REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Junio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N. T1M-M-17.209-25.
PARTE DEMANDANTE: NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, identificado la cedula de identidad N° V.-19.833.665.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, representados por la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en Fecha 23 de Mayo de 2025, bajo el número 13, Tomo 47, Folio 45 hasta 47.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MELEIRA FORTIS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 234.834.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, identificado la cedula de identidad N° V.-19.833.665, debidamente asistido por el abogado, EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838, contra la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, actuando en carácter de representante legal de los ciudadanos JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en Fecha 23 de Mayo de 2025, bajo el número 13, Tomo 47, Folio 45 hasta 47, asistida por la abogada MELEIRA FORTIS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 234.834, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 16 de junio del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 14.
En fecha 20 de Junio del 2025, comparece la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, antes identificada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, en el cual se dio por notificada y reconoce el contenido y firma, renuncia al lapso de comparecencia en el presente juicio. Folio 15 al 22.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, actuando en carácter de representante legal de los ciudadanos JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en Fecha 23 de Mayo de 2025, bajo el número 13, Tomo 47, Folio 45 hasta 47, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folio once (11), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, identificado la cedula de identidad N° V.-19.833.665, contra la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, actuando en carácter de representante legal de los ciudadanos JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en Fecha 23 de Mayo de 2025, bajo el número 13, Tomo 47, Folio 45 hasta 47, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio once (11), y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, JESUS RAMON ESPEJO CABEZA, venezolano , mayor de edad, CASADO, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V.-2.389.466, de este domicilio, por el presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.833.665, y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una vivienda y sus respectivo terreno, que se incluye en esta negociación, y tiene una área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), ubicado en la Urbanización José Feliz Ribas, Sector: 03, Avenida 07, distinguida con el NRO.19, Código Catastral: 05-08-02-U01-03AV/07, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 15,00 mts limita con la casa N°21, de la avenida. SUR: 15,00 mts limita con vereda N°16, ESTE: 10,00 mts limita con la avenida N° 07, que es su frente. OESTE: 10,00 mts limita con la casa N° 05 vereda N°16. El precio de la venta del citado inmueble fue pactado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00), los cuales declaro haber recibido mediante cheque N° 60501564, de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), girado contra la cuenta corriente N° 0114-0200-30-2000873678, transferimos la plena propiedad y posesión del inmueble al comprador arriba identificado, le hago la tradición legal, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento de ley. Y yo, FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.126.670, en mi carácter de CONYUGUE, del ciudadano JESUS RAMON ESPEJO CABEZA, arriba identificado, declaro que acepto la VENTA, y yo, NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, arriba identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los mismos términos y condiciones antes expuesta. En la ciudad de Maracay, 20 de Febrero del 2020.” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por solicitado el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, identificado la cedula de identidad N° V.-19.833.665, contra la ciudadana BERNICES ADAMIR ESPEJO PEÑA, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.658.003, actuando en carácter de representante legal de los ciudadanos JESUS RAMON ESPEJO CABEZA y FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, identificados con la cedula de identidad Nros. V.-2.389.466 y V.-3.126.670, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en Fecha 23 de Mayo de 2025, bajo el número 13, Tomo 47, Folio 45 hasta 47, se inició con demanda admitida por auto de fecha 16 de Junio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio once (11) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, JESUS RAMON ESPEJO CABEZA, venezolano , mayor de edad, CASADO, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V.-2.389.466, de este domicilio, por el presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.833.665, y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una vivienda y sus respectivo terreno, que se incluye en esta negociación, y tiene una área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), ubicado en la Urbanización José Feliz Ribas, Sector: 03, Avenida 07, distinguida con el NRO.19, Código Catastral: 05-08-02-U01-03AV/07, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 15,00 mts limita con la casa N°21, de la avenida. SUR: 15,00 mts limita con vereda N°16, ESTE: 10,00 mts limita con la avenida N° 07, que es su frente. OESTE: 10,00 mts limita con la casa N° 05 vereda N°16. El precio de la venta del citado inmueble fue pactado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00), los cuales declaro haber recibido mediante cheque N° 60501564, de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), girado contra la cuenta corriente N° 0114-0200-30-2000873678, transferimos la plena propiedad y posesión del inmueble al comprador arriba identificado, le hago la tradición legal, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento de ley. Y yo, FLOR MARIA PEÑA DE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.126.670, en mi carácter de CONYUGUE, del ciudadano JESUS RAMON ESPEJO CABEZA, arriba identificado, declaro que acepto la VENTA, y yo, NELSON JAVIER ALVAREZ ESPEJO, arriba identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los mismos términos y condiciones antes expuesta. En la ciudad de Maracay, 20 de Febrero del 2020.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio once (11), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.209-25. LZ/HS/np.-
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