REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 5 de Junio de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.798-24
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507.
DEMANDADA: Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970.
DEFENSOR AD LITEM: CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, contra la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970., representada por el defensor ad litem abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064.
En fecha 16 de septiembre del 2024, se le da entrada a la presente demanda.f.01 al 05. P 1.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda y a su vez ordeno librar compulsa a la parte demandada f.213 y 214. P 1.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció por ante este tribunal la parte actora antes identificada, el cual otorgo poder apud acta al abogado LUCINDO PEREZ este tribunal ordena agregar a los autos el poder consignado. F 217. P 1.
En fecha 10 de octubre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos diligencia donde la parte actora consigna emolumentos. F 219. P 1.
En fecha 17 de octubre de 2024, ordena cerrar la presente pieza. F 220. P 1.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto este Tribunal ordena la apertura de la pieza II. F 01. P 2.
En fecha29 de octubre de 2024, comparece la alguacil de este tribunal, deja constancia que no fue recibida por persona alguna. F 02 al 09. P 2.
En fecha 05 de noviembre del 2024, mediante auto este tribunal ordena citar a la parte demandada por el procedimiento de carteles. F. 11 y 12. P 2.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados. F 16. P 2.
En fecha 07 de enero de 2025, el secretario de este tribunal consigna la fijación del cartel en la morada del demandado. F 17. P 2.
En fecha 04 de febrero de 2025, este tribunal ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem de la parte demandada. F 19 y 20. P 2.
En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto este tribunal ordena la citación del defensor ad litem. F 24 y 25. P 2.
En fecha 25 de abril de 2025, la alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación del defensor ad litem. F 26 y 27. P 2.
En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. F 35. P 2.
En fecha 20 de mayo de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. F 45 al 47. P 2.
En fecha 21 de mayo de 2025, mediante auto se declaró desierto el acto de testigos. F 48. P 2.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Es el caso que, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año, (que anexo en copia certificada signado con la letra “A”), mi representada le dio en venta a la compañía anónima GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada en ese acto por la
ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta, un lote de terreno que mide aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (85.555 M2), identificado como PRIMER LOTE de la Hacienda o Fundo “MAMON MACHO” ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Estado Aragua, actualmente y de acuerdo a la Planilla de Inscripción de Inmuebles en la vía de Palo Negro-Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, número catastral 05-07-01-U01-016; cuyos linderos y medidas particulares actualizados bajo el régimen de coordenadas UTM son las siguientes: NORTE: En varios segmentos así: el vértice 01 Coordenadas Este 660.593,26 Norte 1.125.250,00 hasta el Vértice 02 de Coordenadas Este 660.935,89 Norte 1.125.272,81 en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (343,33Mts) con Carretera Vieja Palo Negro-Santa Cruz y del Vértice 07 Coordenadas Este 660.775,39 Norte 1.124.851,30 al Vértice 08 de Coordenadas Este 660.824,82 Norte 1.124.859,72 en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (50,32Mts) con la Blanquera; SUR: En varios segmentos así: del Vértice 05 Coordenadas Este 660.911,61 Norte 1.124.784,45 al Vértice 06 de Coordenadas Este 660.775,46 Norte 1,124.780,43 en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (136,28Mts) con Urbanización San Antonio; del Vértice 09 de Coordenadas Este 660.829,05 Norte 1.125.018,07 al Vértice 10 de Coordenadas Este 660.765,87 Norte 1.125.025,40 en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (63,67Mts) con la Blanquera y del Vértice 11 de Coordenadas Este 660.763,13 Norte 1.125.085,58 al Vértice 12 de Coordenadas Este 660.623,49 Norte 1.125.078,01 en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (139,97Mts) con la Blanquera; ESTE: En varios segmentos así: del Vértice 02 de Coordenadas antes indicadas, hasta el Vértice 03 de Coordenadas Este 660.913,20 Norte 1.125.240,44 en TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,47Mts) del Vértice 03 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 04 de Coordenadas Este 660.900,84 Norte 1.124.837,21 en CUATROCIENTOS TRES METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (403,39Mts) y del Vértice 04 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 05 de Coordenadas igualmente indicadas, en CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (53,91Mts) con terrenos de la Hacienda o Fundo Mamón Macho, actualmente propiedad de la “AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A” y OESTE: En varios segmentos así: del Vértice 06 de Coordenadas antes indicadas hasta el Vértice 07 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (69,57Mts) con Pablo Arcila; del Vértice 08 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 09 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMETROS (158,35Mts) y del Vértice 10 al Vértice 11 ambos de Coordenadas ya indicadas, en SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18Mts) con la Blanquera y del Vértice 12 al Vértice 01 ambos de Coordenadas ya indicadas, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (174,62 Mts) con Calle Piar. Lote de terreno propiedad de mi representada por haber sido aportado por sus accionistas según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua bajo el N° 67, Folios 27 al vuelto al 31, Protocolo Primero Adicional en fecha 20 de diciembre de 1956 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 12, Folios 152 al 157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994 y documento de Aclaratoria y Lotificación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 32, Folios 231 al 273, Protocolo Primero, Tomo 20. El precio de la venta fue pactado para ese entonces en la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.737.664,00), de los cuales mi patrocinada recibió con la firma del contrato de compraventa la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el saldo restante equivalente a UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) serían erogados por la empresa compradora en el plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la firma de ese documento, es decir para antes del 17 de diciembre de 2008. Ahora bien, es el caso que, transcurrido el lapso de tres (3) meses para que la parte hoy accionada procediera a erogar el saldo restante consistente para la fecha en la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00), la
compradora no procedió a darle cumplimiento a su principal obligación contractual como deudora, que lo constituía el pago del saldo deudor (conforme al plazo indicado) para el estricto cumplimiento del contrato.
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, se advierte que al momento que tiene lugar la presentación de la presente demanda se encuentra vigente la Resolución No 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.648 de fecha 12 de junio de 2023, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas en el artículo 1, literal “a”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Por ende, siendo que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), constituyendo dicha estimación de cuantía el interés principal que corresponde a la misma; asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 1, literal “a” de la mencionada Resolución No 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, y, a su vez, siendo que la competencia por la cuantía de la presente demanda se determina en razón del precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (en lo adelante, BCV); es por lo que, debe en consecuencia pasar a determinarse el mencionado precio del día de la moneda de mayor valor fijado por el BCV, ante lo cual, a la presente fecha de formulación de la demanda de autos, la moneda de mayor valor cotizada por el BCV es la Libra Esterlina del Reino Unido, conforme el tipo de cambio oficial SMC (Sistema de Mercado Cambiario) publicado por el BCV que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo precio al día de interposición de la presente demanda arrojó un valor para la misma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 48,21) por cada Libra Esterlina del Reino Unido (Bs. 48,21 x £1,00), que exponenciado y multiplicado en MIL QUINIENTAS (1.500) veces su valor, da como resultante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 72.315,00), y siendo que la demanda ha sido estimada en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), es forzoso concluir que la misma no supera y no excede MIL QUINIENTAS (1.500) veces el precio del día de la moneda de mayor valor cotizada por el BCV lo que determina la competencia por la cuantía de este Juzgado, así como su sustanciación ex artículo 2 de la pre dicha Resolución, conforme al Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y 882 del comentado Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
El Código Sustantivo Civil venezolano preceptúa en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 y 1.527…
DE LA CUANTIA Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Tal como se indicó anteriormente, estimo la presente demanda en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).Señalo como domicilio procesal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: Avenida Bolívar, Centro Comercial Global, Oficinas Administrativas del Grupo Bande, Piso 1, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Atención: Gilmer Narvaez.
Y de la parte accionada: Avenida Francisco de Miranda Oeste, Edificio Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 6, Sector Centro, Maracay, estado Aragua.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en el año 2016 interpuse por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial formal demanda de resolución de contrato conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción identificada bajo la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional bajo el N° 49.406, siendo que, estando en el estado de sentencia el juez de la causa oficiosamente procede en fecha nueve (9) de noviembre de 2021, a ordenar la perención de la instancia –obviando la paralización natural del pleito producto por la pandemia mundial de covid-19 y el principio procesal de la estadía a derecho de las partes- contra dicha decisión, presenté el correspondiente recurso de apelación, aconteciendo que insólitamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Aragua a través de la sentencia de fecha once (11) de junio de 2024, confirmo la decisión del Tribunal a quo; razón por lo cual me veo en la necesidad de presentar nuevamente el asunto ante su despacho para poder ver concretada mi pretensión. Expediente que consigno en su totalidad en copia certificada signado con la letra “B”.
DE LAS DOCUMENTALES QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
Esta representación a los efectos de la admisión de la demanda y para fundamentar los hechos aquí plasmados, hace valer el valor probatorio de las copias certificadas que rielan en el anexo que signado con la letra “B” acompaña el presente escrito; específicamente:
1) El Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 8, Tomo 146-A, que riela a los folios 10 al 20 del mismo.
2) Del instrumental referente al acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES LAMAS 2013, C.A., quien figura como accionista mayoritaria de la empresa AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A., y que riela a los folios 21 al 33 del invocado anexo “B”.
3) Acta Constitutiva de la empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada en ese acto por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta, rielante a los folios 66 al 71 del comentado anexo.
4) Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCENTS/STIM/AR/SC-2016-523 de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, emitido por el ciudadano RENSO FAJARDO PARRA en su carácter de Jefe del Sector Tributos Internos de Maracay, y recibido en fecha veinte (20) de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a través del cual dejan constancia que el ultimo domicilio fiscal de la empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., es la Avenida Francisco de Miranda Oeste, Edificio Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 6, Sector Centro, Maracay, estado Aragua, que cursa a los folios 76 al 78 de la prueba “B” anexa.
PETITORIO
Expuestos todos y cada uno de los hechos junto con las instrumentales donde se demuestran los mismos arriba referidas, así como cada una de las disposiciones legales que le dan sustento al presente escrito y a través de las cuales se adminiculan las pretensiones y los derechos de mi representada, presento ante Usted, formal demanda contra la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por su Presidenta la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, por resolución del contrato de compraventa suscrito entre AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A. y la empresa arriba aludida registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año.
En virtud de lo anterior, pido que una vez decretada la resolución del contrato ya identificado, se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota respectiva relacionada con el contrato previamente resuelto judicialmente.
Por último pido que la presente demanda sea sustanciada conforme en derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. - ”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…I
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
…..OMISSIS…
Yo, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.064, hábil en derecho, domiciliada en Urbanización Lomas del Limón, Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correo electrónico: corrocarianny@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensora ad litem de la parte demandada GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada legalmente por su Presidenta ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668 y de este domicilio, actuando en ese acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de Registro N° 141, Tomo 1-B; representación la suya, que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 8, Tomo 146-A, todo según se aprecia a los autos; en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSORA AD LITEM PARA ASEGURAR LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Ciudadano Juez, en aras de darle cumplimiento a la misión ordenada por este órgano jurisdiccional como auxiliar de justicia, destaco que me traslade en días recientes al domicilio fiscal de la parte demandada –que consta en el anexo “B” consignado por la parte demandante- entiéndase GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., arriba identificada, a los fines de imponerla de los hechos de la presente demanda y para obtener un conocimiento mas exacto de los mismos, siendo infructuoso tal hacer, razón por la cual, igualmente, procedí a acudir a la oficina postal telegráfica venezolana o el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para ubicar a la representante legal de la aludida empresa siendo de la misma forma nugatoria tal gestión puesto que no se pudo tener contacto con la misma.
A todo evento, y en aras de dejar sentado en acta el agotamiento de tales mecanismos, consigno en este acto signada con la letra “A” fotografía tomada en el domicilio fiscal de la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., donde se aprecia que a la hora (2:00:pm) del día 30 de Abril de 2025) en tal oficina no se encontraba nadie dentro de sus instalaciones; y marcada con la letra “B”, originales de las gestiones efectuadas ante el invocado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a saber, telegrama para su acuse de recibo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN
En este capítulo con el objeto de ir refutando uno a uno los argumentos presentados por la parte actora, esta representación procederá a analizar detalladamente todos ellos para desmontar la pretensión del accionante, que es la de obtener la resolución del contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año, que fue consignado en el presente expediente por la parte actora en copia certificada estampado con la letra “A” junto a su libelo de demanda.
Así pues en primer lugar, se reconoce y consiente expresamente la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre la empresa AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956 y la compañía anónima GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (85.555 M2), identificado como PRIMER LOTE de la Hacienda o Fundo “MAMON MACHO” ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio Libertador del estado Aragua, vía de Palo Negro-Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, número catastral 05-07-01-U01-016; cuyos linderos y medidas particulares bajo el régimen de coordenadas UTM son las siguientes: NORTE: En varios segmentos así: el vértice 01 Coordenadas Este 660.593,26 Norte 1.125.250,00 hasta el Vértice 02 de Coordenadas Este 660.935,89 Norte 1.125.272,81 en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (343,33Mts) con Carretera Vieja Palo Negro-Santa Cruz y del Vértice 07 Coordenadas Este 660.775,39 Norte 1.124.851,30 al Vértice 08 de Coordenadas Este 660.824,82 Norte 1.124.859,72 en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (50,32Mts) con la Blanquera; SUR: En varios segmentos así: del Vértice 05 Coordenadas Este 660.911,61 Norte 1.124.784,45 al Vértice 06 de Coordenadas Este 660.775,46 Norte 1,124.780,43 en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (136,28Mts) con Urbanización San Antonio; del Vértice 09 de Coordenadas Este 660.829,05 Norte 1.125.018,07 al Vértice 10 de Coordenadas Este 660.765,87 Norte 1.125.025,40 en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (63,67Mts) con la Blanquera y del Vértice 11 de Coordenadas Este 660.763,13 Norte 1.125.085,58 al Vértice 12 de Coordenadas Este 660.623,49 Norte 1.125.078,01 en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (139,97Mts) con la Blanquera; ESTE: En varios segmentos así: del Vértice 02 de Coordenadas antes indicadas, hasta el Vértice 03 de Coordenadas Este 660.913,20 Norte 1.125.240,44 en TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,47Mts) del Vértice 03 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 04 de Coordenadas Este 660.900,84 Norte 1.124.837,21 en CUATROCIENTOS TRES METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (403,39Mts) y del Vértice 04 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 05 de Coordenadas igualmente indicadas, en CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (53,91Mts) con terrenos de la Hacienda o Fundo Mamón Macho, actualmente propiedad de la “AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A” y OESTE: En varios segmentos así: del Vértice 06 de Coordenadas antes indicadas hasta el Vértice 07 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (69,57Mts) con Pablo Arcila; del Vértice 08 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 09 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMETROS (158,35Mts) y del Vértice 10 al Vértice 11 ambos de Coordenadas ya indicadas, en SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18Mts) con la Blanquera y del Vértice 12 al Vértice 01 ambos de Coordenadas ya indicadas, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (174,62 Mts) con Calle Piar.
De la misma forma se reconoce y admite expresamente que en dicho contrato se hayan estipulado entre las partes reciprocas y alternas obligaciones contractuales, y que el precio de la venta pactada para ese entonces, haya sido de: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.737.664,00), de los cuales la parte demandante recibió con la firma de tal contrato de compraventa la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que el saldo restante equivalente a UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) serían erogados por mi patrocinada en el plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la firma de ese documento, es decir para antes del 17 de diciembre de 2008.
Todo lo cual se aprecia y prueba del documento que en copia certificada signado con la letra “A” fue anexado junto al libelo de demanda; el cual no ha sido objeto de tacha, ni consta a los autos procedimiento judicial alguno que haya enervado sus efectos
Ahora bien, se niega rechaza y contradice que la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., haya incumplido su principal obligación contractual de erogar el saldo restante consistente en la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) en el plazo de tres (3) meses una vez acontecida la firma del contrato de compra-venta cuya resolución hoy aquí se demanda; y así debe ser decidido por este Juzgado.
Por todo lo anterior, esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y señalo como domicilio procesal a objeto de que se practique cualquier tipo de citación o notificación el siguiente: Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono asociado a la aplicación WhatsApp 0424-2153068, correo electrónico: corrocarianny@gmail.com. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A) contrato de venta simple, constitución de hipoteca entre la sociedad de comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., (vendedora) y la sociedad mercantil GRUPOCASA INMOBILIARIA C.A., (compradora) en los folios 09 al 16. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
B) copia certificada del expediente nro. 2031 proveniente del tribunal superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el cual consta de demanda realizada por la sociedad de comercio MAMON MACHO C.A., contra la sociedad de comercio GRUPOCASA INMOBILIARIO C.A., demanda que fue declarada la perención de la instancia. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
C) copia de telegrama con acuse de recibo emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) enviado a la parte demandada sociedad de comercio GRUPOCASA INMOBILIARIO C.A. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer, como testigo a la ciudadana MARIANA OLAVARRIA, el cual este tribunal observa que en fecha 21 de Mayo del 2025, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna para el acto de testigos, declarándose desierto el mismo. Es por lo que este tribunal DESECHA dicha prueba promovida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, contra la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970., representada por el defensor ad litem abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1354 y 1527 del código civil venezolano.
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia”,
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato…”. (…)”.
El objeto de la presente demanda se basa en un contrato de venta simple con constitución de hipoteca de primer grado, en el cual la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, le da en venta a la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970, en su carácter de presidente, un lote de terreno de OCHENTA Y CINCO MIL QUNIENTEOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85.552 MTS2), identificado como PRIMER LOTE de la hacienda o fundo “MAMON MACHO” ubicada en la jurisdicción del municipio libertador del estado Aragua.
El contrato de compra venta que origino la relación contractual fue celebrado en fecha 21 de septiembre de 2015, entre la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A, como vendedora y la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, como compradora.
Ahora bien, el comprador la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, no demostró que efectivamente haya cumplido con su obligación principal contractual que era de cancelar el saldo restante de la deuda, no es menos cierto de que la abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, en su carácter de defensor ad litem, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, pero no probo en el ínterin del juicio el pago del saldo adeudado de la venta efectuada, así como también no probo el hecho del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe efectivamente la deuda originada de la relación contractual y no solo eso, sino que también hasta la presente fecha no existe algún documento o recibo que pueda evidenciarse el pago de lo adeudado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, contra la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970., representada por el defensor ad litem abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y resuelto el contrato de compra venta con constitución de hipoteca inmobiliaria de primer grado, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2015, por haberse demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, antes identificada, todo esto de conformidad con los artículos 1167 y 1527 del código civil venezolano. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, contra la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970., representada por el defensor ad litem abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y resuelto el contrato de compra venta con constitución de hipoteca inmobiliaria de primer grado, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2015, por haberse demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, antes identificada, todo esto de conformidad con los artículos 1167 y 1527 del código civil venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (5) días del mes de JUNIO del año 2025. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.798-24 LZ/HS/Karii.-
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