REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.198-25.
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE CORNEJO TORREALBA, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V-17.353.088,
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CORDONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.802.
PARTE DEMANDADA: BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.297.106.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MARIA JOSE CORNEJO TORREALBA, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 17.353.088, debidamente asistida por la abogada LUISA CORDONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.802, contra el ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.106, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 26 de Mayo del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 09 y 10.
En fecha 28 de Mayo de 2025, el ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, anteriormente identificado, comparece ante este tribunal y se da por citado y reconoce el contenido y firma del contrato de compra venta celebrado en fecha 18 de mayo de 2025. Folio 11.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.106, en la cual declaro: “convalidar el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma relacionado a una compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, bloque 44, apto 00-05, de esta ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua …”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.106, comparecio ante este tribunal y reconoce el contenido y firma del documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIA JOSE CORNEJO TORREALBA, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 17.353.088, contra el ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.106 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de COMPRA-VENTA, el cual es del tenor siguiente: “Yo, BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.106, este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIA JOSÉ CORNEJO TORREALBA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.088¸ domiciliada en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, la plena propiedad y posesión de un inmueble determinado, con un área de construcción de SETENTA CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (70,72 M2), ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 06, Bloque 44, Apto 00-05 y tiene asignado el Nº Catastral. 05-08-02-u-01-06-B/44-00-05, de esta ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El inmueble aquí vendido, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación (S/F), en (10,25 Mtrs.), SUR: Con fachada del edificio; (10,25 Mtrs.), ESTE: Con apartamento 00-06, con (6,90 Mtrs), y OESTE: Con fachada del edificio, (6,90 Mtrs), y el mismo me pertenece de conformidad a documento debidamente autenticado asentado en el N° 52, Tomo 96, folios 170 hasta el 172, por la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 17 de diciembre de 2021, constituido por un apartamento para vivienda familiar, paredes de bloques, planta baja, piso de granito, distribuida en tres (3) habitaciones, una sala recibo, un (1) baño, una (1) cocina, Instalaciones eléctricas, agua blanca, propiedad y posesión del indicado inmueble aquí contenido, objeto de la presente venta se encuentra libre de todo gravamen y servicios, nada de adeuda por conceptos de impuestos nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece. El precio convenido para la presente operación Compra-Venta es por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (10.500,00 $.) los cuales declaro recibir en este acto de manos del Comprador en a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura hago la tradición legal al comprador y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA JOSÉ CORNEJO TORREALBA, plenamente identificada a su vez declaro: “Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos, En la ciudad de Maracay, a los ( 18 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco 2025.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIA JOSE CORNEJO TORREALBA, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 17.353.088 contra el ciudadano BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.106, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de Mayo del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual es del tenor siguiente: “Yo, BILLY ALEJANDRO BARRETO PIÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.106, este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIA JOSÉ CORNEJO TORREALBA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.088¸ domiciliada en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, la plena propiedad y posesión de un inmueble determinado, con un área de construcción de SETENTA CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (70,72 M2), ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 06, Bloque 44, Apto 00-05 y tiene asignado el Nº Catastral. 05-08-02-u-01-06-B/44-00-05, de esta ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El inmueble aquí vendido, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación (S/F), en (10,25 Mtrs.), SUR: Con fachada del edificio; (10,25 Mtrs.), ESTE: Con apartamento 00-06, con (6,90 Mtrs), y OESTE: Con fachada del edificio, (6,90 Mtrs), y el mismo me pertenece de conformidad a documento debidamente autenticado asentado en el N° 52, Tomo 96, folios 170 hasta el 172, por la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 17 de diciembre de 2021, constituido por un apartamento para vivienda familiar, paredes de bloques, planta baja, piso de granito, distribuida en tres (3) habitaciones, una sala recibo, un (1) baño, una (1) cocina, Instalaciones eléctricas, agua blanca, propiedad y posesión del indicado inmueble aquí contenido, objeto de la presente venta se encuentra libre de todo gravamen y servicios, nada de adeuda por conceptos de impuestos nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece. El precio convenido para la presente operación Compra-Venta es por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (10.500.000,00 $.) los cuales declaro recibir en este acto de manos del Comprador en a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura hago la tradición legal al comprador y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA JOSÉ CORNEJO TORREALBA, plenamente identificada a su vez declaro: “Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos, En la ciudad de Maracay, a los ( 18 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco 2025”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (04) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.198-25.
LZ/HS/HH
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