores que sufra la actual situación en cuanto a la cuantía del presente juicio, con ocasión a las defensas asumidas por la parte demandada, este Juzgado emitirá su pronunciamiento respectivo a la competencia para seguir conociendo o no en la oportunidad correspondiente, sin que la presente decisión influya o se considera un prejuzgamiento al fondo de lo debatido. Lo anterior en virtud al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1279 de fecha 8 de octubre del año 2013, al señalar: “En este contexto, si bien esta Sala dispuso en sentencia N° 568 del 27 de abril de 2001 (caso: Representaciones Paringa C.A.) que la competencia por la cuantía no involucra el orden público y, por tanto, si no es observada de oficio, sólo puede plantearse en primera instancia, ello precisamente supone, que en aquellos casos en que se plantea válidamente dicha incidencia, el juez debe resolverla como un punto previo a la solución del mérito del asunto”. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por los abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.232 y 74.536, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES CON DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 303.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.146.908, y en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio, debido a que no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los VEINTICINCO (25) día del mes de Junio 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.914-24
LZ/HS/